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11001-03-15-000-2020-03496-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Cristhian Enrique Sánchez Barrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte del registro de actuaciones de la rama judicial, la sentencia del 15 de noviembre de 2019 fue notificada mediante correo electrónico el 29 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 1º de agosto de 2020, esto es, después de ocho meses y dos días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra las providencias objeto de tutela.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03496-00(AC) Actor: CRISTHIAN ENRIQUE SÁNCHEZ BARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero contra la sentencia de tutela del 15 de noviembre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó el fallo del 1º de octubre de 2019, dictado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias de tutela del 1º de octubre y del 15 de noviembre, ambas de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) • Como consecuencia del reconocimiento de la vulneración a mi debido proceso, se revoque el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –Sección Segunda Sub Sección 7(sic)–. • Solicito el amparo constitucional de ustedes Honorables magistrados, y por vía de tutela se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –Sección Segunda Subsección 7(sic)– se revoque el auto emitido el día 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso de radicación 11001-33-36-033-2019-00297-01 y proceda a emitir el respectivo fallo de la acción de cumplimiento incoada en contra de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Movilidad de Bogotá con clara violación al debido proceso. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con fundamento en que esa entidad: (i) emitió unas decisiones que lo declararon contraventor, aún cuando había caducado la facultad sancionatoria;

(ii) no notificó en debida forma la Resolución No. 1500-02 del 3 de diciembre de 2018, que confirmó la sanción, y (iii) no había dado respuesta a una petición de “constitución de renuencia” que presentó el 22 de agosto de 2019. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 23 de septiembre de 2019, estimó que la acción de cumplimiento era improcedente y, por ende, le impartió el trámite de tutela, para que se estudiara la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, el primero, por la falta de notificación de la decisión administrativa que confirmó la sanción y, el segundo, por la falta de respuesta a la petición del 22 de agosto de 2019. 2.3.

Mediante sentencia de tutela del 1º de octubre de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y denegó las demás pretensiones. En concreto, a autoridad judicial estimó que: (i) la decisión administrativa que confirmó la sanción impuesta al actor le fue notificada personalmente, de ahí que no evidenciara la vulneración del derecho al debido proceso y (ii) pese a que la parte demandada manifestó que contestó la petición del 22 de agosto de 2019, no aportó copia de la respuesta ni de la constancia de notificación. 2.4.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó, con fundamento en que el a quo “niega el sentido central de la acción de cumplimiento”, debido a que tenía como fin que se reconociera la vulneración de la norma que se refiere a la notificación de los actos administrativos e insistió en que la entidad lo declaró contraventor pese a que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. 2.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la petición que el actor presentó el 22 de agosto de 2019 ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 2.5.1.

El tribunal advirtió que: (i) la decisión que sancionó al demandante estaba notificada en debida forma; (ii) en sede de segunda instancia la parte demandada aportó la respuesta a la petición del 22 de agosto de 2019, contenida en la Resolución Nº 345002 del 30 de septiembre de 2019, que denegó la solicitud de revocatoria directa contra los actos sancionatorios, y (iii) no era posible estudiar en sede de acción de tutela el argumento referente a que las sanciones expedidas por la entidad demandada se profirieron cuando había perdido la facultad sancionatoria por caducidad, lo anterior, por cuanto se trataba de actos administrativo que estaban en firme y que debían ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, en gracia de discusión, manifestó que la acción de cumplimiento también tenía un carácter subsidiario, razón por la que el análisis de fondo que planteaba el demandante tampoco hubiese podido ser dirimido mediante el trámite de la acción que originalmente instauró. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El actor, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las providencias del 1º de octubre y del 15 de noviembre de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto emitieron fallos correspondientes a una acción de tutela, cuando, en realidad, instauró una acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá. 3.2.

Que, en efecto, nunca solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Por el contrario, lo que pretendía era que se declarara que la Secretaría de Movilidad de Bogotá había violado el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, al expedir un acto administrativo que lo sancionó, cuando ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. 3.3.

Dijo que en concepto de 13 de diciembre de 2019[1], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la decisión que resuelva sobre los recursos contra el acto administrativo que impone una sanción, deberá ser decidida y notificada en el término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, que, vencido ese término sin que los recursos se hubieren decidido, la administración pierde competencia sobre el asunto y se produce el silencio administrativo positivo a favor del recurrente.

Que, de acuerdo con lo anterior, resultaba claro que, en su caso, fue sancionado con una clara violación al debido proceso. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y del juez 33 administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al secretario de Movilidad de Bogotá. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[2]. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Segunda, Subsección F, ponente de la sentencia del 18 de noviembre de 2019, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no evidenciaba que la situación planteada por el actor satisficiera los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra otras decisiones dictadas en otro proceso de tutela.

Que, de todas maneras, cabía aclarar que el juez 33 administrativo de Bogotá adecuó la demanda de acción de cumplimiento a una acción de tutela, mediante auto admisorio, el cual no fue recurrido por el actor y, en consecuencia, quedó en firme y fue respetado por ese tribunal al momento en que conoció la impugnación contra el fallo emitido por el a quo. 5.2.

La secretaria del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá rindió informe, en el cual manifestó que la tutela no cumplía con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto se presentó luego de transcurridos nueve meses desde la notificación del fallo del 18 de noviembre de 2019 que cuestiona, que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2019.

Con todo, señaló que ese despacho judicial, a efectos de que el actor obtuviera una respuesta de la entidad que demandó, moduló la acción constitucional. 5.3. El director de Representación Judicial de la Secretaría de Movilidad de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto había otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las decisiones de tránsito, cual era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, además, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.3.1. Adicionalmente, adujo que esa entidad siguió el trámite que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá impartió a la demanda que presentó el actor, esto es, correspondiente a una acción de tutela. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[3]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[5]. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte del registro de actuaciones de la rama judicial, la sentencia del 15 de noviembre de 2019 fue notificada mediante correo electrónico el 29 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 1º de agosto de 2020, esto es, después de ocho meses y dos días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10.  2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.5.

Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. 2.6.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]   STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO   Presidenta de la Sección          [Firmado electrónicamente]   MILTON CHAVES GARCÍA   Magistrado            [Firmado electrónicamente]   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ   Magistrado    ----------------------- [1] Concepto emitido en el expediente 11001-03-06-000-2019-00110-00.

M.P. Óscar Darío Amaya Navas. [2] Folios 45 a 49 ibídem. [3] 慌䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮ⱬ攠慬猠湥整据慩䌠㔭〹搠⁥〲㔰‬獥慴汢捥氠獯爠煥極楳潴⁳敧 敮慲敬⁳敤瀠潲散楤楢楬慤⁤敤氠⁡畴整慬挠湯牴⁡牰癯摩湥楣獡樠摵捩慩敬ⱳ礠搠橩㩯ꬠ⹢儠 敵猠⁥慨慹条瑯摡潴潤⁳潬⁳敭楤獯ⴠ牯楤慮楲獯礠攠瑸慲牯楤慮楲獯‭敤搠晥湥慳樠摵捩慩 污愠捬La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [4] Sentencia T- 123 de 2007. [5] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.