IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [La Sala procederá a establecer si la presente acción cumple con el requisito de procedencia general de subsidiariedad para controvertir decisiones judiciales]. (…) [La Sala encuentra que,] frente al caso concreto, de los hechos y las pretensiones incoadas en la acción de tutela, se evidencia de manera clara que el asunto cuya protección se solicita a través de este medio jurídico no se adecua a los postulados consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política ni en el Decreto 2591 de 1991, norma esta que lo desarrolla; es decir, la primera disposición señala que la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que éstos resulten violados o amenazados, ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.
(…) [En efecto,] la Sala advierte que, una vez revisado el sistema de información SAMAI, se observan diferentes decisiones proferidas en el proceso de reparación directa -liquidación de perjuicios, con radicado 25000232600020000112102, emanadas por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de las cuales se decide a cerca de la representación judicial de quienes actúan en calidad de demandante en dicho asunto; sin que en el escrito de tutela se manifestara inconformidad alguna.
Todo lo expuesto, impone a la Sala [declarar improcedente] la acción de tutela incoada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02374-00(AC) Actor: EMILIANO CALDERÓN HORTA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Emiliano Calderón Horta[2], actuando en nombre propio, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la celeridad y eficiencia del proceso, los cuales considera que se han desconocido.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Emiliano Calderón Horta presentó acción de tutela contra la Jueza Doce de Familia del Circuito Judicial de Cali, por presuntas irregularidades en el proceso de sucesión con radicado 76001311001220160013100, con ocasión del fallecimiento de su señor padre.
Entre los argumentos expuestos, señaló que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocieron de un proceso de reparación directa instaurado por su padre contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se accedieron a las pretensiones propuestas y, cuyos dineros fueron cancelados, según su decir, a la profesional del derecho Teresa Cerón Correa quien no los reportó al proceso de sucesión. Pretensión En lo que respecta a autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa, elevó como tal: “[…]
QUINTO: Le solicito señor juez ordenarle a la Dian, al Consejo de Estado y al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundimarca Seccion Tercera que todo pago de perjuicios que vaya efectuar sea remitido al Juzgado Doce de Familia de Cali o al juzgado que le corresponda el proceso de nuestra sucesión en el caso de que este proceso sea cambiado de Juzgado (sic).
SEXTO: Le solicito señor juez notificarle a la DIAN, al CONSEJO DE ESTADO Y AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA SECCION TERCERA que la abogada TERESA CERON CORREA identificada con cedula de ciudadania # 26.416.382 de Neiva, con tarjeta profesional 19.087 y del abogado FERNANDO CALDERON PERDOMO identificado con cedula de ciudadania # 16.675.107 con tarjeta profesional No. 56.214, no me representan, mucho menos cualquier persona que ellos quieran designar, con el fin de proteger los futuros dineros que sean entregados y que ellos no se apropien de ellos […]” (sic).
II. ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA Y DE INSTANCIA La acción de tutela de la referencia fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia que, a través de auto del 26 de mayo de 2020, resolvió admitir su conocimiento en lo que respecta al Juzgado Doce de Familia del Circuito Judicial de Cali y, “ESCINDIR el pedimento tutelar [en cuanto a las pretensiones de amparo relacionadas con las autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa] y REMITIR de manera INMEDIATA el expediente digital a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C., con el fin que proceda a su reparto, en primera instancia, a uno de los Magistrados del Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento del mismo y se tomen las determinaciones que en derecho correspondan, respecto de los pedimentos de su competencia”.
Mediante auto del 5 de junio de 2020, el despacho procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros integrantes de la subsección B de la sección tercera de la Corporación y a los magistrados de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de demandados; así mismo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como tercero con interés, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- La entidad, mediante escrito del 12 de junio de 2020, advirtió que la finalidad de la acción de tutela es cuestionar el proceder del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra las decisiones adoptadas en el proceso de sucesión identificado como 76001311001220160013100, y que según el accionante, presuntamente, le vulneran sus derechos fundamentales a la celeridad y eficiencia procesal, de lo cual se concluye que el asunto se contrae a establecer si las irregularidades aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias.
Autoridades judiciales accionadas. La subsección B de la sección de la sección tercera del Consejo de estado y la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[16]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.
Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[17]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. - Pues bien, frente al caso concreto, de los hechos y las pretensiones incoadas en la acción de tutela, se evidencia de manera clara que el asunto cuya protección se solicita a través de este medio jurídico no se adecua a los postulados consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política ni en el Decreto 2591 de 1991, norma esta que lo desarrolla; es decir, la primera disposición señala que la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que éstos resulten violados o amenazados, ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.
Sin embargo, y teniendo como guía el contenido normativo del artículo 86 superior, la acción solo procede para aquellos casos en los cuales la persona afectada no disponga de otro medio jurídico de defensa judicial, con la excepción de que se puede utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso, dicho perjuicio debe ser inminente y estar demostrado dentro del proceso De conformidad con lo anterior, se considera del caso precisar que los asuntos que por su naturaleza corresponde conocer y resolver al juez natural del asunto, no pueden ser puestos en conocimiento del juez constitucional, quien solo tiene competencia para aquellas cuestiones que tengan que ver con la protección de los derechos fundamentales; y, por ende, no tiene atribuciones para adoptar decisiones que de acuerdo con la Constitución y ley le corresponde a autoridad distinta, como ocurre en el caso bajo estudio, donde se observa que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos, que deben ser agotados ante los jueces correspondientes, para que se le resuelva lo pertinente con la sucesión, el pago de una sentencia judicial o lo relacionado con las actuaciones de los apoderados judiciales respecto de quienes hoy se cuestiona su apoderamiento en el proceso contencioso que en vida adelantó su señor padre contra la DIAN y demás asuntos relacionados con éste.
En cuanto a las inconformidades del actuar de los profesionales del derecho referidos en el escrito de tutela, se advierte que el conducto regular es poner en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas, no del juez de tutela, las circunstancias que consideren irregulares para que sean ellos quienes, con toda la propiedad del caso y las pruebas correspondientes, se pronuncien al respecto y adopten las medidas de protección a que haya lugar de ser procedentes.
De lo anterior, se concluye que el mecanismo jurídico de la acción de tutela, no puede ser la vía para hacer efectivos derechos que pueden ser protegidos mediante el ejercicio de otros recursos legales idóneos, además, de que no se allegaron pruebas que acrediten, así sea de manera sumaria, la vulneración de ius fundamentales, pues los argumentos principales se dirigen al amparo de sumas de dinero respecto de las cuales, afirma el actor, no fueron aportadas al proceso de sucesión que se adelanta por encontrarse en manos de quienes señala actuaron como apoderados de su padre (q.e.p.d.) en el pluricitado proceso contencioso..
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que, una vez revisado el sistema de información SAMAI, se observan diferentes decisiones proferidas en el proceso de reparación directa -liquidación de perjuicios, con radicado 25000232600020000112102, emanadas por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de las cuales se decide a cerca de la representación judicial de quienes actúan en calidad de demandante en dicho asunto; sin que en el escrito de tutela se manifestara inconformidad alguna.
Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Emiliano Calderón Horta contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y otro, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Emiliano Calderón Horta contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 24 de junio 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] T-173 de 1993 [16] T-504 de 2000. [17] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño.