Micelio
11001-03-15-000-2020-02589-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Liga Contra El Cáncer Del Quindío·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [L]a Sala advierte que la tutela es improcedente, porque no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales: que la parte actora “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

En efecto, de la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que, contra el auto del 13 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (…); [no obstante,] el cuestionamiento que ahora plantea por vía de tutela la [parte actora] no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario.

Así, mientras que en el sub lite la parte actora alega que el auto del 13 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, declaró probada una excepción previa que no fue propuesta y que previo a esa decisión incurrió en otras irregularidades (…), en el recurso de apelación no se refirió a esas inconformidades.

(…) Ahora, respecto del reproche contra el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala advierte que la parte demandante no identificó los hechos por los que estima que esa decisión no verificó el derecho sustancial ni el cumplimiento de los parámetros mínimos de juridicidad y racionalidad. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02589-00(AC) Actor: LIGA CONTRA EL CÁNCER DEL QUINDÍO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Liga Contra el Cáncer del Quindío (Quindicáncer) contra las providencias del 13 de febrero y del 27 de febrero, ambas de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la Liga Contra el Cáncer del Quindío pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y de preclusión, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) Dejar, en consecuencia, sin efectos el Auto de fecha 17 de julio de 2017, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO – ORAL DEL QUINDÍO, a través del cual se admitió la demanda, inclusive, y las demás actuaciones surtidas con posterioridad, y en consecuencia, inadmitir el libelo por no observarse correspondencia entre el acto tramitado en la Conciliación Prejudicial y el Acto demandado a fin de acreditar el requisito de procedibilidad, y conceder al actor, el término de Ley para que subsane los defectos de que adolece, so pena de rechazo, o en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado en la Audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2020, y en consecuencia, se sirva señalar nueva fecha y hora para que tenga lugar la citada diligencia, en especial para que tome las medidas pertinentes de saneamiento, y si es del caso, suspender la misma y decretar las pruebas que considere pertinentes. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. AL-02851 del 3 de mayo de 2016 “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en liquidación” la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando como liquidadora de la Caprecom, en liquidación, rechazó totalmente la acreencia presentada por la Liga Contra el Cáncer del Quindío, como crédito de quinta clase, por valor de $ 38.728.700. 2.2.

Por Resolución No. AL-12615 del 16 de septiembre de 2016, la Fiduciaria La Previsora S.A., en ejercicio de la revocatoria directa, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. AL-02851 de 2016 (…), en lo que se refiere al rechazo total de la acreencia A52.000230, por la causal de rechazo “6.4: NO SE ACUMULÓ EL PROCESO EJECUTIVO O COACTIVO AL PROCESO LIQUIDATORIO” (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. RECONOCER PARCIALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por la LIGA CONTRA EL CÁNCER DEL QUINDÍO (…) por valor de CINCO MILLONES seiscientos CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($5.659.500.00 MCTE). 2.3. El 10 de marzo de 2017, la Liga Contra el Cáncer presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Ministerio de Protección Social, respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución AL-02851 de 2016. 2.4.

La Procuraduría 157 II para Asuntos Administrativos de Armenia, por auto del 17 de marzo de 2017, inadmitió la solicitud de conciliación por cuanto no se aportaron las pruebas relacionadas en el acápite de anexos. En el término de subsanación, el apoderado de la parte convocante atendió el requerimiento y, además, manifestó que “fruto de un error de digitación en el acápite de PRETENSIONES se solicitó la NULIDAD de la Resolución No. AL- 02851 de 2016, cuanto en realidad se trata de la Resolución No. AL-12615 de 2016, por lo que presento modificación en el anterior sentido”. 2.5.

Por auto del 29 de marzo de 2017, la Procuraduría 157 II para Asuntos Administrativos de Armenia, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por cuanto la Resolución AL-12615 de 2016 no era demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de que resolvió la revocatoria directa contra la Resolución Nº 02851 de 2016. 2.6.

En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, por auto del 21 de abril de 2017, la procuraduría revocó el auto del 29 de marzo de 2017 y, en su lugar, admitió la solicitud de conciliación. 2.7. El 9 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, a la cual no asistió la parte convocada.

En consecuencia, la Procuraduría 157 II para Asuntos Administrativos de Armenia expidió la constancia No. 217 de 2017, en la que señaló que se encontraba agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción Contencioso administrativo, respecto de las siguientes pretensiones: (…) 2. Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: “ se declare la nulidad de la resolución No. AL-02851 del 2016 y en consecuencia se RESTABLEZCA EL DERECHO de la LIGA CONTRA EL CÁNCER DEL QUINDÍO – QUINDICÁNCER aceptando totalmente la reclamación con Radicado No. A52.00230 presentada oportunamente por valor de $38.728.700.” 2.8.

La Liga Contra el Cáncer del Quindío presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de la Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, para obtener la nulidad de la Resolución No. AL- 12615 del 16 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la parte demandada reconocer y pagar la suma de $ 33.069.200 adicionales a los $ 5.659.500 ya reconocidos, por concepto de la reclamación A52.00230 presentada en el proceso liquidatorio de Caprecom, así como los perjuicios materiales. 2.9.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que, por auto del 17 de julio de 2017 la admitió por reunir los requisitos de forma exigidos en los artículos 162 y 166 del CPACA. 2.10. La parte actora presentó reforma de la demanda en el sentido de señalar que solicitaba la nulidad, específicamente, del artículo primero de la Resolución AL-12615 de 2016 y que, a título de restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago de $ 33.069.200, adicionales a los ya reconocidos en el artículo segundo de la citada resolución. 2.11.

Por auto del 23 de enero de 2018, el juzgado admitió la reforma a la demanda y corrió traslado a la parte demandada. 2.12. En audiencia inicial realizada del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, entre otras cosas, declaró en la etapa de saneamiento que, revisado el trámite procesal, no advertía la existencia de alguna irregularidad que debiera subsanarse o generara nulidad.

Además, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, terminado el proceso, al advertir que la pretensión de la demanda se dirigía a obtener la nulidad del artículo primero de la Resolución No. AL-12615 de 2016, acto administrativo respecto del que no se agotó la conciliación prejudicial, conforme con el certificado de conciliación en el que constaba que el asunto objeto de conciliación extrajudicial fue la nulidad de la Resolución AL-02851 de 2016. 2.13.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, porque el acto sobre el que se solicitó la conciliación tenía conexidad con el que finalmente se demandó, habida cuenta de que los dos se dictaron para denegar ciertas sumas dinerarias que si bien las pretensiones de la demanda pudieron desbordar lo contemplado en la pretensión de la conciliación, lo cierto era que debía darse un mayor peso a los fines y propósitos de la litis, reconociendo la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. 2.14.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 27 de febrero de 2020, confirmó el auto recurrido. El tribunal encontró que mientras en las actas de conciliación extrajudicial se registró que la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución AL-02851 de 2016, la pretensión principal en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigió a obtener la nulidad de la Resolución AL-12616 de 2016, es decir, de otro acto administrativo y, por lo tanto, existió un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.14.1.

Que, siendo así, se debía garantizar el debido proceso de la parte convocada en la audiencia de conciliación extrajudicial y demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, por lo siguiente: 3.2. Que el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia aplicó de manera errada el artículo 171 del CPACA, al admitir la demanda sin que cumpliera los requisitos legales. Que, en efecto, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda y advertir que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, ha debido inadmitir la demanda para conceder el término de 10 día a fin de que se subsane y se aporten los documentos que acreditaran esa exigencia, so pena de rechazo, en los términos del artículo 170 ibídem. 3.2.1.

Que, además, lo cierto era que sí se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto del acto administrativo demandado –Resolución Nº AL-12615 de 2016–, pero que en la constancia 217 del 9 de junio de 2017, la Procuraduría 157 II para Asuntos Administrativos cometió en un error de digitación y señaló que la conciliación versó sobre la Resolución Nº AL-02851 de 2016.

