IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Mecanismo judicial idóneo [L]a Sala [deberá] verificar si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. (…) [A] juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa promovida por el señor [P.A.B.C. y otros].
Por consiguiente, la entidad demandante pidió que el término para contestar la demanda se contara desde que fue recibido el correo físico con el traslado de la demanda, esto es, desde el 31 de julio de 2017. La Sala considera que, en el sub lite, no resulta procedente la intervención del juez de tutela, toda vez que, según pasa a exponerse, la parte actora contó con otro mecanismo de defensa para cuestionar la debida notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa.
(…) Como la inconformidad se predica de la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa, lo procedente era que la parte actora propusiera incidente de nulidad, de conformidad con los artículos 208 de la Ley 1437 de 2011 y 133 [numeral 8] del Código General del Proceso. (…) [Asimismo,] la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto el actor dejó vencer el plazo que tenía para apelar.
(…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03305-00(AC) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO - COMFENALCO QUINDÍO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco (en adelante, Comfenalco Quindío) contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Comfenalco Quindío interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, pues, a su juicio, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones: «que se tenga por contestada la demanda y la formulación de los llamamientos en garantía dentro del proceso de reparación directa en la que obra como demandante el señor Marino Alberto Ramírez Gómez y otros con número de radicado 170013333004-2017-00043-00, demandado COMFENALCO QUINDÍO – IPS CLÍNICA SAGRADA FAMILIA y otros». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Pedro Arbey Blandón Calvo, María Propelina Calvo Suárez, Idalba María Blandón Calvo, Marleny Blandón Calvo y Aracely Blandón Clavo interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Clínica Sagrada Familia de Armenia[1], CMS Colombia Ltda. y Meintegrales SAS, por estimarlos responsables de la muerte del menor Jefferson Alberto Ramírez Blandón. En el capítulo de notificaciones, se indicó que la Clínica Sagrada Familia «recibirá notificaciones en la carrera 15 con 10 esquina, Armenia (Quindío).
Correo electrónico: usuariosclinica@comfenalcoquindio.com». 2.2. Por auto del 16 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandados, al ministro de defensa y a los representantes legales de la Clínica Sagrada Familia de Armenia, de CMS Colombia Ltda. y de Meintegrales SAS. 2.3.
El auto admisorio fue notificado a los demandados del proceso de reparación directa, mediante correo electrónico del 29 de junio de 2017, enviado a las siguientes direcciones: notificaciones.manizales@mindefensa.gov.co, gerente.general@meintegral.com, notificaciones@confa.co, referencia.manizales@meintegral.com, usuariosclinica@comfenalcoquindio.com, sistemascms@gmail.com, cgomezd@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y notificaciones_judiciales_cms@dumianmedical.net. 2.4.
En 31 de julio de 2017, Comfenalco Quindío recibió el traslado de la demanda, en la dirección física correspondiente a notificaciones judiciales. 2.5. El 6 de octubre de 2017, Comfenalco Quindío respondió la demanda de reparación directa y solicitó que fueran llamadas en garantía las sociedades Meintegrales SAS, Allianz Seguros S.A., Previsora Compañía de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. 2.6.
Por auto del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales denegó el llamamiento en garantía, pues, «la demanda no fue contestada de manera oportuna, dado que la misma le fue notificada el 29 de junio de 2017, contando con plazo para contestar la demanda hasta el 20 de septiembre de 2017, término este que superó ampliamente, dado que la contestación fue presentada el 06 de octubre de 2017». 2.7.
La parte actora apeló esa decisión, toda vez que, en su criterio, el término para contestar la demanda y solicitar el llamamiento en garantía debe contarse desde el 31 de julio de 2017, esto es, cuando recibió la notificación física del auto admisorio de la demanda de reparación directa. La apelación se limitó a la decisión de denegar el llamamiento en garantía. 2.8.
Por auto del 2 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión apelada. En síntesis, explicó que el auto admisorio fue notificado el 29 de junio de 2017, al correo electrónico usuariosclinica@comfenalcoquindio.com y que, por ende, el término para contestar la demanda y proponer llamamientos en garantía feneció el 20 de septiembre de 2017. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que las providencias del 2 de agosto de 2018 y del 2 de julio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por lo siguiente: 3.1.1. Que, de conformidad con los artículos 172, 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, la notificación del auto admisorio de la demanda debe realizarse a la dirección de correo electrónico dispuesta para notificaciones judiciales.
Que, para el caso de Comfenalco Quindío, las direcciones de notificaciones judiciales son calle 16 # 15-22 en Armenia y gestióndocumental@comfenalcoquindio.com. 3.1.2. Que la notificación del auto admisorio fue enviada al correo usuariosclinica@comfenalcoquindio.com, pese a no tratarse de la dirección electrónica dispuesta para notificaciones judiciales.
Que «la notificación del auto admisorio de la demanda radicada el 29 de junio de 2017 a través de un correo electrónico usuariosclinica@comfenalcoquindio.com diferente al previsto por la entidad para notificaciones judiciales, generó un equivocado cómputo de términos por parte de las autoridades judiciales y en consecuencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al impedir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la entidad toda vez que se consideró que la demanda fue contestada de manera extemporánea». 3.1.3.
Que la contestación de la demanda y la solicitud de llamamiento en garantías fueron oportunos, por cuanto fueron radicados el 6 de octubre de 2017, «encontrándose dentro de los términos de ley, los cuales comienzan a contabilizarse al partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio de la demanda en la dirección prevista por la entidad para notificaciones judiciales (31 de julio de 2017)». 3.1.4.
Que lo expuesto constituye un defecto procedimental absoluto, por haberse enviado la notificación del auto admisorio a una dirección electrónica no dispuesta para notificaciones judiciales. 3.1.5. Que, por lo demás, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y el asunto debe estudiarse de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 28 de julio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al juez cuarto administrativo de Manizales y, en calidad de terceros con interés, a los señores Pedro Arbey Blandón Calvo, María Propelina Calvo Suárez, Idalba María Blandón Calvo, Marleny Blandón Calvo y Aracely Blandón Clavo Contreras, al ministro de defensa, al gerente de la Clínica Sagrada Familia de Armenia y a los representantes legales de las sociedades CMS Colombia Ltda. y Meintegrales SAS. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa, pero nada dijo respecto del fondo del asunto. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia frente al asunto propuesto en la demanda de tutela. 5.3.
El juez cuarto administrativo de Manizales, los señores Pedro Arbey Blandón Calvo, María Propelina Calvo Suárez, Idalba María Blandón Calvo, Marleny Blandón Calvo y Aracely Blandón Clavo Contreras, la Clínica Sagrada Familia de Armenia y las sociedades CMS Colombia Ltda. y Meintegrales SAS no intervinieron, pese a que, de conformidad con el expediente electrónico, fueron notificados mediante correos electrónicos del 4 y 11 de agosto de 2020.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos por el Tribunal Administrativo de Caldas, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2. Como se sabe, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden ocurrir dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. 2.2.1. No obstante, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 2.3. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en este caso, se presenta alguna circunstancia especial que haga procedente el estudio de fondo a pesar de que el proceso se encuentra en trámite.
Veamos. 2.3.1. En el sub lite, en la demanda de tutela, Comfenalco Quindío alegó lo siguiente: Para el caso de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Comfenalco Quindío la dirección dispuesta para recibir notificaciones judiciales es la Calle 16 No. 15-22 Edificio Comfenalco de la ciudad de Armenia o el correo electrónico gestiondocumental@comfenalcoquindio.com, así las cosas, cualquier otro correo institucional o dirección diferente al establecido no se puede considerar válido para surtir notificaciones judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 CPACA.
En el caso concreto, el 29 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales realizó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que esta fue enviada a un correo electrónico NO dispuesto por la entidad demandada para notificaciones judiciales (usuariosclinica@comfenalcoquindio.com), y a partir del día siguiente (31 de junio de 2017) el despacho comenzó a contabilizar el término para contestar la demanda, dando lugar a un vicio de procedimiento. […] Se reitera que la notificación del auto admisorio de la demanda radicada el 29 de junio de 2017 a través de un correo electrónico usuariosclinica@comfenalcoquindio.com diferente al previsto por la entidad para notificaciones judiciales, generó un equivocado cómputo de términos por parte de las autoridades judiciales y en consecuencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al impedir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la entidad toda vez que se consideró que la demanda fue contestada de manera extemporánea.
En igual imprecisión incurrió el Tribunal Superior de Caldas (sic) al no tener en cuenta la indebida notificación. 2.3.2. Como se ve, a juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa promovida por el señor Pedro Arbey Blandón Calvo y otros.
Por consiguiente, la entidad demandante pidió que el término para contestar la demanda se contara desde que fue recibido el correo físico con el traslado de la demanda, esto es, desde el 31 de julio de 2017. 2.4. La Sala considera que, en el sub lite, no resulta procedente la intervención del juez de tutela, toda vez que, según pasa a exponerse, la parte actora contó con otro mecanismo de defensa para cuestionar la debida notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa. 2.4.1.
En los términos de los artículos 197[5], 199[6] y 200[7] de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012), la Sala distingue dos actuaciones procesales: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda, que se entiende realizada con el envío y constancia de recibo del mensaje de datos enviado al correo electrónico registrado por la entidad o particular demandado[8], y (ii) la remisión por correo certificado de la copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio, que es diferente del acto de notificación[9]. 2.4.2.
Esto resulta pertinente para efecto de resaltar que la inconformidad de la parte actora se predica exclusivamente de la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa y que el traslado enviado por correo certificado no tiene incidencia en la forma de contar el término para contestar la demanda y formular solicitudes de llamamiento en garantía. Como se sabe, dicho término empieza a contarse desde la notificación de la providencia, mas no desde el traslado de la demanda. 2.4.3.
Como la inconformidad se predica de la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa, lo procedente era que la parte actora propusiera incidente de nulidad, de conformidad con los artículos 208 de la Ley 1437 de 2011 y 133 [numeral 8] del Código General del Proceso, que señala que es causal de nulidad «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no-Se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad de acuerdo con la ley debió ser citado». 2.4.4.
Sin embargo, la parte actora no acudió a ese mecanismo y subsanó la nulidad, toda vez que actuó con posterioridad a la ocurrencia de la causal y sin proponer ni alegar la nulidad, según lo prevé el artículo 136 [numeral 1] del Código General del Proceso. Una vez la parte actora advirtió que el auto admisorio de la demanda pudo ser indebidamente notificado, lo procedente era que formulara de manera inmediata el incidente de nulidad y no que ejerciera otro tipo de actuaciones, como la contestación de la demanda o la interposición de recursos contra la decisión de denegar los llamamientos en garantía. 2.4.5.
El incidente de nulidad era la oportunidad para que la parte actora propusiera las inconformidades que expuso en la demanda de tutela y para que aportara pruebas que demostraran la supuesta indebida notificación del auto admisorio. Sin embargo, dicho mecanismo no fue agotado y la acción de tutela no es un medio previsto para revivir oportunidades procesales perdidas.
Se reitera, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los demás recursos o mecanismos procedentes. 2.5. la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto el actor dejó vencer el plazo que tenía para apelar. 2.5.1.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.6.
Siendo así, la Sala concluye que la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Comfenalco Quindío, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] De propiedad de Comfenalco Quindío. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES./ Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES.
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. [6] NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
(Subraya la Sala). [7] FORMA DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A OTRAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil. [8] De conformidad con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, «las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley».
Están sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, que es la entidad encargada de certificar la existencia y representación de dichos entes. Por ende, para efecto de la notificación aludida, lo procedente era verificar la dirección registrada ante dicho ente de control. [9] En providencia del 23 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00036-01, la Sala dijo lo siguiente: […] para la Sala resulta pertinente diferenciar entre (i) el acto o diligencia de notificación personal, y (ii) el envío de los traslados por correo certificado. i) Frente al primer aspecto, debe decirse que el estatuto de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establece dos condiciones para entender como surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas, a saber: a) la notificación personal a los representantes legales o a quienes estos hayan delegado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, identificando la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda y b) la constancia o acuse de recibo, o la verificación por otro medio que el destinatario obtuvo acceso al mensaje. ii) El segundo aspecto al que se refiere la norma, que hace referencia a la remisión por correo certificado de la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, se debe precisar que dicha actuación no hace parte del acto de notificación en sí mismo, pues de la lectura de la norma se advierte que este se agota con el cumplimiento de las condiciones arriba señaladas, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación.