Micelio
11001-03-15-000-2020-02651-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jairo Augusto Vásquez Clavijo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Ampara / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - De conformidad con la sentencia SU 627 de 2015 / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE TUTELA - Al dirigirse la comunicación a otras instancias ajenas / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [La Sala deberá] determinar si: ¿[l]as autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del Distrito Militar No. 32 adscrito a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, al no ser notificado del trámite de tutela adelantado en su contra, en el que fue declarado infractor de los derechos fundamentales del señor [S.L.T.G.]? (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020, el Distrito Militar N° 32 de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional si bien fue vinculada en calidad de accionante mediante auto del 28 de noviembre de 2019, su notificación se surtió a través de correo electrónico dirigido a direcciones ajenas a la instancia militar accionante.

(…) En este punto, no se puede perder de vista que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga identificó e individualizó contra quien se dirigía la solicitud de amparo “Distrito Militar N° 32 de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional”, por ello la notificación personal (entiéndase también por correo electrónico) debió realizarse respecto del Comandante de dicha instancia militar o de quien hiciera sus veces y no, a un correo institucional cualquiera del Ejército Nacional, diferente es, que se hubiere ordenado vincular al Comando General de la institución, lo cual no ocurrió. (…) Cosa distinta sucedió en segunda instancia, donde el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificado de forma electrónica a las direcciones [electrónicas que corresponden con los buzones judiciales de la entidad accionante]; lo cual generó otro efecto, pues según se señaló en el escrito de tutela, fue a partir de ese momento que el Distrito Militar N° 32 de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional tuvo conocimiento del asunto, siendo tardío para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción; lo cual no es motivo para desconocer la irregularidad procesal presentada durante el trámite constitucional de la primera instancia. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala [amparará] los derechos fundamentales [de la entidad tutelante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02651-00(AC) Actor: JAIRO AUGUSTO VÁSQUEZ CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor Jairo Augusto Vásquez Clavijo[2], en mi calidad de Comandante del Distrito Militar No. 32 adscrito a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir la sentencia del 6 de febrero de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo elevada por el señor Sergio Luis Trillos Gómez para, en su lugar, acceder al mismo, en la acción de tutela con radicado 680013333004-2019-00371-00/01; decisión que, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo; así: El señor Sergio Luis Trillo Gómez elevó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 32 adscrito a la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del ejército Nacional, con el fin de que se le concediera el beneficio de amnistía consagrada en la Ley 1951 de 2019, al tener más de 24 años de edad; solicitud atendida mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2019, remitido a la dirección electrónica aportada para fines de notificación, en el que se le informó: «[…] no cumple con la condición de infractor puesto que según consta en su registro en el sistema misional de Reclutamiento FENIX, la fecha de clasificación para la definición de la situación militar, data del 27 de julio de 2010, fecha para la cual estaba en vigencia la Ley 48 de 1993, razón por la que se deberá analizar su caso a la luz de lo dispuesto en la antedicha norma, la cual establece como infractores a los Remisos, No asistentes a la primera evaluación de aptitud psicofísica y a los Inscritos de manera extemporánea, situaciones en las cuales usted no se encuentra inmerso. […] Además de la calidad de infractor con o sin multa, el ciudadano debe demostrar que es mayor de 24 años de edad o encontrarse [incurso en alguna de las causales del artículo] 12 de la Ley 1861 de 2017, último requisito que si cumple por superar la edad máxima de incorporación a filas, pero que no es suficiente para acceder únicamente con el cumplimiento de este requisito al régimen de amnistía, debiendo concurrir los dos requisitos en el ciudadano para poder validarse como beneficiario del mismo. […]».

El señor Sergio Luis Trillos Gómez presentó acción de tutela contra el Distrito Militar No. 32 hoy accionante, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y de petición con ocasión de la respuesta anteriormente mencionada, cuyo conocimiento, con radicado 680013333004-2019-00371, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que «en ese caso el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley 1961 de 2019, [toda vez que] tener 24 años no es el único requisito para acceder a la exención del pago de la cuota de compensación militar, ya que se debe ostentar la calidad de infractor con o sin multa, la cual no acredita el accionante.

