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11001-03-15-000-2020-00597-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ricardo Enrique Vargas Márquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Aquellos objeto de cotización / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - No se realizó aporte a seguridad social sobre la misma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección encuentra que la inconformidad expuesta por el accionante, relacionada con la falta de aplicación de la Ley 62 de 1985 a efectos de evaluar la procedencia de la reliquidación pensional reclamada, no está llamada a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar definió que si bien en el artículo 1.° [de la Ley 62 de 1985] de dicha disposición normativa se encontraba enlistada la prima de antigüedad dentro de los factores salariales incluidos en el monto de la base salarial para liquidar la pensión, lo cierto era que, en el sub examine, no se probó que sobre la misma se hubieran efectuado los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, condición inexcusable para que dicho emolumento integrara el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento y en el criterio unificado del Consejo de Estado sobre el asunto (…) En ese orden de ideas, se encuentra que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la providencia del 22 de agosto de 2019 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la Ley 62 de 1985, en la cual se concluyó que, pese a que el accionante devengó la prima de antigüedad, dicho emolumento no podía incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación, toda vez que no se realizaron los aportes a seguridad social sobre el mismo (…) [Además,] se tiene que de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cesar no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación del mismo, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Vargas Márquez, con inclusión de la prima de antigüedad, comoquiera que no probó la cotización frente a ese factor.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00597-01(AC) Actor: RICARDO ENRIQUE VARGAS MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación docentes, con inclusión de la prima de antigüedad.

Ausencia de defecto sustantivo y fáctico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ricardo Enrique Vargas Márquez en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pretendió la nulidad parcial de las Resoluciones 421 del 15 de julio de 2014 y 571 del 28 de julio de 2015, por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, respectivamente, y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

La parte accionante apeló la anterior decisión. El 22 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

Explicó que la autoridad judicial mencionada desatendió el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, según el cual el IBL de la pensión de jubilación está compuesto por todos los factores salariales devengados por el empleado en el último año de servicio, entre ellos, la prima de antigüedad. Además, indicó que no valoró la Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal, con la que acreditó que devengó aquella prestación, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y efectuó los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social, de suerte que procedía la reliquidación de su pensión con inclusión de ese factor.

PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 25 de febrero 2019 del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y, se ordene a la autoridad que emita una nueva decisión que tenga en cuenta los fundamentos de esta acción constitucional.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Cesar José Antonio Aponte Olivella, presidente de la corporación, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento no atenta en contra de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, en tanto que se ajustó al precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 abril de 2019, que determinan que el IBL está integrado por los factores salariales que se encuentran enlistados de manera taxativa en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hayan efectuado aportes.

Asimismo, indicó que, a partir de esa regla jurisprudencial, coligió que la pretensión de reliquidación pensional del señor Vargas Márquez con inclusión de la prima de antigüedad no era procedente porque el factor salarial reclamado estaba por fuera de los establecidos legalmente y no acreditó que hubiera realizado cotizaciones. Por lo anterior, requirió negar las pretensiones de la demanda.

Ministerio de Educación Nacional El señor Luis Gustavo Fierro Maya, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desvincular al Ministerio, toda vez que lo pretendido por la accionante no se dirige contra alguna actuación efectuada por parte de la entidad que haya generado vulneración de los derechos fundamentales invocados. Fiduprevisora S.A. Consideró que no existió transgresión de los derechos fundamentales referidos por la parte accionante, puesto que el Tribunal accionado, al resolver su caso, no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad definidas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y respetó los antecedentes jurisprudenciales vigentes y los fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual debe negarse el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante porque concluyó que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en un defecto sustantivo ni fáctico. Precisó que aquel no actuó caprichosamente ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el señor Vargas Márquez y las reglas jurisprudenciales aplicables.

Igualmente, fundamentó su decisión en lo prescrito en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, norma que según el accionante fue desatendida, pero coligió que, a pesar de que el docente devengó la prima de antigüedad, dicho emolumento fue percibido de forma irregular, toda vez que no se realizaron los aportes a seguridad social sobre el mismo y, en consecuencia, no podía tenerse en cuenta como factor salariar para la reliquidación de la pensión. De otra parte, iteró que la corporación accionada tampoco incurrió en defecto fáctico, puesto que el señor Vargas Márquez no probó que efectuó los mencionados aportes por el emolumento reclamado, de suerte que no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada, en atención a las subreglas desarrolladas por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, respecto de la obligatoriedad de cotizar frente a cada uno de los factores salariales incluidos en el IBL de la pensión. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento, explicó que el Tribunal Administrativo del Cesar debió aplicar el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, por cuanto si bien es cierto la prima de antigüedad, factor salarial que pretendió incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación, tuvo un origen de creación irregular, también lo es que la corporación judicial amparó su reconocimiento y pago hasta el momento en que fue expedida la sentencia en la que analizó un acuerdo del Concejo Municipal de Valledupar que versó sobre la materia, por ende convalidó el pago que él y miles de docentes recibieron por ese concepto, asunto que, además, fue estudiado por el Consejo de Estado[1] en sede de tutela.

