IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias a través de las cuales se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, en el proceso ejecutivo adelantado contra la CAR, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos que en su momento sustentaron la demanda ejecutiva y el recurso de apelación interpuesto.
(…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada, que resolvió los cargos planteados en el recurso de apelación, resulta contraria a los intereses del señor [P.A.M.G.], no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez de ejecución. (…) Además, la Sala tampoco observa actuación alguna contraria a derecho que permita establecer la vulneración de derecho fundamental alguno, pues como se extrae del contenido de la decisión acusada transcrita en precedencia, esta se fundamentó en postulados constitucionales aplicables al caso en concordancia con las pruebas aportadas al expediente.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02894-00(AC) Actor: PEDRO AUGUSTO MORALES GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Pedro Augusto Morales Granados[2], a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias del 13 de marzo de 2017 y 6 de febrero de 2020, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, en el proceso ejecutivo por él adelantado contra la Corporación Autónoma Regional[3]; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, así: El señor Pedro Augusto Morales García, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAR, con el fin de obtener i) la nulidad de los actos administrativos a través del cuales se abstuvieron de nombrarlo en la nueva planta de personal de la entidad, ii) su reintegro y iii) el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneciera cesante.
El asunto fue decidido de manera favorable por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de mayo de 2012. Manifestó que la sentencia referida constituye título ejecutivo, y que “[…] el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE CONSTITUCIONAL tienen sentado precedente jurisprudencial según el cual los Recursos de origen privado que por aportes Pensionales al ISS pagaban los Trabajadores y los Empleadores, eran de carácter Parafiscal, en los que el ISS era un mero Administrador y no provenían del Presupuesto Nacional o del tesoro Público, y por tanto, el pago de una Mesada Pensional por el ISS era compatible con el Pago de una indemnización, y no se violaba el artículo 128 Constitucional.[…]” Adujo que la entidad ejecutada profirió la Resolución No 0294 de 2013, con la cual cumplió de manera parcial la sentencia proferida en su favor, pues solo le pagó el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2002 y el 9 de abril de 2003, bajo la justificación de ser procedente el descuento o compensación debido al reconocimiento pensional que le hiciera el ISS, a partir del 10 de abril de 2003.
Con ocasión de lo ocurrido, incoó proceso ejecutivo contra la CAR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de pago total de la obligación; la cual fue confirmada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 6 de febrero de 2020.
Al respecto, la parte actora considera que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al estar incursas en: i) Defecto fáctico por valorar en indebida forma la Resolución 294 del 27 de febrero de 2013, que daba cuenta que el reconocimiento pensional es un hecho anterior a la expedición a la sentencia a ejecutar sin que ello fuera alegado en momento alguno por la CAR, durante el proceso contencioso; pues la única forma de alegar un hecho posterior para declarar probada la excepción de pago total de la obligación, era ello, “el pago”. ii) Defecto procedimental absoluto al desconocerse “las formas de juicio[,] por aplicar realmente una excepción no consagrada en la Ley para el Proceso ejecutivo, cual es la real Excepción de DESCUENTO O COMPENSACIÓN formulada bajo la apariencia simulada de Excepción de Pago Total. […]”, pues la sentencia a ejecutar no ordenó ello. iii) Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado que estima que los dineros reconocidos tienen carácter indemnizatorio y por lo mismo, son compatibles con las sumas percibidas a título de mesada pensional, sin que haya lugar a descuento o compensación alguna.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita: “Se TUTELEN los Derechos Fundamentales violados a PEDRO AUGUSTO MORALES GRANADOS, dejando sin efectos las Providencias acusadas y se ordene al Juez 50 Administrativo de Bogotá dentro del Proceso Ejecutivo # 2016-00139 declarar no probada la excepción de Pago total de la Sentencia, dejando constancia del Pago Parcial del tiempo y valores reconocidos en la Resolución 0294/13 conforme al comprobante de egreso # 1783 de marzo 22/13 y ordenar continuar con la ejecución”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 2020, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados; así mismo, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como tercero con interés, de conformidad con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D La Corporación, mediante oficio del 9 de julio de 2020, informó que el Consejo de Estado, el 17 de mayo de 2012, condenó a la CAR a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la supresión y a pagar los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se produjera el reintegro, con indexación de las sumas reconocidas; sin que el actor informara acerca del reconocimiento de la pensión en ese tiempo, por lo que en la sentencia ejecutada no se dijo si podía o no percibir de manera simultánea el pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar y la mesada pensional.
