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11001-03-15-000-2020-02918-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luis Humberto Yepes Urbano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración del auto que impuso la privación de la libertad, en garantía de la pureza de la prueba, y de la resolución de acusación, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos probatorios para imponer la medida de aseguramiento, debido a que el actor podía ser responsable del delito imputado, en ese orden de ideas, fue impuesta por razones legales justas, tal como lo advirtió la autoridad demandada.

Ahora, si bien en la segunda instancia del proceso penal, el accionante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que deba declararse automáticamente la responsabilidad estatal, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado (…) contrario a lo pretendido por la parte actora, no se configuró la violación directa de la Constitución, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal (…) [L]a Sala advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales era necesario abandonar el criterio de responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad, para establecer que en tales eventos debía valorarse si las actuaciones del investigado dieron origen a la medida privativa de la libertad, esto es, si la realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad «… sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.» En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente planteado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02918-00(AC) Actor: LUIS HUMBERTO YEPES URBANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 1º de julio de 2020[2] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, y las señoras Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, actuando a través de apoderada judicial[3], presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, supremacía constitucional, confianza legítima y buena fe. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se revocó la providencia del 29 de abril de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 76001-33-33-003-2014-00230-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó se protegieran sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, pidió lo siguiente: “…1-.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), derechos fundamentales convencionales de control de convencionalidad (art. 2, de la Convención), libertad (art. 7 de la Convención), igualdad y no discriminación (art. 26 de la Convención) y la vulneración a la doctrina del principio del estoppel (art. 26 de la Convención), lesionados por la sentencia de segunda instancia Número 47 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (Sala EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Ponente), Oscar Silvio Narváez Daza y Omar Edgar Borja), Radicado 76- 001-33-33-003-2014-00230-01 dentro del proceso ordinario de Luis Humberto Yepes Urbano y Otros, contra la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 2-.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de segunda instancia, y ORDENAR proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente al momento de presentación de la demanda, accediendo a las pretensiones. 3-. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela por en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Luis Humberto Yepes Urbano y otros[4] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la detención preventiva de la libertad por tres años a la que fue sometido el señor Luis Humberto Yepes Urbano, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado de cometer el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de incesto. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que a través de fallo del 29 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que: “…el señor Luis Humberto Yepes Urbano, a pesar de habérsele decretado detención preventiva y posteriormente resolución de acusación y con ello la continuación de la privación de la libertad, medida que soportó durante el término relacionado en líneas precedentes, la Justicia decidió absolverlo de los cargos imputados al establecerse que de las pruebas obrantes en la investigación no se evidenciaba una convicción sobre la responsabilidad del enjuiciado, aspecto éste último que sirve de sustento para dar aplicación en el sub-lite al título imputación objetivo de responsabilidad, permitiendo concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante fue injusta.

Así pues, se advierte que la privación de la libertad del señor Luis Humberto Yepes Urbano, le causó un evidente daño el cual no tenía el deber jurídico de indicación del sentido del fallo absolutorio, por cuanto no existía la prueba de la existencia del delito imputado al hoy demandante, hecho que determina que la responsabilidad del Estado sea estudiada tal como lo ha indicado el precedente jurisprudencial antes reseñado, a la luz del régimen objetivo”. 6.

Inconformes con la decisión, las entidades demandadas apelaron y los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7. Como sustento de su decisión, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, i) el sindicado no lo cometió y/o ii) la conducta es atípica. 8.

Así mismo, manifestó que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. 9.

Igualmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 del 5 de julio de 2018, en la cual se indicó que “Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante". 10.

Precisó que al efectuarse el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad no puede darse una condena automática, a partir del título de imputación objetivo, correspondiéndole al fallador verificar, imprescindiblemente, si la actuación impartida en el proceso penal fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”[5], incluso en casos en los que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible. 11.