Asimismo, insistió en que el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 se determinó que la prima de antigüedad constituye un factor salarial para efectos de liquidar las pensiones y, de esta manera, debió incluirse en la base de su prestación, comoquiera que fue percibida en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y probó que sobre dicho monto efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la autoridad judicial accionada, al emitir la decisión del 22 de agosto de 2019, en la cual confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

Agregó que recibió el pago de dicho concepto con la confianza de que aquel sería incluido en la liquidación de su pensión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis de los defectos sustantivo y fáctico, de acuerdo con los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia del 22 de agosto de 2019, desatendió las normas que determinan los factores y el IBL para liquidar las pensiones de los docentes? 2. ¿La corporación judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, (III) defecto fáctico y (IV) valoración probatoria de la corporación accionada.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia del 22 de agosto de 2019, desatendió las normas que determinan los factores y el IBL para liquidar en las pensiones de los docentes? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar El señor Ricardo Vargas Márquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con la expedición de la sentencia del 22 de agosto de 2019.

Como sustento de la acción de tutela, indicó que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo porque desatendió el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, según el cual las pensiones deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales enlistados en dicha norma y percibidos por el trabajador durante el último año de servicio.

Así, precisó que, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, percibió la prima de antigüedad, emolumento incluido taxativamente en el artículo referido y, por tanto, debió incluirse dentro de la base de liquidación de su pensión de jubilación, tal y como lo pretendió en el proceso ordinario. Para resolver la anterior inconformidad y decidir sobre la configuración de la causal de procedibilidad invocada, es necesario, primero, analizar cuáles fueron los argumentos en que la corporación judicial accionada soportó la sentencia controvertida en esta sede, para lo cual se transcribirán los apartes relevantes de aquella, así[8]: «[…] De lo anterior, resulta factible realizar las siguientes conclusiones: El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, definió que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en un día de descanso obligatorio.

En todo caso, se indicó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servicio de base para calcular los aportes. Esta posición fue ratificada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, de fecha de 25 de abril de 2019, enunciada previamente, en la que se concluyó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los docentes son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Cabe resaltar, que lo expuesto tuvo como fundamento que la posición adoptada el 4 de agosto de 2010 por el H. Consejo de Estado, iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión del demandante, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; ya que no resulta procedente incluirle factores que se encuentran por fuera de los establecidos legalmente, y respecto de los que no acreditó que se hubieran realizado cotizaciones; las prestaciones sociales reconocida de manera irregular, tal como es el caso de la prima de antigüedad para docentes que prestaron servicios al municipio de Valledupar, tampoco podrá ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación social que se reclama […]».

De la anterior transcripción se sigue que la autoridad judicial hizo alusión al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985[9], en el que se dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleo oficial, cuando se trate de empleados del orden nacional, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Seguidamente, el Tribunal señaló que, teniendo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, solamente deberán incluirse los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron aportes y para el caso de los docentes, el Tribunal concluyó que serían los enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

De ese modo, en el caso concreto concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda por cuanto la prima de antigüedad no podía incluirse en el IBL de la pensión de jubilación del señor Vargas Márquez, a pesar de que dicho emolumento fue percibido por el accionante, toda vez que no se realizaron los aportes a seguridad social sobre aquel.

En ese entendido, la Subsección encuentra que la inconformidad expuesta por el accionante, relacionada con la falta de aplicación de la Ley 62 de 1985 a efectos de evaluar la procedencia de la reliquidación pensional reclamada, no está llamada a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar definió que si bien en el artículo 1.° de dicha disposición normativa se encontraba enlistada la prima de antigüedad dentro de los factores salariales incluidos en el monto de la base salarial para liquidar la pensión, lo cierto era que, en el sub examine, no se probó que sobre la misma se hubieran efectuado los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, condición inexcusable para que dicho emolumento integrara el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento y en el criterio unificado del Consejo de Estado sobre el asunto.

Precisamente, en atención a lo definido en la regulación citada y a la regla acogida en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019, según lo cual los factores a incluir en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión que los servidores públicos del orden nacional, son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, el accionado iteró que el acto administrativo acusado no se encontraba viciado de nulidad, ya que se liquidó la prestación social del solicitante del amparo, con sujeción a las normas aplicables, atendiendo a la fecha de su vinculación. En ese orden de ideas, se encuentra que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la providencia del 22 de agosto de 2019 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la Ley 62 de 1985, en la cual se concluyó que, pese a que el accionante devengó la prima de antigüedad, dicho emolumento no podía incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación, toda vez que no se realizaron los aportes a seguridad social sobre el mismo.