Por lo tanto, a su juicio, de haberse inadmitido la demanda y concedido el término legal para subsanarla, se habría corregido dicho yerro. 3.3. Por otro lado, manifestó que, en la etapa de saneamiento del proceso, el juzgado señaló que no advertía irregularidades de tipo procesal que debieran ser saneadas, cuando ha debido decretar pruebas y requerir a la Procuraduría 157 Judicial II de Asuntos Administrativos de Armenia, a fin de que allegara los soportes de la conciliación prejudicial o ratificara si en efecto se había agotado el requisito frente al acto demandado. 3.4.

Adicionalmente, manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, al declarar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, con la consecuencia propia de declarar la terminación anormal del proceso “sorprendió a la parte demandante”, porque si bien la parte demandada propuso la excepción de inepta demanda, no fue por motivo de la ausencia del requisito de procedibilidad, sino por razones que no correspondían a una causal de excepción previa.

Que, precisamente, fue respecto de los argumentos que propuso la parte demandada que la parte demandante contestó las excepciones, contestación que, según dijo, fue omitida por el a quo. 3.5. Finalmente, manifestó que, en la providencia del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío no procuró “verificar el derecho sustancial, ni el cumplimiento de los parámetros mínimos de juridicidad y racionalidad establecidos en el sistema jurídico colombiano para las decisiones judiciales”. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 17 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al juez tercero administrativo de Armenia. En calidad de tercero con interés, se vinculó al presidente de la Fiduciaria La previsora S.A. como administrador del PAR Caprecom. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 4.3. Por auto del 13 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador requirió al procurador 157 judicial II para asuntos administrativos de Armenia, para que, en el término de dos días: (i) remitiera copia electrónica del expediente de la conciliación extrajudicial de radicación Nº 03339 de 10 de marzo de 2017, convocante: Liga Contra el Cáncer del Quindío, y (ii) certificara cuáles fueron las pretensiones de esa conciliación extrajudicial. 5.

Intervenciones 5.1. La juez titular del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia solicitó que se denegara el amparo solicitado, pues, según dijo, estaba demostrado que en el curso de la actuación judicial no existió vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1. Que el supuesto error en la constancia expedida por el Ministerio Público no fue expuesto por ninguna de las partes en el trámite del proceso ordinario.

Que, por lo tanto, esa autoridad judicial valoró la constancia de conciliación prejudicial que aportó la misma parte actora con la demanda y, por ende, en la audiencia inicial, al encontrar que no contenía el acto administrativo que se demandó, consideró que no era posible continuar con el trámite procesal por ausencia del requisito de procedibilidad. 5.1.2.

Que en la etapa de saneamiento no observó alguna circunstancia que ameritara sanear el proceso, debido a que existía claridad respecto de las pretensiones y la contestación. Que, además, no existía razón para poner en duda la validez de un documento público emitido por la Procuraduría (constancia de conciliación prejudicial), más aún cuando correspondía a un trámite que el apoderado de la parte demandante adelantó personalmente y fue quien presentó la constancia de no conciliación ante el despacho judicial como parte de los anexos de la demanda, es decir, que aún conociendo su contenido, no manifestó desacuerdo con el mismo. 5.1.2.1.

Que la conciliación extrajudicial era un requisito de procedibilidad de la acción, que debía surtirse antes de instaurar la demanda, motivo por el cual el despacho judicial no podía decretar, como medida de saneamiento, una etapa probatoria que no se ajustaba a lo previsto por el artículo 213 del CPACA, si hasta ese momento no existía ninguna tacha ni mención por parte de los intervinientes sobre la certificación emitida por la Procuraduría. Que tampoco resultaba ajustado al trámite procesal previsto por la Ley 1437 de 2011, conceder oportunidades a la parte demandate para presentar documentos o agotar requisitos de procedibilidad en fechas posteriores a la presentación de la demanda, más cuando se tenía una constancia donde se indicaba que la conciliación se surtió sobre un acto administrativo diferente al demandado en la reforma de la demanda. 5.1.3.

Que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad fue la razón por la cual esa autoridad judicial no podía adoptar la decisión de integrar la proposición jurídica “pues al advertir la falta de dicho requisito de procedibilidad en la audiencia inicial, da lugar a la terminación del proceso. (Numeral 6, Art. 180 CPACA)”. 5.1.4. Finalmente, dijo que debía tenerse en cuenta que existía una diferencia entre los requisitos formales de la demanda y los requisitos de procedibilidad y que, para el caso concreto se enmarcaba en los últimos, que si bien pudo ser analizado al momento de la admisión, no existía obligación de hacerlo, tanto así que el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 ordena al juez dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si durante el curso de la misma se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. 5.2.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y el presidente de la Fiduciaria La Previsora no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento y solución del caso concreto 2.1. En principio, correspondería a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, así: el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, por cuanto: (i) admitió la demanda, aun cuando no cumplía con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y que, por lo tanto, debió inadmitirla para que se corrigiera el error de digitación en que se incurrió en la constancia 217 del 9 de junio de 2017, emitida por la Procuraduría 157 II para Asuntos Administrativos de Armenia;

(ii) no ordenó medidas de saneamiento, tendientes a que dicha procuraduría certificara que, en efecto, no se agotó el requisito de procedibilidad respecto del acto demandado; (iii) declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, a pesar de que la parte demandada no la propuso como previa y la sustentó con otras razones.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, debido a que no procuró “verificar el derecho sustancial, ni el cumplimiento de los parámetros mínimos de juridicidad y racionalidad establecidos en el sistema jurídico colombiano para las decisiones judiciales”. 2.2. Sin embargo, la Sala advierte que la tutela es improcedente, porque no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales: que la parte actora «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». 2.2.1.

En efecto, de la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que, contra el auto del 13 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que tuvo como sustento[4]: La parte demandante contra la decisión anterior presentó recurso de apelación, manifestando que agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial sobre los actos que finalmente son planteados dentro de la demanda y la reforma de la demanda, ambos tienen una conexidad dado que se profirieron para negar unas sumas de dinero reclamadas, y si bien con fines de precisar las pretensiones pudo haberse desbordado lo contemplado en la pretensión conciliatoria, se debe dar un mayor peso a los fines y propósitos de la Litis, que es buscar la nulidad de los actos, reconociendo por tanto, lo sustancial sobre lo procesal. 2.3.

Como se ve, el cuestionamiento que ahora plantea por vía de tutela la Liga Contra el Cáncer del Quindío no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario. Así, mientras que en el sub lite la parte actora alega que el auto del 13 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, declaró probada una excepción previa que no fue propuesta y que previo a esa decisión incurrió en otras irregularidades –admitir la demanda aun cuando no se había cumplido el requisito de conciliación y no dictar medidas de saneamiento–, en el recurso de apelación no se refirió a esas inconformidades.

De hecho, en la apelación nada dijo respecto de la inconsistencia que presentaba el certificado de conciliación emitido por la Procuraduría 157 II para Asuntos Administrativos de Armenia. Por el contrario, manifestó que aun cuando las pretensiones de la demanda desbordaron lo pretendido en la conciliación, debía darse prevalencia a lo sustancial sobre lo procesal. 2.4.

Justamente por lo anterior, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.

De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adiciones los argumentos expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso. 2.5. Ahora, respecto del reproche contra el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala advierte que la parte demandante no identificó los hechos por los que estima que esa decisión no verificó el derecho sustancial ni el cumplimiento de los parámetros mínimos de juridicidad y racionalidad.

Con todo, revisada la providencia del 27 de febrero de 2020, dictada por esa autoridad judicial, se constata que resolvió el recurso de apelación en los términos que fue propuesto, así: De conformidad con lo anterior, se concluye, que la parte demandante desconoce, por un lado, la naturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, precaver una controversia judicial, y por otro, dejaría sin ningún sustento jurídico ni práctico la disposición del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 que ordena la suspensión del término de caducidad de la acción contenciosa cuando quiera que se solicite la conciliación prejudicial, toda vez que la pretensión principal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la nulidad del artículo primero de la Resolución AL-12615 de 2016, y en las mismas actas de conciliación extrajudicial se constata que versa respecto de la nulidad de la Resolución AL-02851 de 2016, es decir, un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Frente a ello, la parte demandante en el recurso de apelación plantea que si bien respecto de las pretensiones de la demanda pudo haberse desbordado lo contemplado en la pretensión conciliatoria, se debe reconocer lo sustancial sobre lo procesal, y dar un mayor peso a los fines y propósitos de la Litis. Para la Sala, cuando el artículo 228 de la C.P. establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia prevalecerá el derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses; siendo evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

(…) No obstante, lo anterior, no se trata de la eliminación de todas las formas al interior de los procesos, dado que estas materializan una garantía y derecho fundamental, el debido proceso, por lo que las formas que pretendan materializar este, el debido proceso, deben mantenerse, así de ello se derive el sacrificio del derecho sustancial de alguna de las partes.

Resalta la Sala que el ejercicio del derecho de acción lleva consigo el cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia, en aras de propender por el desenvolvimiento adecuado del proceso, por lo que las partes deben cumplir con las cargas procesales que sobre ellas pesan, y así lo consagra el artículo 103 inciso final del C.P.A.C.A. (…) Así, todas las normas aludidas deben ser tenidas en cuenta al momento de interpretar la demanda y darle entrada o no al proceso, lo que siempre pone en juego por una parte el derecho fundamental al acceso a la administración de jusiticia del demandante el debido proceso del demandado, por lo que ha de analizarse si la forma protege en alguna medida el derecho fundamental del demandado y si no es así, deberá darse prevalencia al derecho fundamental del demandante y abrir paso al inicio del proceso.

En ese contexto, la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda dentro de este proceso debe ser CONFIRMADA, en tanto se debe garantizar el derecho al debido proceso de la parte que fue convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial y demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun en sacrificio del derecho sustancial de la parte demandante, por incumplimiento de cargas procesales para el adecuado desarrollo del proceso, corriendo con las consecuencias negativas que de ello se deriva com lo es la imposibilidad actual de continuar con el trámite del proceso.

(Subraya la Sala). 2.5.1. Como se ve, el tribunal demandado decidió en el marco del recurso de apelación que presentó el apoderado de la parte actora, recurso en el que, se insiste, no se manifestó que el certificado de conciliación extrajudicial que se aportó con la misma demanda hubiese incurrido en un error. En ese sentido, el ad quem otorgó plena credibilidad a dicho documento (que, vale decir, fue aportado por la parte aquí demandante) y, al valorarlo, encontró que no se había agotado el requisito de procedibilidad respecto de la Resolución AL-12615 de 2016, acto administrativo que fue el que se demandó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

Ahora, si el certificado de no conciliación contiene un error al señalar que las pretensiones de la conciliación versaron sobre la nulidad de la Resolución No. AL-02851 de 2016, cuando lo cierto es que se presentó frente a la Resolución AL-12615 de 2016, ese error no resulta imputable a las autoridades judiciales, primero porque decidieron con las pruebas aportadas por la propia demandante y, segundo, porque la Liga Contra el Cáncer del Quindío nunca puso de presente esa situación al interior del proceso ordinario. 2.6.2.

En todo caso, la Sala estima que la Liga Contra el Cáncer del Quindío tuvo varias oportunidades para corregir el error que ahora menciona en la acción de tutela. Por lo menos, pudo procurar dicha corrección tanto ante la Procuraduría como en el trámite del proceso ordinario, en las siguientes oportunidades: i) Cuando recibió el acta y certificado de no conciliación, momento en que pudo verificar que estuviera debidamente identificado el acto administrativo sobre el que solicitó la conciliación. ii) En la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en la que, de acuerdo con la citada norma[5], se decide sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y de advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad, se da por terminado el proceso. iii) En el recurso de apelación que presentó contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, pudo alegar que contrario a lo expuesto en esa decisión, sí se agotó el citado requisito y que era la constancia de conciliación la que tenía una información errada. 2.7.

En conclusión, la parte actora no demostró que la vulneración que ahora alega en la acción de tutela la hubiera puesto de presente en el proceso judicial. Por el contrario, se probó que las autoridades judiciales demandadas decidieron conforme con las pruebas que obraban en el expediente y que fueron aportadas por la propia Liga Contra el Cáncer del Quindío. 2.8.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Liga Contra el Cáncer del Quindío, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidente de la Sección       [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado          [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado   ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Así se relacionó en la providencia del 27 de febrero de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Quindío. [5] Artículo 180.

(…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.