Al aplicar el referido criterio en el caso concreto, concluyó lo siguiente: “…La Sala encuentra probado que el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el señor Luis Humberto Yepes Urbano, atendió las exigencias señaladas en los artículos 308 numeral 2[6]los siguientes elementos materiales probatorios con el propósito que fuera impuesta en concordancia con el numeral 1 del artículo 310[7] numeral 2 y 311[8] del Código de Procedimiento Penal, al considerar que de la evidencia aportada consistente en la denuncia presentada por la madre de la ofendida señora Elizabeth Ortiz, la cual se realizó bajo la gravedad del juramento, así como el informe de la psicóloga forense del CTI y la valoración medido (sic) legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, claramente se podía inferir que el imputado podía ser el autor de la conducta investigada, además estaba establecida la condición de inferioridad de la víctima dada su edad, siete años y la condición de hija frente a la víctima, modalidad del hecho que hace determinar la imposición de la medida de aseguramiento intramural y sin opción de sustitución de la medida, dado que las condiciones de arraigo del señor Yepes Urbano, ya que como quedó señalado el lugar donde ocurrieron los hechos era exactamente el lugar de habitación del entonces acusado y su menor hija.

Agregando que la condición de padre de la víctima podría afectar el recaudo de la prueba, además de la información recaudada en la que se señala que el ataque sexual puesto en conocimiento de las autoridades no es el primero que ocurre por parte del señor Yepes Urbano, quien había sido condenado en el año 2000 por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años y se había archivado por prescripción actuación penal por igual delito.

Por otra parte, esta Colegiatura considera que, no era posible dejar en libertad al presunto agresor, pues la legislación de Infancia y Adolescencia[9] exhorta a la detención intramural cuando haya mérito para imponer medida de aseguramiento frente a un infractor de conducta penal cometida contra niños, niñas y adolescentes como lo fue en este caso.

A partir de lo anterior, era razonable inferir que LUIS HUMBERTO YEPES URBANO podía ser responsable de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de Incesto y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, adecuada y proporcional encontrando respaldo en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico.

Así pues, se tiene que a pesar que mediante decisión del 22 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Humberto Yepes Urbano por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de Incesto por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia[10], ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante”. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 12. La parte actora en su escrito de tutela, manifestó que la providencia objeto de estudio en la presente acción de tutela, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico 13. Adujo que hubo una indebida valoración de las pruebas, en cuanto para “decretar la medida cautelar de privación de la libertad el Juzgado 26 debió elaborar el test de proporcionalidad -y no lo hizo- tal como lo exige la Sala de Casación Penal (…) es igualmente una exigencia de la Corte Interamericana”. 14.

Señaló que “la Fiscalía 8 glosó en la acusación un oficio de respuesta del DAS que dice dar cuenta de la prescripción de la pena de acceso carnal de mi mandante. El mismo no aparece relacionado al solicitar la medida cautelar. De hecho, el Juzgado 26 para dictar la medida cautelar nunca interrogó al señor Luis Humberto Yepes Urbano por tal situación para valorarla con las demás pruebas”. 15.

Agregó que “…el Juzgado 26 omitió la valoración de la prueba científica y testimonial de la demanda el art. 380 de la ley 906, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte y la Corte Interamericana, pretermitiendo el test de proporcionalidad, la medida cautelar careció de fundamento probatorio”. Así mismo, precisó que “…La Fiscalía 8 al presentar el escrito de acusación, 30 de junio de 2010 (folio 13), no hizo el análisis del test de proporcionalidad estando obligada”. 16.

Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en las mismas omisiones de valoración probatoria y violaciones del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 8 Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. 1.3.2. Violación directa de la Constitución 17. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró “el principio del estopel” elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que “viene reconociendo en jurisprudencia reiterada el principio general del derecho por el cual un Estado que adopta una posición no puede posteriormente contradecirse”. 18.

Agregó que la autoridad judicial accionada al revocar la decisión de primera instancia con fundamento en que “…la medida de aseguramiento impuesta al señor LUIS HUMBERTO YEPES URBANO, por parte del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente a la época de los hechos, esto es, fue razonable, adecuada y proporcionada y encontró respaldo en los elementos materiales probatorios que se tuvieron a consideración en la audiencia de control de garantías”, aplicó una tesis errónea, toda vez que “…i) la Fiscalía 8 no realizó el test de proporcionalidad estando obligada; violó la Directiva 13 citada, violó los arts. 142.1 y 2 y 380 de la ley 906 y violó la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Interamericana; ii) el Tribunal Administrativo no analizó la decisión del Juzgado 26 con la que dictó la medida cautelar para considerar, en ella, las exigencias normativas y jurisprudenciales reseñadas: procedió con su propio análisis y tomó elementos de la resolución de acusación de la Fiscalía (un estadio posterior a la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento), incurriendo en los mismos errores de esta; y iii) el Tribunal Administrativo violó los principios constitucionales (art. 83) de confianza legítima y buena fe y el principio fundamental convencional (art. 26) del estopel al pretermitir, entre muchas, las sentencias de la Sección Tercera del 4 de mayo de 2011, expediente 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957) y 23 de julio de 2014, expediente 73001-23-31-000-2000-00825- 01(30934)”. 19.

Por último, precisó que para el Tribunal demandado sobraba la presunción de inocencia que debía estar presente al momento de evaluar la procedencia de la medida de aseguramiento. 1.3.3. Desconocimiento del precedente 20. Afirmó que “…La demanda administrativa se presentó y analizó (hechos 1 a 5, folios 73 y 74) con cargo a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (Sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)) que fijó para el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad un título objetivo de imputación basado en el daño especial.

De hecho, específicamente la sentencia de primera instancia del 29 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali así lo señaló”, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “…aplicando una Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (Sentencia del 18 de agosto de 2018, expediente 66001233100020100023501 (46947)) que acogió un régimen subjetivo que exige otras pruebas y otros análisis, distintos al vigente al momento de presentar la demanda”, con lo cual violó la línea jurisprudencial de la Sección Tercera, según la cual, “…rige la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda”, citando entre otras las sentencias (i) del 4 de mayo de 2011, expediente 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957);

(ii) del 23 de julio de 2014, expediente 73001-23-31-000-2000-0082501(30934); (iii) sentencia del 26 de marzo de 2015, acumulados expedientes 11001-03-28-000- 2014-00034-00 y 11001-03-28-000-201400026-00. 1.4. Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 17 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridad judicial accionada. 22.

Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 26 Penal Municipal con función de garantías, a la Fiscalía Octava Seccional Cali, al Juzgado Veinte Penal del Circuito Judicial de Cali con función de conocimiento, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la señora Elizabeth Ortiz, quienes intervinieron en el medio de control de reparación directa. 23.

En proveído del 10 de agosto de 2020 se adicionó el auto admisorio para precisar que la parte actora está conformada por el señor Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, y las señoras Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, conforme con los poderes que reposan en el expediente. 24.

Adicionalmente, ante la imposibilidad de notificar a la señora Elizabeth Ortiz, vinculada como tercero con interés al proceso de la referencia, toda vez que no obra en el expediente la dirección de notificación, se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Secretaría General de esta Corporación, publicar el contenido del auto admisorio del 17 de julio de 2020, del auto de adición y de la demanda de tutela, en sus páginas web con el fin de poner en conocimiento de la señora Ortiz la presente acción de tutela. 1.5.

Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Fiscalía General de la Nación 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, por cuanto, a su juicio, el tutelante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 27.

Precisó que la parte actora no sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 28. Sostuvo que con la presente acción constitucional se pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para confundir y proyectar transgresión de derechos fundamentales, sin demostrar con certeza ello. 29.

Resaltó que no se puede predicar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto procedimental o violatorio de la Constitución Nacional, esto por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que profieran, considerando que en el presente caso no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la libertad del señor Yepes Urbano, así pues, la decisión de la autoridad judicial se basó en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley. 30.

Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.2. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y los demás terceros con interés, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Humberto Yepes Urbano y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 32. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 33. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[11]. 34.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 35.

El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 36. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 37.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[12], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 38.

En la sentencia T-086 de 2010[13], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 39.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[14], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 40.

En la sentencia T-435 de 2016[15], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[16], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[17]. 41.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[18], la Sala advierte que el señor Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, y las señoras Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 42.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 43. En relación con la autoridad judicial demandada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 44. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 45.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, supremacía constitucional, confianza legítima y buena fe de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020 mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali el 22 de abril de 2016, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Luis Humberto Yepes Urbano y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20] y declaró su procedencia.[21] 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[22] 51. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 22 de mayo de 2020, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, debido a que no se tuvo en cuenta la omisión probatoria de la Fiscalía General de la Nación y se desconoció la presunción de inocencia del señor Luis Humberto Yepes Urbano. 52.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, supremacía constitucional, confianza legítima y buena fe, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, desconoció que tenía derecho a ser reparado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Luis Humberto Yepes Urbano. 53.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente al determinar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Yepes Urbano, por parte del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía General de la Nación cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente a la época de los hechos, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 54.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no tener en cuenta la sentencia absolutoria y declarar que el señor Yepes Urbano fue responsable de haber sido privado de la libertad; vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, supremacía constitucional, confianza legítima y buena fe. 55.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 56.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[23] 57.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Luis Humberto Yepes Urbano y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.

Inmediatez[24] 58. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de mayo de 2020, notificada por medios electrónicos el 27 de mayo de 2020, quedando ejecutoriada el día 2 de junio de 2020. 59.

Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 1º de julio de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.6.4. Subsidiariedad[25] 60. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 22 de mayo de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 76001-33-33-003-2014-00230-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 61.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 62. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Generalidades del defecto fáctico 63. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[26], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 64. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que | |veracidad de los |de forma específica, se concrete en el escrito de | |hechos alegados |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |por las partes |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |con fundamento en|decide el asunto con base en pruebas que no | |pruebas obtenidas|observaron los requisitos legales para su | |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | | |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | | |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 65.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 67.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.8. Generalidades del defecto por violación directa de la Constitución 68.

Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013,[27] en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.9.

Generalidades del desconocimiento del precedente 69. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 70.

Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[28] 2.10. Análisis del caso concreto 71. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, supremacía constitucional, confianza legítima y buena fe, al incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 72.

Teniendo en cuenta lo anterior, por razones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de manera separada, bajo los criterios expuestos en precedencia. 2.10.1. Del defecto fáctico alegado 73. En el escrito de tutela, la parte actora alegó que hubo una indebida valoración de las pruebas, en cuanto para (i) “decretar la medida cautelar de privación de la libertad el Juzgado 26 debió elaborar el test de proporcionalidad -y no lo hizo- tal como lo exige la Sala de Casación Penal (…) es igualmente una exigencia de la Corte Interamericana”;

(ii) “la Fiscalía 8 glosó en la acusación un oficio de respuesta del DAS que dice dar cuenta de la prescripción de la pena de acceso carnal de mi mandante. El mismo no aparece relacionado al solicitar la medida cautelar. De hecho, el Juzgado 26 para dictar la medida cautelar nunca interrogó al señor Luis Humberto Yepes Urbano por tal situación para valorarla con las demás pruebas”;

(iii) “…el Juzgado 26 omitió la valoración de la prueba científica y testimonial de la demanda el art. 380 de la ley 906, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte y la Corte Interamericana, pretermitiendo el test de proporcionalidad, la medida cautelar careció de fundamento probatorio”; (iv) “…La Fiscalía 8 al presentar el escrito de acusación, 30 de junio de 2010 (folio 13), no hizo el análisis del test de proporcionalidad estando obligada”; y. (v) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en las mismas omisiones de valoración probatoria y violaciones del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 8 Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. 74.

Advierte la Sala que los cuestionamientos efectuados con respecto a la indebida valoración que según manifiesta la parte actora, realizaron el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía 8ª Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado 20 del Circuito de Cali, no serán objeto de estudio, en razón a que sus argumentos se dirigen a reprochar las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal. 75.

Ahora, se procederá a estudiar si el Tribunal accionado incurrió en las mismas omisiones de valoración probatoria, debido a que no tuvo en cuenta que la Fiscalía no realizó el test de proporcionalidad estando obligada; no analizó la decisión del Juzgado 26 con la que dictó la medida cautelar, sino que procedió con su propio análisis y tomó elementos de la resolución de acusación de la Fiscalía, cometiendo los mismos errores de ésta. 76.

Al respecto, se evidencia que la autoridad judicial demandada encontró probado que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el señor Luis Humberto Yepes Urbano, atendió las exigencias previstas en los artículos 308, numeral 2º, 310 numeral 2º y 311 del Código de Procedimiento Penal, en razón de la evidencia aportada, esto es (i) la denuncia presentada por la madre de la menor, quien la realizó bajo la gravedad del juramento;

(ii) el informe de la psicóloga forense del CTI; y, (iii) la valoración médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elementos que le permitieron determinar que el imputado podía ser el autor de la conducta investigada, adicionalmente, estaba establecida la condición de inferioridad de la víctima dada su edad, 7 años, y la condición de hija del presunto infractor, circunstancias que llevaban a imponer la medida de aseguramiento, como en efecto ocurrió. 77.

Por otra parte, de la información recaudada se encontró que el ataque sexual puesto en conocimiento de las autoridades, no era el primero que involucraba al señor Yepes Urbano, pues en el año 2000 también fue investigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, proceso que fue archivado por prescripción de la actuación penal. 78.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración del auto que impuso la privación de la libertad, en garantía de la pureza de la prueba, y de la resolución de acusación, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos probatorios para imponer la medida de aseguramiento, debido a que el actor podía ser responsable del delito imputado, en ese orden de ideas, fue impuesta por razones legales justas, tal como lo advirtió la autoridad demandada. 79.

Ahora, si bien en la segunda instancia del proceso penal, el accionante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que deba declararse automáticamente la responsabilidad estatal, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado. 80.

Así, se encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en una valoración indebida del auto que decretó la medida de aseguramiento ni de la resolución de acusación, ni de lo que en estas providencias se expuso y, tampoco dejó de apreciar las circunstancias fácticas y demás elementos probatorios determinantes y relevantes del caso. 81.

Por el contrario, lo que se observa es que la inconformidad de la parte actora radica en el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajusta a la tesis que pretendió plantear en su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del señor Luis Humberto Yepes Urbano. 82. En consecuencia, el cargo de defecto fáctico propuesto, no tiene vocación de prosperidad. 2.10.2.

De la violación directa de la Constitución alegada 83. La parte actora, indicó en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar la decisión de primera instancia, “…violó los arts. 142.1 y 2 y 380 de la ley 906 y violó la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Interamericana; violó los principios constitucionales (art. 83) de confianza legítima y buena fe y el principio fundamental convencional (art. 26) del estopel al pretermitir, entre muchas, las sentencias de la Sección Tercera del 4 de mayo de 2011, expediente 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957) y 23 de julio de 2014, expediente 73001-23-31-000-2000-00825-01(30934)”, y por ende no tuvo en cuenta la presunción de inocencia que debía estar presente al momento de evaluar la procedencia de la medida de aseguramiento. 84.

Se precisa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció la presunción de inocencia del señor Luis Humberto Yepes Urbano, por encontrar que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, no solo atendió las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal, sino que, la medida se ajustó al derecho penal, fue razonable, adecuada y proporcional hallando respaldo en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales, y por ende, no tiene un carácter antijurídico. 85.

Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar. 86.

Por ello, el juez de la reparación al analizar la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento, no desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. 87.

Ahora bien, al estudiar la sentencia del 22 de mayo de 2020, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento afirmó que el señor Luis Humberto Yepes Urbano cometió el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de incesto, lo que hizo fue analizar su conducta, desde la perspectiva del derecho civil y en consideración al principio pro infans, para concluir razonablemente que su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación lo investigara y le impusiera medida de aseguramiento. 88.

De lo anterior, se colige que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria, comoquiera que atendió a criterios de necesidad teniendo en cuenta que, la conducta que se investigaba afectaba gravemente los derechos de un menor, debido a que se trataba de un delito de índole sexual. 89.

Así mismo, la autoridad judicial cuestionada argumentó que el daño ocasionado con la privación de la libertad no era antijurídico y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, no fue arbitrario o caprichoso y analizó el caso desde un enfoque diferencial, debido a que al señor Yepes Urbano se le investigó por un delito sexual en contra de una menor de edad, que era su hija y convivían juntos. 90.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial acertadamente analizó la presunta falla del servicio a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que la llevó a concluir, que la conducta endilgada al señor Luis Humberto Yepes Urbano debía ser investigada y que la restricción temporal de la libertad, atendió a la necesidad superior de proteger a una menor de edad que eventualmente podía verse afectada en mayor medida, al residir en el mismo lugar de habitación, con el tutelante. 91.

Por otra parte, resulta pertinente exponer las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[29], que al analizar la exequibilidad del artículo 68 del proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto). 92.

Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[30], en la cual se consideró: “17. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto). 93.

De lo expuesto ut supra, resulta claro que, la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues, contrario a lo pretendido por la parte actora, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. 94.

Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la conducta del señor Luis Humberto Yepes Urbano vulneró la garantía superior a la presunción de inocencia no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. 95. De manera que, contrario a lo pretendido por la parte actora, no se configuró la violación directa de la Constitución, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. 2.10.3.

Del desconocimiento del precedente alegado 96. La parte tutelante afirmó que “…La demanda administrativa se presentó y analizó (hechos 1 a 5, folios 73 y 74) con cargo a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (Sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)) que fijó para el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad un título objetivo de imputación basado en el daño especial.