Que en ese sentido no es dable aplicar al accionante la amnistía consagrada en la Ley 1961 de 2019. […]». El accionante interpuso escrito de impugnación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo al señalar «[…] que se encuentra ante un fallo de tutela que carece de contenido jurídico[,] que el fallo se hace alusión a una persona que no intervino en la acción de tutela, lo que denota falta de análisis exhaustivo por parte de la primera instancia, quien tampoco tuvo en cuenta que no se contestó la demanda [y que,] el objetivo de la ley 1961 de 2019 es definir la situación militar de todos los ciudadanos sin importar su condición, por ende, que se encuentra inmerso en esa premisa y tiene derecho a acceder a los beneficios contemplados en la referida normativa.

Que no se tiene en cuenta el fin de la ley que busca se aplique, el cual es beneficiar a quienes sin haber definido su situación militar acrediten cualquiera de las causales establecidas en el art. 12 de la Ley 1861 de 2017, cumpliendo él con el requisito de contar con 24 años cumplidos. […]». En este punto, advierte la parte actora que tuvo conocimiento de todo lo actuado con ocasión del trámite de segunda instancia, pues no fue vinculada al asunto, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. El señor Sergio Luis Trillos Gómez, elevó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 32, mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2020, en el que solicita le informen el procedimiento a seguir en cumplimiento de la orden de amparo emanada del Tribunal Administrativo de Santander, que lo reconoció como beneficiario de la Ley 1961 de 2019.

Al respecto, el accionante considera que la decisión de tutela acusada vulnera sus ius fundamentales por incurrir en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que no fue debidamente notificado del asunto y que por ello, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción; adicionalmente, al pasar por alto que el señor Trillos Gómez no acreditó la categoría de infractor –con o sin multa- de la Ley de Reclutamiento, condición que mal podía reconocer el juez de tutela.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1- Se declare que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, emanada el día seis (6) de febrero de 2020, donde se ordena revocar la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, incurrió en defecto fáctico y demás las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y transgredieron derechos al debido proceso, y a la seguridad jurídica ya que el Despacho Judicial accionado no tuvo en cuenta el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto. 2- En consecuencia, se deje sin efectos [la] mencionada providencia de tutela cuestionada, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día seis (06) de febrero de 2020. 3- Se declare el cumplimiento de lo ordenado en la providencia emanada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, donde considero que no se estaba vulnerando los derechos fundamentales y por ello el accionante debía continuar con el trámite correspondiente para normalizar su situación militar. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2020, el despacho ponente admitió el asunto de la referencia y ordenó notificar en la calidad de demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y, como terceros interesados al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Quinta Zona de Reclutamiento y Control Reservas - Comando de Reclutamiento o Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y al señor Sergio Luis Trillos Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, se negó la solicitud de medida cautelar relacionada con la suspensión de la ejecución del fallo de tutela cuestionado. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. El Juez titular[3] del despacho accionado, mediante escrito del 28 de junio de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela para lo cual, luego de referir las actuaciones judiciales adelantados en el trámite de constitucional cuestionado y que actualmente se encuentra pendiente de resolver la solicitud de desacato que presentara el señor Trillos Gómez, aseguró que todo el trámite se adelantó con pleno respeto de las garantías constitucionales, sin que configure ninguna causal de procedencia. En cuanto a las notificaciones efectuadas en el asunto, señaló que «[…] el día 28 de noviembre de 2019 se hace las notificaciones a los correos dispuestos para las notificaciones de las partes accionadas del auto admisorio de la […] acción de tutela 2019-00371, de la cual se anexa a la presente comunicación: notificaciones judiciales@cgfm.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionestutelas@mindefensa.gov.co, tutelas@mindefensa.gov.co. […]». 3.2.

Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. El Teniente Coronel Héctor Enrique González Palencia, en calidad de Comandante de la mencionada unidad militar, coadyuvó la solicitud de amparo al señalar que: «[…], en efecto, con la expedición de la Ley 1961 de 2019 se previó un régimen de transición que considera la concesión de unos beneficios económicos para aquellos que a la entrada en vigencia de dicha ley, y durante los 18 meses siguientes, estuvieren en condición de infractores, con o sin multas, o que tengan cualquiera de las características de infractor y que cumplan con cualquiera de las causales del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 o tengan 24 años cumplidos, puedan ser beneficiados con la condonación total de las multas, y quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar, solo cancelarán el quince por ciento (15%) de un SMLMV por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista militar o policial.

Es preciso advertir que el peticionario acredita solo el segundo supuesto previsto en tal norma, ya que en la actualidad cuenta con 27 años de edad según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía, sin que se haya demostrado en el plenario que tenga la calidad de infractor-con o sin multas-,o que tenga las características de ser lo al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, disposición tal que se encontraba vigente para la fecha en que se desarrolló el trámite administrativo tendiente a definir la situación militar del señor TRILLOS GOMEZ.

Se reitera que no es constitucional ni legalmente permitido que se otorgue un tratamiento desigual al actor por el mero hecho de instaurar este mecanismo constitucional, porque lo cierto fue que el señor TRILLOS GOMEZ no cumplió con la carga mínima probatoria para acreditar los perjuicios alegados, como tampoco demostró cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el régimen de transición contemplado en la norma que pretende le sea aplicada para ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar. […] De otro lado es preciso poner de presente a su honorable despacho que desde la fecha de clasificación del ciudadano que data del 27 de julio de 2010, hasta la fecha de interposición de la solicitud de exoneración de la cuota de compensación militar elevada por el señor TRILLOS GÓMEZ que se llevó a cabo solo hasta el mes de octubre de 2019, se observa una pasividad o negligencia por parte del señor TRILLOS GOMEZ, quien no indicó en el escrito de tutela posterior, los motivos por los cuales omitió su obligación de allegar los documentos solicitados por la autoridad encargada de resolver su situación militar con la liquidación de la cuota de compensación respectiva, derechos de liquidación y laminación de la tarjeta de reservista de segunda clase correspondiente. […]».

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Cuestión previa, (iii) Determinación del problema jurídico, (iv) Derecho al debido proceso y (v) Solución a los problemas jurídicos. 4.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander. 4.2.

Cuestión previa. En este punto, la Sala observa que la parte actora acusa que el fallo de tutela de 20 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, está incurso en defecto fáctico por omitir valorar los documentos obrantes en el expediente que daban cuenta de su indebida notificación en el asunto, lo cual le impidió ejercer su derecho a la legítima defensa, así como el hecho que el señor Sergio Luis Trillos Gómez no reúne los requisitos para hacerse acreedor a los beneficios de la Ley 1961 de 2019..

Dicho lo anterior, se advierte que si bien la parte actora deja ver su desacuerdo respecto de la decisión de tutela emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado, también lo es, que la principal situación cuestionada es la presunta indebida notificación del trámite adelantado desde el acto de notificación del auto admisorio, inclusive, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción en el mismo, no obstante ello, resultar declarada como infractora de los derechos fundamentales del señor Trillos Gómez; razón por la cual, el estudio a realizar a través de la presente providencia será al respecto. 4.3.

Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del Distrito Militar No. 32 adscrito a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, al no ser notificado del trámite de tutela adelantado en su contra, en el que fue declarado infractor de los derechos fundamentales del señor Sergio Luis Trillos Gómez? 4.3.

Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[4], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.4.

Solución del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del trámite de acción de 680013333004201890037100, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Sergio Luis Trillos Gómez presentó acción de tutela contra el Distrito Militar N° 32 de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le permita acceder a los beneficios de la Ley 1961 de 2019, con el fin de definir su situación militar. - El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, avocó su conocimiento y ordenó notificar en calidad de accionado a la “QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR NÚMERO 32”. - La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha a las siguientes direcciones: notificacionesjudicales@cgfm.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, tutelas@mindefensa.gov.co.

Se observa que el correo electrónico remitido al buzón ceoju@ejercito.mil.co, no fue correctamente entregado, tal como se lee de la constancia respectiva “postmaster@ejercito.mil.co - No se ha podido realizar la entrega a estos destinatarios o grupos: El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento.”. - Obra correo electrónico suscrito por la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional (ceoju@buzonejercito.mil.co)[5] de fecha 29 de noviembre de 2019, a las 11:47 am, a través del cual se remite el mensaje de notificación de la referida acción de tutela por competencia al e-mail institucional corec@ejercito.mil.co[6]. - El Juzgado de instancia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, negó la solicitud de amparo.

Decisión notificada mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2019, a las direcciones: notificacionesjudicales@cgfm.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, tutelas@mindefensa.gov.co y, corec@ejercito.mil.co. Se observa que el correo electrónico remitido al buzón ceoju@ejercito.mil.co, no fue correctamente entregado, tal como se lee de la constancia respectiva “postmaster@ejercito.mil.co - No se ha podido realizar la entrega a estos destinatarios o grupos: El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento.”. - El señor Sergio Luis Trillos Gómez presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 16 de diciembre de 2019.

Decisión notificada mediante correo electrónico de la misma fecha a las direcciones: notificacionesjudicales@cgfm.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, tutelas@mindefensa.gov.co y, corec@ejercito.mil.co. - El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar: […] Segundo: Amparar los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Sergio Trillos Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Tercero: Ordenar […] incluir al accionante como beneficiario de la Ley 961 de 2019 y, en consecuencia, aplicar los descuentos a que haya lugar respecto de la cuota de compensación militar, de conformidad con el artículo 1° de la misma normativa, informándole al accionante el trámite a seguir para el efecto. […] Decisión notificada mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2020, a las siguientes direcciones: notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, tutelas@mindefensa.gov.co, distritomil32@hotmail.com, quintazonadereclutamiento@gmail.com y juridica5zona@hotmail.com.

Tal como se señaló en el acápite de cuestión previa de la presente providencia, la principal inconformidad del actor no es cuestionar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (aunque si lo menciona); sino el hecho que, presuntamente, no fue debidamente notificado de dicho trámite, desconociéndosele al Distrito Militar No. 32 adscrito a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional su derecho de defensa y contradicción; lo cual hace que en el presente caso la acción de tutela se torne procedente, acorde a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015: “[…] 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela.

En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[7] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.

Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[8] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. […]”.

La misma Corporación[9] en cuanto a la notificación de las providencias en trámite de acciones de tutela, ha considerado: “La notificación de las providencias proferidas en procesos de tutela   3.5. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[10] señala que las providencias que se dicten en los procesos de tutela se notifican “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Esta Corporación ha definido que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.[11]   En materia de tutela, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que rigen esta acción, el juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva,[12] por lo que “con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”.[13]   3.6.

Ahora bien, en relación con los medios bajo los cuales el juez de tutela debe surtir las notificaciones de las providencias proferidas en estos procesos, que incluyen los incidentes de desacato que se susciten por el incumplimiento de una orden de una sentencia de tutela, ha precisado la Corte, en relación con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:   “Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso.

La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa'. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.[14]   Así mismo, la Corte ha considerado que los jueces pueden escoger el medio que consideren más adecuado para que las partes interesadas en un proceso sean notificadas de las decisiones allí tomadas, sin que sea necesario seguir las reglas sobre notificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en auto 229 de 2003[15] se indicó:   “el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.

También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe” […]”   Como se observa, el acto de notificar es poner en conocimiento de las partes y los interesados las decisiones emitidas por los jueces en procura del respecto por el debido proceso, y en el marco del Decreto 2591 de 1991[16], para ello se debe tener en cuenta que tal actuación se debe realizar por el medio que el juez, en cada caso concreto, considere más expedito y eficaz, toda vez que no se puede olvidar que la acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento sumario amparado bajo el principio de la publicidad, entre otros[17].

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, la Sala no desconoce que en casos de nulidades por indebida notificación, los interesados podrían solicitar su declaratoria ante el mismo juez de tutela de conocimiento, bajo el amparo de las disposiciones del artículo 133 del CGP[18], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; no obstante, en el caso bajo análisis, del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se lee que tal situación fue verificada, concluyendo que las notificaciones adelantadas en primera instancia se realizaron en debida forma.

Exactamente se señaló: “[…] La Zona quinta de Reclutamiento Distrito Militar NO. 32 no emitió pronunciamiento alguno respecto al informe solicitado en el auto admisorio de la tutela, pese a habérsele notificado en debida forma, tal como consta a folios 33 y 34 del expediente. Por consiguiente y, en armonía con lo previsto en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos de la demanda. […]”.

Adicionalmente, no se desconoce que en el presente caso el trámite de la acción de tutela cuestionado, dio origen a una orden de amparo proferida en favor del señor Trillos Gómez, la cual debe ser acatada de manera inmediata en los términos del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, resulta necesaria la intervención del juez de tutela en el presente asunto, en aras de determinar si dicho mandato se profirió con desconocimiento del derecho al debido proceso y contradicción del Distrito Militar No. 32 adscrito a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.

Lo anterior para concluir, aun con mayor fuerza, la necesidad de decidir el presente el asunto de fondo, pues ya existe un pronunciamiento al respecto por parte del juez de tutela natural del trámite cuestionado, así como las consecuencias que ello significó en los intereses de la entidad hoy accionante, finalmente declarada como infractora de los derechos fundamentales del señor Sergio Luis Trillos Gómez.

Dicho ello, la Sala observa que, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020, el Distrito Militar N° 32 de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional si bien fue vinculada en calidad de accionante mediante auto del 28 de noviembre de 2019, su notificación se surtió a través de correo electrónico dirigido a direcciones ajenas a la instancia militar accionante, pues al revisar las mismas, estas correspondieron a notificacionesjudicales@cgfm.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, tutelas@mindefensa.gov.co.

En este punto, no se puede perder de vista que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga identificó e individualizó contra quien se dirigía la solicitud de amparo “Distrito Militar N° 32 de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional”, por ello la notificación personal (entiéndase también por correo electrónico) debió realizarse respecto del Comandante de dicha instancia militar o de quien hiciera sus veces y no, a un correo institucional cualquiera del Ejército Nacional, diferente es, que se hubiere ordenado vincular al Comando General de la institución, lo cual no ocurrió. Situación que se reiteró al notificarse el fallo de primera instancia del 29 de noviembre de 2019, y el auto del 9 de diciembre del mismo año a través del cual se concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Santander; valga advertir que si bien estas dos decisiones fueron notificadas, adicionalmente al correo electrónico corec@ejercito.mil.co, este corresponde al Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional, es decir, tampoco corresponde a la instancia militar hoy accionante, Cosa distinta sucedió en segunda instancia, donde el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificado de forma electrónica a las direcciones distritomil32@hotmail.com, quintazonadereclutamiento@gmail.com y juridica5zona@hotmail.com; lo cual generó otro efecto, pues según se señaló en el escrito de tutela, fue a partir de ese momento que el Distrito Militar N° 32 de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional tuvo conocimiento del asunto, siendo tardío para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción; lo cual no es motivo para desconocer la irregularidad procesal presentada durante el trámite constitucional de la primera instancia. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela a través de los cuales se cuestiona la orden de amparo emitida por el Tribunal Administrativo de Santander; la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues consecuencia de la orden de amparo a emitir, los mismos podrán ser expuestos ante el Juez natural del proceso de tutela cuestionado.

Valga advertir, que en el presente caso la orden de amparo se realizará respecto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, pues desde lo actuado por éste es que se configura la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante como quedó expuesto y, solo así, se le permitiría el restablecimiento de su derecho al debido proceso – doble instancia, en el trámite de la acción de tutela cuestionado.

Así mismo, si bien dicho Juzgado fue vinculado en el presente asunto en calidad de tercero interesado, se recuerda que este presentó escrito de oposición a la acción de tutela, ejerciendo así su derecho a la defensa y contracción; razón por la cual, la orden de amparo a emitir, es consecuente con el respeto a su debido proceso. De conformidad con lo expuesto, la Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales del señor Jairo Augusto Vásquez Clavijo, en su calidad de Comandante del Distrito Militar No. 32 adscrito a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.

En consecuencia, i) se dejará sin efecto todo lo actuado en el expediente de tutela 68001333300420190037100/01, Actor: Sergio Luis Trillos Gómez, a partir del acto de notificación del auto admisorio del 28 de noviembre de 2019 y, ii) se le ordenará al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, de manera inmediata, adelante nuevamente el trámite constitucional referido.

Por otra parte, se ordenará comunicar la presente decisión a la Corte Constitucional para su conocimiento, ya que de acuerdo con la información obrante en la página web de la Rama Judicial – link consulta de procesos, la acción de tutela objeto de amparo les fue remitida el día 15 de julio de 2020, a efectos de surtir el trámite de eventual revisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales del señor Jairo Augusto Vásquez Clavijo, en su calidad de Comandante del Distrito Militar No. 32 adscrito a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el expediente de tutela 68001333300420190037100/01, Actor: Sergio Luis Trillos Gómez Vs. Distrito Militar No. 32 adscrito a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, a partir del acto de notificación del auto admisorio del 28 de noviembre de 2019.

TERCERO. ORDENAR al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, de manera inmediata, adelante nuevamente el trámite constitucional referido en el numeral anterior.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional para su conocimiento.

QUINTO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de julio de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico. [3] Doctor Fredy Alfonso Jaimes Plata. [4] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [5] Correo institucional del Comando Ejército Oficina Jurídica. [6] Comando de reclutamiento del Ejército Nacional [7]M.P. Carlos Gaviria Díaz. [8]] M.P. Alejandro Martínez Caballero. [9] Auto 191 de 2013.

M.P. Doctora María Victoria Calle Correa. [10] Decreto 2591 de 1991. Artículo 16. Notificaciones. “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. [11] Auto 091 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) [12] Sentencia T-247 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). [13] Auto 130 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) [14] Sentencia C-548 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) [15]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [16] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [17] Artículo 3. [18]ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […].