Micelio
11001-03-15-000-2020-02138-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Alfonso Cano Vega Y Antonio Velasco Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 16 de septiembre de 2019, notificada mediante correos electrónicos del 19 del mismo mes y año ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de mayo de 2020, lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 7 meses y 20 días de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.

Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

(…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02138-00(AC) Actor: ALFONSO CANO VEGA Y ANTONIO VELASCO OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por los señores Alfonso Cano Vega y Antonio Velasco Orozco[2], en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2019, a través de la cual revocó la decisión del a quo mediante la cual se les habían reconocido el pago de perjuicios consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas para, en su lugar, negar los mismos, en el medio de control de reparación directa que interpusieran contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional y otros; lo cual consideran vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los actores manifiestan que fueron desplazados por la violencia del corregimiento de Algarrobo, en el municipio de Villanueva – Bolívar, consecuencia de los diferentes actos atroces, contrarios a los derechos humanos, padecidos entre los años 1991 a 2003 a manos de grupos al margen de la ley.

Con fundamento en lo anterior, junto con otros habitantes del mismo corregimiento también víctimas del desplazamiento, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Armada Nacional y el municipio de Villanueva; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2019, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, en lo que a ellos corresponde negar las súplicas de la demanda. Al respecto, los accionantes consideran que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales, pues, aseguran, que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta de manera suficiente acerca del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, pese a la ayuda solicitada en su momento ante las diferentes entidades estatales.

Pretensiones. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, los accionantes solicitan que, en emparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, se profiera una nueva en la que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros, al pago de los perjuicios causados y reclamados.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de demandados; así mismo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al municipio de Villanueva, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Armada Nacional y, a todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa cuestionado, como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional. La institución policial solicitó que se nieguen las pretensiones de los tutelantes, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la interposición de la solicitud de amparo fue tardía; y, en general, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló que no se configura el defecto fáctico alegado, ya que no se especificó el material probatorio, ya sea documental o testimonial, supuestamente, desconocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Y, en lo que respecta al señor Alfonso Cano Vega, la negativa frente a sus pretensiones obedeció a que, pese a que certificó su calidad de víctima, tal hecho se registró en el corregimiento de Repelón del departamento del Atlántico, lo cual no se acompasa con el daño alegado en la demanda ocurrido en el municipio de Villanueva – Bolívar. 3.2.

Ministerio de Defensa Nacional El ente ministerial manifestó que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias SU 412 de 2012 y C-590 de 2005, para determinar la procedencia residual y excepcional de la acción constitucional contra providencia judicial.

Por tanto, a partir de esa decisión, en cada asunto se deberá probar la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales, por lo que el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Adujo que en el presente caso la tutela no cumple los requisitos para habilitar el estudio de la acción, en tanto el actor no acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, tan solo se limitó a manifestar su inconformismo con la decisión, y con ello subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, y así acreditar en debida forma la situación dentro de su escrito de demanda.

Agrega que lo pretendido es que la acción de amparo sea una “tercera instancia” para revivir etapas procesales, interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural. 3.3. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena El despacho judicial señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y, sólo se predica en aquellos eventos en los que se pueda establecer que la actuación del juez es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; lo cual se justifica en razón de los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.

Que la decisión adoptada se profirió dentro del campo de interpretación legal que es propia del juez y no constituye vía de hecho, la cual consiste en la trasgresión protuberante y grave de la normatividad que lo rige a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, lo cual en el caso de los accionantes no ocurrió. Además, refirió el trámite que se le dio al proceso desde la admisión de la demanda y el desarrollo de todas las etapas procesales para culminar con la sentencia que acogió las pretensiones de los demandantes, decisión que se tomó conforme a la interpretación legal del juez que le es propia, por lo que no constituye una vía de hecho.

Que su decisión fue objeto del recurso de apelación, y se revocó en segunda instancia. 3.4. Antonio José Velasco Elles Al tener conocimiento de la iniciación de la acción de tutela, de acuerdo con la notificación que hizo el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, manifestó que junto con su familia son desplazados de la población de Algarrobo, que es un sector golpeado por la violencia de los grupos armados y que nunca tuvieron apoyo de las autoridades colombianas, militares y policiales. 3.5.

Tribunal Administrativo de Bolívar Manifestó que, una vez realizó la valoración integral de los elementos probatorios allegados al expediente, concluyó que la condición de víctimas de desplazamiento forzado por parte de los demandantes, fue acreditada solamente por los señores LEA VILLAREAL BOLAÑOS, MARY LUZ ANAYA CABEZA, KELLYS JOHANA SARMIENTO SERGE, DELIA ACUÑA CERA, IGNACIO PEREZ VILLAREAL, quienes fueron certificados por la Unidad para la Atención a las Víctimas como inscritos en el Registro Único Nacional de Víctimas, por el delito de desplazamiento forzado en el municipio de Villanueva.

Señaló que en el caso del señor Alfonso Cano Vega, aunque se certificó su calidad de víctima por este delito, el mismo fue registrado en el corregimiento de Repelón, departamento del Atlántico, situación que no se acompasa con el daño alegado en la demanda, por cuanto se imputó responsabilidad al Estado por el desplazamiento en el municipio de Villanueva – Bolívar.

En relación con los demás demandantes quienes afirmaron pertenecer al grupo familiar de estas personas, no se allegó certificación por parte de la Unidad para la Atención a las Víctimas en las que se indique su condición de desplazados, por lo que tampoco se les podía tener en cuenta. En relación con los testimonios practicados dice que ellos no denotaron la condición de víctimas de manera específica y concreta, pues, los relatos expuestos fueron generales y abstractos, y no identificaron de manera clara a cada uno de los actores como personas que efectivamente vivían en dicho corregimiento para el momento de los hechos y, además, que salieron de sus lugares de residencias a otras regiones del país en calidad de desplazados.

Sostuvo que la jurisprudencia ha señalado los supuestos que se deben demostrar para ser considerado como desplazado y con ello declarar la responsabilidad del Estado, esto es, a) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado(s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia ( o donde este la afincó); b) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (bien sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad); y c) la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que pueda alterar o alteren drásticamente el orden público.

(Corte Constitucional sentencia C-372 de fecha 27 de mayo de 2009). Dijo que no fue caprichoso ni una conclusión contraria al acervo probatorio, determinar que las pruebas allegadas al expediente fueron insuficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento forzado, pues, aunque se conoció la difícil situación de orden público del corregimiento de Algarrobo, en el municipio de Villanueva, en su momento, no obró prueba idónea que permitiera tener certeza respecto de que los actores fueran víctimas de tales hechos.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del caso concreto - inmediatez. 4.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[16]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 4.3. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[17].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[18].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[19]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 16 de septiembre de 2019, notificada mediante correos electrónicos del 19 del mismo mes y año ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de mayo de 2020, lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 7 meses y 20 días de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

En este punto, se le aclara a los accionante que, contario a su decir, los términos judiciales en materia de acciones de tutela nunca han sido suspendidos en razón a la situación de pandemia en que nos encontramos, tal como se lee del artículo 1.°[20] del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y si bien las instalaciones de los despachos judiciales si han permanecido cerradas, ello no imposibilitó el haber presentado la acción de tutela en tiempo, pues, tal como lo hicieron, el correo institucional secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co siempre ha estado habilitado.

Sin perjuicio de lo expuesto, adicionalmente, la Sala observa que si bien los accionantes manifiestan que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, presuntamente, se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, las afirmaciones por ellos expuestas se limitan a insistir en la situación de violencia que en general y abstracto se encontraba el corregimiento de Algarrobo, en el municipio de Villanueva – Bolívar durante los años 1991 a 2003, la cual no fue desconocida en momento alguno; no obstante, en nada controvierten los argumentos expuestos en concreto frente a sus casos, que conllevaron a negarles la reparación pretendida.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Alfonso Cano Vegas y Antonio Velasco Orozco, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Alfonso Cano Vegas y Antonio Velasco Orozco, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 2 de julio de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] T-173 de 1993 [16] T-504 de 2000. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [19] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [20] Artículo 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.