De hecho, específicamente la sentencia de primera instancia del 29 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali así lo señaló”, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “…aplicando una Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (Sentencia del 18 de agosto de 2018, expediente 66001233100020100023501 (46947)) que acogió un régimen subjetivo que exige otras pruebas y otros análisis, distintos al vigente al momento de presentar la demanda”, con lo cual violó la línea jurisprudencial de la Sección Tercera, según la cual, “…rige la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda”, citando entre otras las sentencias (i) del 4 de mayo de 2011, expediente 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957);

(ii) del 23 de julio de 2014, expediente 73001-23-31-000-2000-0082501(30934); (iii) sentencia del 26 de marzo de 2015, acumulados expedientes 11001-03-28-000- 2014-00034-00 y 11001-03-28-000-201400026-00. 97. Al respecto, se encuentra que en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23- 31-000-1996-07459-01, se estableció lo siguiente: «…Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.» 98.

Asimismo, se advierte que mediante un fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, se dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235-01, que rectificó el lineamiento antes referido. 99.

Se precisa que con la aludida providencia de unificación del 15 de agosto de 2018, se modificó la jurisprudencia en los casos relativos a los daños ocasionados por privaciones de la libertad, para establecer que en esos eventos el juez de responsabilidad debe verificar (i) si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

(ii) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, (iii) cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. 100.

Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció en ningún momento la postura inicial prevista en la providencia del año 2013, ya que sustentó con suficiencia los motivos por los cuales consideraba que bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existía fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en el que «…la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración». 101.

Además, se observa que la citada providencia del 17 de octubre de 2013 no descartó la aplicación de un régimen distinto del objetivo, al señalar que «… cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.» 102.

De igual manera, en la providencia acusada se precisó que, en ese aspecto, se encontró inevitable reconducir la fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y que, por ello el análisis debía partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad. 103.

Entonces, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales era necesario abandonar el criterio de responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad, para establecer que en tales eventos debía valorarse si las actuaciones del investigado dieron origen a la medida privativa de la libertad, esto es, si la realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad «… sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.» 104.

En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente planteado por el demandante. 2.11. Conclusión 105. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020, no incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, y, desconocimiento del precedente, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, supremacía constitucional, confianza legítima y buena fe, de la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00136-00;

Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145- 00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05121-00. [2] Folio 1 del expediente digital. [3] Los señores Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, otorgaron poder especial a la abogada Carolina Romero Burbano, para que los represente en la acción de tutela de la referencia, conforme con los poderes que reposan en el expediente digital. [4] La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz. [5] Corte Constitucional sentencia SU-072 DE 2018 [6]

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.(…) 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. [7] Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.(…) 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3.(…) [8] Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. [9]

ARTÍCULO 199. Beneficios y Mecanismos Sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

(…)”. [10] Decisión de 22 de octubre de 2013. “Son los anteriores argumentos lo que nos llevan a no compartir la decisión de primera instancia y, en su lugar, a absolver a LUIS HUMBERTO YEPES URBANO de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con Incesto. No obstante, lo ideal era que se hubiera podido establecer, a ciencia cierta, si el implicado fue responsable o inocente, pero surgen dudas sobre las hipótesis que se plantearon que conllevan a la emisión de una sentencia absolutoria, en estricta aplicación del apotegma universal del In Dubio Pro Reo que nos dice que toda duda debe resolverse en favor del procesado”. [11] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [12] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [13] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [16] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [21] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [25] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [26] Consejo de Estado, sentencia del 12.10.15, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28]> H } ?’£¤¥ÊËÌÛÜí[29]íÛíʹ¥”|¥”h¥WF¥5 h;C¶h¿- ˆCJOJ[30]QJ[31]^J[32]aJ h;C¶5?CJOJ[33]QJ[34]\?^J[35]aJ h[36][37]xh¿- ˆCJOJ[38]QJ[39]^J[40]aJ&h[41][42]xh;C¶5?CJOJ[43]QJ[44]\?^J[45]aJ.h[46][47]xh;C¶5?CJOJ[48]QJ[49]\?^J[50]aJnH tH h¿-ˆ5?CJOJ[51]QJ[52]\?^J[53]aJ&h[54][55]xh¿-ˆ5?CJOJ[56]QJ[57]\?^J[58]aJ h‘&Æ5?CJOJ[59]QJ[60]\?^J Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.1515.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [61] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [62]Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.07.18, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.