En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció las normas que reglamentan los factores y el IBL para liquidar en las pensiones de los docentes, comoquiera que, contrario a la alegación de la parte aquí accionante, sí tuvo en cuenta para adoptar su decisión lo previsto en la ley referenciada. - Segundo problema jurídico ¿La corporación judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada El señor Ricardo Enrique Vargas Márquez, en esta instancia, insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró la Certificación de la Secretaría de Educación Municipal, prueba que, según su sentir, daba cuenta de que sí realizó aportes pensionales sobre la prima de antigüedad que percibió en el último año de servicios, de modo que era procedente la reliquidación pensional reclamada.

Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario resaltar que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 22 de agosto de 2019, en los acápites previos a la parte considerativa, exactamente en el punto 2.3.4., indicó que las pruebas que sirvieron de fundamento para el estudio de la situación jurídica estuvieron integradas por los actos administrativos demandados y los antecedentes administrativos.

A partir de lo anterior, tal y como se explicó en el capítulo precedente, la autoridad judicial iteró que el señor Vargas Márquez prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 2 de mayo de 1994, resultando aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad. Sin embargo, determinó que no era procedente reliquidar la pensión de jubilación reconocida con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, en la forma pretendida por el accionante, comoquiera que no se probó que se hubieran efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social respecto a prestaciones salariales adicionales a las incluidas inicialmente.

Así, sostuvo que si bien estaba acreditado que el solicitante del amparo percibió la prima de antigüedad en el último año de servicios, aquella no podía incluirse en el IBL de pensión de jubilación del docente, en el entendido que no obraba ninguna prueba en el expediente que cotizó sobre el valor de esa prestación. En ese sentido, se advierte, sobre el análisis efectuado por el Tribunal, en el ejercicio de su autonomía, que decidió realizar una interpretación del material probatorio allegado y determinó que no estaba acreditada la realización de aportes al sistema por parte del señor Vargas Márquez sobre la prima reclamada.

Textualmente, señaló que «[…] no es procedente la reliquidación de la pensión del demandante, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; ya que no resulta procedente incluirle factores que se encuentran por fuera de los establecidos legalmente, y respecto de los que no acreditó que se hubieran realizado cotizaciones».

Así las cosas, se tiene que de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cesar no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación del mismo, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Vargas Márquez, con inclusión de la prima de antigüedad, comoquiera que no probó la cotización frente a ese factor.

Ahora, el hecho de que autoridad judicial accionada no mencionara expresamente el certificado expedido por la Secretaría de Educación Municipal no implica un desconocimiento de aquella prueba, por el contrario, se evidencia que la corporación sí tuvo en cuenta dicho documentos, pues sólo así se explica que haya determinado que el docente devengó la prima de antigüedad en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, distinto es que la valoración realizada, en lo que se refiere a la prueba documental aportada, no fuera la esperada por la parte accionante.

Lo anterior no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario.

En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en la causal específica de procedencia estudiada en este capítulo. Finalmente, se tiene que el señor Vargas Márquez, en sede de impugnación, refirió que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar, la prima de antigüedad debió incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en el entendido que la corporación judicial amparó su reconocimiento y pago hasta el momento en que fue expedida la sentencia en la que analizó un acuerdo del Concejo Municipal de Valledupar que versó sobre la materia, debiéndose aplicar el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, como se ha hecho en sede de tutela en otras oportunidades.

Sin embargo, dicho planteamiento no puede estudiarse en esta instancia, comoquiera que no fue propuesto desde el inicio de la presente acción y, por ende, tampoco fue trasladado a la parte accionada. En todo caso, si fuere cierto que el factor reclamado no fue percibido de manera irregular, como lo enunció el solicitante del amparo, esto no cambiaría, por sí sólo, el sentido de la decisión cuestionada, ya que el Tribunal coligió que era improcedente incluir el factor salarial reclamado en la base de la liquidación de la pensión del accionante no únicamente por la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, sino porque no se efectuaron las contribuciones correspondientes al sistema pensional, asunto que reviste mayor relevancia y se torna decisivo en los asuntos relacionados con lo aquí estudiado.

En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, fuerza confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor Ricardo Enrique Vargas Márquez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en los términos definidos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor Ricardo Enrique Vargas Márquez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Citó las sentencias del 9 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000- 2018-03933-00 y del 26 de noviembre de la misma anualidad, expediente 11001- 03-15-000-2019-04678-00. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] ff. -79 del archivo digital d110010315000202000597001expedientedigitalcuadernoprincipal202081293132. [9] Por el cual se modificó el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985.