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17001-23-33-000-2013-00268-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-09-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Patricia López Villegas·Demandado: Municipio De Manizales

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona por incumplimiento del requisito de procedencia de sustentación razonada y suficiente / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual en acción popular / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No constituye una tercera instancia en materia de acciones populares y de grupo [Para la Sala,] el mecanismo de revisión no es la oportunidad para prolongar la discusión ya terminada por la sentencia, ni para mejorar los argumentos expuestos en cada instancia, ni para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia. Es decir: no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado por la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

La finalidad única del mecanismo, se repite, es la unificación de jurisprudencia para así lograr la aplicación uniforme del derecho a casos con identidad fáctica y jurídica. El mecanismo no se instituyó como una instancia adicional de las acciones popular y de grupo. (…) [En ese orden de ideas,] la sala advierte que el mecanismo de revisión se ejerció de forma oportuna, toda vez que la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue notificada por correo electrónico del 21 de agosto de la misma anualidad, mientras que la solicitud de revisión fue presentada el 22 de agosto siguiente, esto es, en el término de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso de acción popular.

De la misma manera, se constata que la solicitud fue presentada por el coadyuvante reconocido en la acción popular. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones. Empero, la sala advierte que la solicitud presentada por [J.E.A.I.] no cumple con el requisito de sustentación razonada y suficiente, ya que ningún argumento presentó para demostrar la necesidad de que esta Corporación unifique o siente jurisprudencia. Esa razón es suficiente para desestimar la solicitud de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00268-01(AP)REV Actor: PATRICIA LÓPEZ VILLEGAS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES La sala se pronuncia sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias (coadyuvante de la demandante) frente a la sentencia del 16 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que, en segunda instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, del 27 de noviembre de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda de acción popular presentada contra el municipio de Manizales.

ANTECEDENTES 1. La señora Patricia López Villegas promovió acción popular contra el municipio de Manizales, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo al goce, utilización y defensa del espacio público y bienes de uso público. 2. La actora solicitó que se ordene la suspensión de los trabajos que viene realizando un particular en el parque Cristo Rey, ubicado la ciudad de Manizales, y, en su lugar, se ejecute, por parte de la administración municipal, un proyecto integral de rediseño del parque, donde se incluya el parque cementerio San Esteban, el recorrido de las flores y la iglesia Cristo Rey. 3.

Por sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales denegó el amparo del derecho colectivo invocado, por cuanto encontró que la administración municipal estaba autorizada para otorgar el permiso para que particulares (propietarios de viviendas que colindan con el parque) realizaran el proyecto de mejoramiento.

Además, explicó que la actora no probó que la administración hubiere incurrido en alguna acción u omisión, que vulnere o amenace el derecho colectivo invocado. En cambio, en el proceso se probó que las obras realizadas mejoraron el entorno paisajístico, así como los demás aspectos relevantes para la seguridad, salubridad y uso adecuado del espacio público. 4.

A instancias del recurso de apelación presentado por el coadyuvante Javier Elías Arias, el Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia del 16 de agosto de 2019, confirmó, por las mismas razones, la sentencia del 27 de noviembre de 2017. 5. El 22 de agosto de 2019, el coadyuvante solicitó la nulidad del proceso y, al tiempo, solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: (…) Pido nulidad de lo actuado, por falta de competencia, ya que, a diferencia del magistrado ponente, los demás integrantes de sala me denunciaron penalmente y están impedidos para actuar en esta renuente acción popular.

Pido resolver las nulidades antes de conceder la revisión ante el Consejo de Estado, pido al procurador delegado en acciones populares que actúe en derecho en esta renuente acción y tutela a fin de que se aplique lo que ordena el artículo 121 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 44 Ley 472 de 1998. Se requiera a los magistrados a fin de que consignen si me denunciaron penalmente y manifestaran si por dicha conducta han decretado o declarado su falta de competencia y si el Consejo de Estado se las ha aceptado en centenares de acciones populares, esto a fin que se aplique art 29 CN y se decrete la nulidad de la sentencia de la renuente a popular donde nunca se cumplieron los términos de ley y por ello pido aplicar art 84 ley 472 de 998 por quien corresponda, la revisión no la sustento, pues la ley no lo exige. 6.

Por auto del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó de plano la nulidad presentada y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera la solicitud de revisión. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias frente a la sentencia del 16 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.

Como se sabe, el mecanismo de revisión eventual de sentencias o providencias que ponen fin al proceso de acción popular o de grupo tiene como propósito primordial la unificación de jurisprudencia para asegurar así la aplicación de la ley (ley en sentido amplio) en condiciones uniformes para casos que guarden identidad fáctica y jurídica.

Los requisitos para la procedencia de la revisión son los siguientes: • La revisión puede ser a petición de parte o por solicitud del ministerio público. • El término para presentar la solicitud es de 8 días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia. • La providencia cuya revisión se pretende debe poner fin al proceso. • La providencia debe haber sido dictada por el tribunal administrativo. • Como el propósito del mecanismo de revisión es la unificación de jurisprudencia, el interesado debe justificar razonadamente la necesidad de unificar jurisprudencia. 3.

Respecto de la necesidad de sustentar la solicitud de revisión (que es el requisito que interesa para resolver el presente asunto), la sala plena, en providencia del 14 de julio de 2009[1], explicó: El artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, sin embargo, en atención a la finalidad específica del mencionado mecanismo, para la Sala resulta indispensable para su procedencia que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada.

En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley.

En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario, esto es la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, la estructura procesal prevista en el ordenamiento.

Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley. Así pues, la sustentación de la petición de revisión –que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo–, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión. Es cierto que la exigencia de sustentación de la solicitud de revisión no se rige por los parámetros para la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios, esto es, que no exige mayor formalismo.

Empero, para identificar la necesidad de unificar jurisprudencia, es pertinente que el interesado exponga, de manera concisa y puntual, cuáles son las razones que justifican que el Consejo de Estado dicte sentencia de unificación. Es necesario, entonces, que la parte interesada exponga razones para demostrar la necesidad de dictar una sentencia para sentar o unificar jurisprudencia, como cuando, por ejemplo[2]: i) Los aspectos estudiados en la providencia hubieran merecido un tratamiento jurisprudencial diverso por las secciones del Consejo de Estado. ii) Los aspectos estudiados en la providencia hubieran merecido un tratamiento jurisprudencial diverso por los tribunales administrativos. iii) Los aspectos estudiados en la providencia, por su complejidad, indeterminación o ausencia de claridad normativa exigen que el Consejo de Estado dicte sentencia de unificación. iv) El asunto no ha sido examinado por el Consejo de Estado y, por ende, por lo novedoso, es necesario que se dicte providencia para orientar la actividad de los demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los anteriores supuestos, desde luego, son meramente enunciativos, pues podrían existir otras razones de las que se derive la necesidad de unificar jurisprudencia. De todos modos, la carga de sustentar sucintamente la solicitud de revisión se predica tanto de los supuestos enunciados como de otros que pudieran surgir y que justifiquen la necesidad de unificación por parte del Consejo de Estado. 4.

Ahora bien, el mecanismo de revisión no es la oportunidad para prolongar la discusión ya terminada por la sentencia, ni para mejorar los argumentos expuestos en cada instancia, ni para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia. Es decir: no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado por la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

La finalidad única del mecanismo, se repite, es la unificación de jurisprudencia para así lograr la aplicación uniforme del derecho a casos con identidad fáctica y jurídica. El mecanismo no se instituyó como una instancia adicional de las acciones popular y de grupo. 5. En el sub lite, la sala advierte que el mecanismo de revisión se ejerció de forma oportuna, toda vez que la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue notificada por correo electrónico del 21 de agosto de la misma anualidad, mientras que la solicitud de revisión fue presentada el 22 de agosto siguiente, esto es, en el término de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso de acción popular.

De la misma manera, se constata que la solicitud fue presentada por el coadyuvante reconocido en la acción popular. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones. Empero, la sala advierte que la solicitud presentada por Javier Elías Arias no cumple con el requisito de sustentación razonada y suficiente, ya que ningún argumento presentó para demostrar la necesidad de que esta Corporación unifique o siente jurisprudencia. Esa razón es suficiente para desestimar la solicitud de revisión. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. No seleccionar para revisión la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Expediente (AG) 20001233100020070024401. [2] Ib.