Indicó que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del I.S.S. y el carácter público de los recursos asignados para atender las pensiones de sus afiliados, se vulneraría el artículo 128 superior si el beneficiario de la prestación también recibe otra asignación con cargo al presupuesto de entidades oficiales. Agregó que la entidad mediante la Resolución No. 0294 del 27 de febrero de 2013, cumplió la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo reconociendo y pagando los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2002 y el 9 de abril de 2003, pues, a partir del 10 de abril siguiente, se le otorgó la pensión de jubilación. Enfatizó en que no le asiste razón al tutelante, al considerar que el cumplimiento de la sentencia, no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, pues, el Consejo de Estado nada mencionó frente a la situación pensional del demandante y su incidencia en el pago de las sumas ordenadas, circunstancia que es propia de un proceso ordinario y no de un ejecutivo, y que éste no resuelve controversias sobre el reclamo de derechos.
Afirmó que en la decisión censurada se consignaron los argumentos por los cuales se debía confirmar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, y se observaron los parámetros constitucionales y legales, sin incurrir en vía de hecho, toda vez que es razonable, coherente y armónica con la controversia que se planteó; por tanto, la tutela es improcedente, ya que el actor ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y la acción de tutela, no se puede utilizar como una tercera instancia. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR La entidad, mediante escrito del 9 de julio de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacerse los requisitos generales ni específicos para que sea procedente para cuestionar providencias judiciales, pues, en este caso, en las dos instancias se ventiló la controversia de manera clara, inequívoca y concreta; y el demandante tuvo oportunidad de pronunciarse utilizando los instrumentos que la ley le concede, como efectivamente lo hizo.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[16]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Pedro Augusto Morales Granados incoó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, con la finalidad de obtener la anulación de los siguientes actos: (i) Resolución No. 1344 de 2002, por la cual se incorporaron algunos empleados a la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma Regional – CAR;
(ii) Resolución No 1345 del mismo año, por la cual se incorporan algunos empleados de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la citada entidad, y el aquí demandante no fue incorporado. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los mencionados actos, y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó el reintegro al mismo empleo, o a otro de superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios y prestaciones que se dejaron de percibir desde el retiro hasta la fecha de reintegro, con la correspondiente indexación. - El asunto fue desatado de manera favorable en segunda instancia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, esto es, i) anuló los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, ii) ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio y iii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta la fecha efectiva del reintegro, con la debida indexación. - La CAR, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado expidió la Resolución No. 0294 de 27 de febrero de 2013 y reconoció al actor las siguientes sumas: (i) $21.444.390, por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permaneció por fuera del cargo;
(ii) $3.852.322, por concepto de intereses; (iii) $2.219.755, por concepto de auxilio de cesantías, (iv) $2.175.790 por concepto de aportes a salud y pensiones. En la misma Resolución No 0294 de 27 de febrero de 2013, se resolvió descontar la suma de $993.710 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. - Inconforme con el pago obtenido, el actor instauró proceso ejecutivo contra la CAR, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2002 y el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que se expidió la Resolución No 2236 de 2012, con la cual se aceptó la manifestación del actor de no reintegrarse al cargo. - Luego del trámite pertinente, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de pago total de la obligación. - La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar: “[…] En efecto, del comprobante de egreso No. 1783 del 22 de marzo de 2013 (fols. 155 a 158), se constata, el pago de las sumas reconocidas en favor del ejecutante.
De lo anterior, se infiere, claramente, que la entidad ejecutada mediante la resolución aludida [No. 294 del 27 de febrero de 2013], dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa ya enunciada, reconociendo y pagando los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por el periodo comprendido entre 16 de noviembre de 2002 y el 9 de abril de 2009 (sic, lo correcto es 2003).
Ahora bien, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, de oficio, bajo el argumento jurisprudencial de que sólo podrán pagarse los salarios y prestaciones laborales hasta la inclusión de nómina del pensionado, decidió liquidar la condena impuesta, hasta el 9 de abril de 2003, ello, teniendo en cuenta, que a partir del 10 de abril de la misma anualidad, el ejecutante, empezó a gozar de su pensión de jubilación. No obstante, la sentencia no contempló tal aspecto, como se pudo verificar de la parte considerativa y resolutiva de la misma.
Así las cosas, se hace necesario, dar aplicación al fundamento constitucional de la prohibición de doble erogación con cargo al erario público, establecido en el artículo 128 de la Constitución Política: ARTÍCULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. La anterior disposisión constitucional, establece la imposiblidad de ocupar más de4 un cargo público y devengar más de una asignación que proceda del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Dentro de dicha prohibición, ha de tenerse en cuenta, otras retribuciones o asignaciones, tales como las pensiones. Así, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del extinto Instituto del Seguro Social – I.S.S. y el carácter público de los recursos que le fueron asignados para atender las pensiones de sus afiliados, se infringe la prohibisión consagrada en el ya mencionado artículo 128 de la Constitucioón Política, si el beneficiario de la prestación social, tambien recibe otra asignación con cargo al presupuesto de entidades oficiales, en el presente asunto, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.
En este orden, no le asiste razón a la parte ejecutante, al considerar, que el cumplimiento de la sentencia, no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, pues como quedó visto, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, nada se mencionó frente a la situación pensional del demandante y su incidencia en el pago de las sumas ordenadas, circunstancias que es propia de un proceso ordinario y no de un proceso ejecutivo, como el que hoy nos ocupa, pues como acertadamente lo indicó el Juez de primera instancia, no hay claridad sobre este tópico, razón por la cual, se insiste, no es el proceso ejcutivo el llamado a dirimir controversias sobre el reclamo de derechos. […]”.
Una vez efectuado el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias a través de las cuales se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, en el proceso ejecutivo adelantado contra la CAR, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos que en su momento sustentaron la demanda ejecutiva y el recurso de apelación interpuesto, tan es así, que de la misma decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se extrae: “[…] Al respecto, consideró el apoderado apelante, que, i) la sentencia no ordenó descuento o compensación, ii) viola el Debido Proceso y la Cosa Juzgada, iii) usurpa la distribución de competencias entre la Rama Jurisdiccional y la Administración Pública, iv) Por precedentes Jurisprudenciales del Consejo de Estado en su Sala Plena y de la sección Segunda, lo que se paga con causa en una sentencia, tiene carácter indemnizatorio, no es una asignación y por tanto, si es compatible del I.S.S., [pues sus recursos] son de origen parafiscal, por aportes de empleadores y trabajadores, luego, no provienen del “Tesoro Público” y por tanto, son compatibles, una pensión del I.S.S., con una indemnización a cargo de la CAR, por el daño causado al empleado, con un acto ilegal de retiro que fue anulado con restablecimiento, la víctima, no debe auto indemnizarse en beneficio del victimario.
Frente a la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la entidad ejecutada y declarada por el Juzgado de instancia, señaló, que en virtud del artículo 442 del Código General del Proceso, sólo se podrá alegar, siempre que se base en hechos anteriores a la sentencia, como lo es, el hecho de haberse[le] reconocido una pensión de jubilación al ejecutante nueve años atrás, razón por la cual, dicha excepción resulta legalmente improcedente.
Finalmente, advirtió, que el pago efectivamente realizado al ejecutante, en virtud de la Resolución No. 0264 de 2013, constituye un pago parcial, ya que fue efectuado con posterioridad a la condena impuesta y en tal sentido, solicitó, que se declare, no probada la excepción de pago total de la obligación. […]” Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada, que resolvió los cargos planteados en el recurso de apelación, resulta contraria a los intereses del señor Pedro Antonio Morales Granados, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez de ejecución. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante sus inconformidades con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto; las cuales, en el presente caso, es bastante notorio que fueron definidas por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, la Sala tampoco observa actuación alguna contraria a derecho que permita establecer la vulneración de derecho fundamental alguno, pues como se extrae del contenido de la decisión acusada transcrita en precedencia, esta se fundamentó en postulados constitucionales aplicables al caso en concordancia con las pruebas aportadas al expediente.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, no sobra advertir que situación distinta es definir acerca de la incompatibilidad o no de los dineros recibidos con ocasión de una mesada pensional y el restablecimiento económico reconocido consecuencia de un reintegro ordenado por sentencia judicial; problemática que, tal como lo mencionó la autoridad judicial en su decisión, no es objeto de estudio en un proceso ejecutivo sino declarativo; frente a lo cual se le aclara a la parte actora que, contrario a su decir, ambas partes, en respeto por el principio de lealtad procesal, tenían la obligación de informar durante el trámite del proceso contencioso acerca del reconocimiento pensional efectuado al señor Pedro Augusto Morales Granados, para que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en su momento, hubiere podido definir tal circunstancia. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Pedro Augusto Morales Granados, contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación de 21 de julio de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] En adelante CAR. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] T-173 de 1993 [16] T-504 de 2000.