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11001-03-15-000-2020-00436-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-17

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Debe verificar la existencia de un caso análogo decidido previamente / SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS – No acreditada / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]as reglas establecidas jurisprudencialmente para estudiar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente imponen que el juez de tutela debe verificar la existencia de un caso análogo, decidido previamente bajo las reglas que se solicita sean aplicadas a la providencia que se objeta.

Dicha comprobación debe, necesariamente, tener en cuenta las fechas en que fueron proferidas ambas providencias, con el fin de comprobar que, en efecto, la autoridad judicial debía aplicar una regla jurisprudencial de obligatoria observancia establecida con anterioridad o, en su defecto, cumplir con la carga argumentativa de explicar los motivos por los que se aparta de esta.

En el presente caso, el accionante solicitó la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado al fallo objetado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de octubre de 2019, esto es, más de un mes antes del nacimiento a la vida jurídica de aquella sentencia, lo que desconoce la segunda de las reglas antes transcritas, en tanto la jurisprudencia que se invoca como desconocida no existía al momento de ser proferido el fallo objeto de tutela y, en tal razón, de la falta de aplicación de las reglas jurisprudenciales allí desarrolladas no puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales que soporta la solicitud de amparo (…) [S]e aclara que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, por lo que, contrario a la manifestado por el actor, de la falta de valoración de las primeras en el proceso de reparación directa no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales que se alega.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00436-01(AC) Actor: FLANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por privación de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente. Incumplimiento de las reglas para su estudio de fondo. Confirma fallo que negó las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Flanklin Edison Zapata Acevedo, contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que a raíz de una investigación penal iniciada por unas presuntas extorsiones en las que se suplantó su nombre y su usó en calidad de extorsionador, mismas que se estaban realizando por parte del Frente 34 de las FARC–EP en el municipio de Giraldo, Antioquia, fue privado de la libertad entre el 15 de febrero de 2011 y el 15 de junio de 2011, en la Cárcel de Bellavista de la ciudad de Medellín. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de rebelión y extorsión, por lo que dicho ente investigador, en la etapa del juicio oral, “debió recurrir a la solicitud de absolución perentoria”, motivo por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, profirió sentencia absolutoria.

Indicó que por considerar que dicha privación fue antijurídica, junto con sus familiares, a través del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, que, luego de considerar que “su nombre fue utilizado por terceros, por lo que queda en duda si se trata de un homónimo o de un caso de suplantación, en el peor de los casos”, falló favorablemente a sus pretensiones en sentencia de 12 de diciembre de 2017.

Por último, adujo que luego de que las demandadas apelaran la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien conoció del recurso, la revocó en sentencia de 9 de octubre de 2019, luego de considerar que en la fase de investigación se contaba con elementos materiales que sirvieron de sustento para ordenar su captura, “sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en la extorsión de que estaban siendo víctimas algunos ciudadanos del Municipio de Giraldo – Antioquia, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida” y que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imposición del a medida restrictiva de la libertad, cuando se origina en información suministrada por denunciantes, conduce a la configuración del eximente de responsabilidad por hecho de un tercero. 2.

Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 9 de octubre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[1], respecto de la aplicación del principio in dubio pro reo en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Añadió que en el caso se vulneró el principio de presunción de inocencia, en tanto, en su criterio, su estudio en la sentencia objetada se hizo “en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Amparar el derecho constitucional al debido proceso del señor FLANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO y su grupo familiar. 2.

Dejar sin efectos o revocar la sentencia del EL (sic) Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 9 de OCTUBRE de 2019, notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2019, que revoca la sentencia de primera instancia y se ordene fallar de nuevo el caso objeto de análisis, realizando una adecuada valoración de la culpa de la Fiscalía General de la Nación, por defectuoso funcionamiento, o privación injusta, ya que no se podía vulnerar la presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2014-00205- 01, actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a las señoras Vanessa Zapata García, María Virgelina Acevedo Montoya, Lucero Nydia Zapata Acevedo y Luz Nayibe García Álvarez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, adujo, la mediación del juez de tutela se justifica solo en los casos concretos en que se evidencia una argumentación incorrecta, manifiestamente exigua o irreal, al punto que se torna ilegal, lo que no ocurre en el caso, en el que a todas luces se avizora que el actor quiere que se estudie nuevamente su caso, ya resuelto en vía ordinaria, lo que no es propio de la acción constitucional incoada.

Agregó que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emanada del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal se encontraba vigente al momento de ser proferido el fallo que se objeta, no siendo viable la aplicación del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, como se pretende. Finalmente, indicó que, en su sentir, los argumentos que sirvieron de soporte a la providencia cuestionada no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, ni mucho menos se desconocieron los derechos esgrimidos por los accionantes, encontrándose el fallo cuestionado acorde con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, vigente sobre la materia. 6.2.

Respuesta del Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho rindió informe en el que indicó que los hechos primero, segundo y tercero el accionante refiere a las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que dio fundamento al medio de control de reparación directa, y que el cuarto se dirige a cuestionar los razonamientos efectuados por el juez de segundo grado que llevaron a revocar la decisión proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2017, por lo que en el caso no se atacan las decisiones emitidas por ese despacho.

Finalmente, declaró que, advirtiéndose que se presenta una discrepancia en la interpretación de los precedentes citados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los referidos por el accionante, dispuso la remisión del expediente con el fin de que se realizara el examen de constitucionalidad por esta Corporación. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud amparo, toda vez que, declaró, en el caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y el actor no estructuró alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que la aplicación de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 atentaría contra otras decisiones emitidas por el Consejo de Estado que probablemente constituyan línea jurisprudencial, al contrario de los fallos de tutela cuyos efectos son inter partes. 6.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de apoderado la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado, por cuanto, manifestó, las decisiones judiciales objetadas por el actor se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, y la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.

Sostuvo que, en tal razón, en el caso hubo un rompimiento del nexo causal que determinó que no hubiese lugar al reconocimiento de perjuicios reclamados, en tanto no se acreditó un daño antijurídico, lo que impidió al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Indicó que conforme con el artículo 270 del CPACA, la sentencia de tuttela que se alude como desconocida no constituye un precedente de obligatoria observancia para el caso y que, en su criterio, la solicitud incumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, en tanto fue presentada “cuatro meses después” de la ejecutoria del fallo objetado.

Finalmente, sostuvo que la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, indicó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico cuando el hecho que origina el daño es la privación de la libertad, por lo que acepto que, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez en cada caso establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del mismo. 7.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, ya que, indicó, la providencia objetada fue proferida de manera razonable y ajustada a derecho, de la que no se evidencia una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Indicó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, toda vez que esa decisión judicial se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para cuyo efecto adjunto el mismo escrito de la solicitud de amparo, en el que se reiteraron los argumentos que sustentan el defecto por desconocimiento del precedente alegado, esto es, que en el caso no se aplicó el precedente de unificación respecto de la aplicación del principio in dubio pro reo en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 2019[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Primera de esta Corporación se debe confirmar, o si se debe revocar en tanto la sentencia de 9 de octubre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, respecto de la aplicación del principio in dubio pro reo en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, emanado de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto La decisión objeto de tutela no incurrió en el defecto alegado. El fallo de primera instancia se debe confirmar 4.1. En el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado, toda vez que la decisión judicial alegada como desconocida, la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, había sido dictada con posterioridad a la sentencia objeto de reproche, por lo que las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas en dicha sentencia no se podían aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica.

En la impugnación el accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, mediante el mismo escrito de la solicitud de amparo, en el que reiteró los argumentos que sustentan el defecto por desconocimiento del precedente alegado. Agregó que en el caso que originó la controversia “no se incurrió en culpa exclusiva de la víctima, ya que este fue inducido al error y no fue quien causó su propia culpa, como se resalta de la sentencia penal”, conforme con el análisis contenido en la sentencia de 1º de febrero de 2018 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[17]. 4.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[18]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[19]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[20]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[21]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.

Conforme fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, las reglas establecidas jurisprudencialmente para estudiar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente imponen que el juez de tutela debe verificar la existencia de un caso análogo, decidido previamente bajo las reglas que se solicita sean aplicadas a la providencia que se objeta.

Dicha comprobación debe, necesariamente, tener en cuenta las fechas en que fueron proferidas ambas providencias, con el fin de comprobar que, en efecto, la autoridad judicial debía aplicar una regla jurisprudencial de obligatoria observancia establecida con anterioridad o, en su defecto, cumplir con la carga argumentativa de explicar los motivos por los que se aparta de esta.

En el presente caso, el accionante solicitó la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[22] al fallo objetado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de octubre de 2019, esto es, más de un mes antes del nacimiento a la vida jurídica de aquella sentencia, lo que desconoce la segunda de las reglas antes transcritas, en tanto la jurisprudencia que se invoca como desconocida no existía al momento de ser proferido el fallo objeto de tutela y, en tal razón, de la falta de aplicación de las reglas jurisprudenciales allí desarrolladas no puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales que soporta la solicitud de amparo.

En este sentido, en tanto en la impugnación el actor no ofrece nuevos argumentos que permitan superar el incumplimiento de los requisitos que deben verificarse para encontrar configurado el desconocimiento del precedente alegado, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones. Igualmente, como ya lo ha expresado esta Sala[23], se aclara que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, por lo que, contrario a la manifestado por el actor, de la falta de valoración de las primeras en el proceso de reparación directa no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales que se alega. 4.4.

Por lo demás, frente al desconocimiento de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de 1º de febrero de 2018, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[24], respecto de la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad, la Sala aclara que no entrará a su estudio de fondo en tanto se trata de un argumento nuevo no presentado con la solicitud de tutela, por lo que su estudio en esta sede constituiría una vulneración al derecho de defensa de la parte accionada, quien no tendría oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

A lo que se agrega que el eximente de responsabilidad declarado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en el hecho de un tercero, descarta cualquier posibilidad de aplicación del mencionado precedente relativo a la culpa exclusiva de la víctima. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] C.P. María Adriana Marín, exp. 2004-00282-01. [18] Sentencia T-158 de 2006. [19] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [20] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [21] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] C.P. María Adriana Marín, exp. 2004-00282-01.