Micelio
25000-23-15-000-2020-01720-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yober Rico Camargo·Demandado: Nación- Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto del apoderado asesor de la comunidad indígena accionante / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PODER PARA EJERCER LA ACCIÓN DE TUTELA - Respecto del apoderado de la parte actora / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL APODERADO COMO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA [Para la Sala,] el escrito de tutela no es claro respecto de la calidad en la que actúa el actor.

Así, de la lectura de las facultades que refiere el escrito es procedente aceptar 2 posibilidades. La primera, que [el accionante] actúa como apoderado asesor de las comunidades indígenas cuya protección reclama y, la segunda, que él pertenece a la comunidad indígena Pijao y promueve la tutela como parte de esa colectividad. En ningún caso se acreditó la condición de ser apoderado asesor de las comunidades indígenas del Amazonas o pertenecer a una comunidad de ese departamento y, en esa medida, la tutela carece de legitimación activa en la causa.

Frente a la primera posibilidad, basta con reiterar que, si bien el actor manifestó ser “abogado en ejercicio, asesor de las comunidades indígenas”, lo cierto es que no reposa, en el expediente digital, poder especial que le hayan otorgado y que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia. (…) Respecto de la segunda posibilidad sobre la pertenencia del actor a la comunidad indígena Pijao, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha avalado que los miembros individuales de una comunidad indígena puedan presentar acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la colectividad.

Sin embargo, tampoco desconoce que, las Salas de Revisión esa Corporación, al estudiar la legitimación activa en la causa de los miembros de comunidades indígenas que presentan acciones de tutelas, como en este caso, verifican si, por lo menos de manera sumaria, se acreditó la pertenencia a tal colectividad. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala estima que, en el caso concreto, no se acreditó, ni la pertenencia del actor a la comunidad indígena Pijao, ni que esa comunidad tuviera presencia en el Departamento del Amazonas.

Ello tampoco se infiere de los hechos expuestos. (…) En conclusión, para Sala no se acreditó la legitimación activa en la causa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas del departamento del Amazonas porque: (…) no existió certeza de la calidad en que presentó la tutela, si como apoderado o como miembro de la comunidad indígena Pijao.

(…) [En consecuencia,] se declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación activa en la causa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01720-01(AC) Actor: YOBER RICO CAMARGO Demandado: NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B, mediante la cual accedió al amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Yober Rico Camargo, como asesor de las comunidades indígenas y perteneciente de la comunidad indígena Pijao, presentó acción de tutela, con solicitud de medidas cautelares[2], contra la Nación- Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio de Salud, Ministerio de Interior- Asuntos Étnicos- Minorías Rom, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Delegada de Asuntos Étnicos y la Gobernación del Amazonas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las comunidades indígenas, ante la ausencia de medidas de prevención y protección ante la propagación del COVID-19. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Ordenar inmediatamente ATENCION OPORTUNA A PROTEGER LA VIDA Y LA SALUD A LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN EL DEPARTAMENTO DE LA AMAZONIA a las entidades PRESIDENCIA DE LA REPUBLICADE COLOMBIA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR DE COLOMBIA, MINISTERIO DE SALUD DE COLOMBIA, DIRECTOR DE AUNTOS INDIGENAS Y ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DEFENSOR PUEBLO DELEGADO DE ETNIAS, PROCURADURIA DE ASUNTOS ETNICOS para atender de manera adecuada las medidas de bioseguridad de la pandemia COVID 19.

2. ENTREGAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS Y PRIORITARIOS EN PROTEGER A LA VIDA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN EL DEPARTAMENTO DE LA AMAZONIA.

3. SE LE DE HERRAMIENTAS AL SISTEMA DE SALUD EN BIOSEGURIDAD EN PROTECCION DE LA PANDEMIA DEL COVID 19 A LOS MEDICOS, ENFERMERAS (ROS) Y FUNCIONARIOS QUE TENGAN CONTACTO DIRECTOS ENTRE ACERADORES Y VIGILANTES.

4. SE ORDENE A LAS ENTIDADES EN MENCION, TODOS LOS MECANISMOS DE PROTEGER LA VIDA ANTE EL ENEMIGO DEL COVID 19 CON LAS COMUNIDADES INDIGENAS DEL TERRITORIO DE LA AMAZONIA.

5. SE ORDENE Y GARANTICE LA SUBSITENCIA ALIMENTARIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS DEL DEPARATMENTO DE LA AMAZONIA EN ESTOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL COVID 19.

6. SE GARANTICE LA VIDA CON PROFESIONALES EN MATERIA DE MEDICINA POR PARTE DE LA ENTIDADES EN MENCION YA QUE EEN CUATRO SEMANA ESTO HA INCREMENTADO 500% EN EL DEPARTAMENTO DE LA AMAZONIA.

7. UNA ASISTENCIA OPORTUNA AL SISTEMA DE SALUD EN LO GENERAL, ESPECIALIZADO Y EN SALUD MENTAL PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y HABITANTES DEL DEPARATEMENTO DEL AMAZONAS.

8. EN DADO CASO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y HONORARIOS INMEDIATAMENTE A LOS PROFESIONALES DE LA SALUD PARA QUE PUEDAN REALIZAR SU ACTIVIDAD SIN DEPENDER DE SU INCERTIDUMBRE DE SOBRE VIVIR SIN RECUSRSOS ECONOMICOS PARA SOSTENER SUS NUCLEOS FAMILIARES.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 de abril de 2020 se conoció el primer caso de contagio por COVID-19 en el Amazonas. 5. 2) A la fecha de presentación de la tutela, el Ministerio de Salud declaró 11.603 casos de contagio por COVID-19, 479 muertos y 2.825 recuperados, de los cuales, en el departamento del Amazonas había 718 casos de contagio, 26 muertos y 8 recuperados. 6.

El fundamento de la vulneración radicó en la falta de medidas protección y preservación de la salud y de la vida de comunidades indígenas del Amazonas, ubicadas en 26 resguardos[3], ante la amenaza del COVID-19, que, incluso, pueden ocasionar su “genocidio”. Además, en la falta de idoneidad de la acción popular para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 26 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B accedió al amparo, tras considerar que: 1) no había certeza de los mercados entregados a las comunidades indígenas, 2) no se había realizado de manera prioritaria y urgente su tamizaje ni se había acreditado la entrega de elementos de bioseguridad y/o medicamentos, 3) no existía un informe de las condiciones de salubridad en las que se encontraban estas comunidades, y 4) no obraba información ni socialización sobre protocolos y gestiones adelantadas por los alcaldes municipales. 8.

En virtud de lo anterior, ordenó que el Departamento de Amazonas junto con los Municipios de Leticia y Puerto Nariño, los Ministerio de Salud y del Interior y la Presidencia de la República, previa identificación, entregaran alimentos e insumos, suministraran agua potable, garantizaran el transporte y traslado de quienes presentan afecciones de salud por COVID-19 y prestaran servicios en zonas no municipalizadas, a fin de salvaguardar la vida y la salud de las comunidades indígenas. 9.

El Ministerio de Salud impugnó la anterior decisión. Señaló que no había vulnerado alguno de los derechos invocados y, adicionalmente, contrario a lo afirmado por el actor, había brindado las herramientas[4] desde el orden nacional a las entidades territoriales para que, en el marco de sus funciones, coordinen e implementen con las autoridades indígenas los planes de contingencia que correspondan de acuerdo con las particularidades de sus territorios.

En consecuencia, solicitó se revocara la decisión de tutela de primera instancia. 10. El Ministerio del Interior impugnó y manifestó que la Sentencia de tutela cuestionada violó el debido proceso por no dar aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que, el a quo no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre las razones de defensa propuestas y basó su análisis, únicamente, en los derechos de las comunidades indígenas, desconociendo las funciones de cada entidad demandada.

Además, ratificó su contestación en torno a la falta de legitimación tanto pasiva como activa y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por existir otros medios de defensa judicial. En consecuencia, solicitó la modificación del fallo para, en su lugar, declarar la falta de legitimación y, subsidiariamente, la improcedencia de la acción. 11.

Frente al departamento del Amazonas debe hacerse una consideración especial. El Auto de 1 de junio de 2020, que concedió las impugnaciones, expresamente concedió el recurso de impugnación[5] interpuesto por este ente territorial. Sin embargo, en los documentos que fueron remitidos por el a quo no obra el escrito de impugnación. En virtud de ello, el despacho sustanciador, mediante correos de 23, 26 y 30 de junio de 2020, así como de 2, 6 y 7 de julio de 2020, solicitó el envío del escrito de impugnación, sin embargo, únicamente se remitieron los anexos[6].

Frente al escrito de impugnación el tribunal no se pronunció. Únicamente refirió que la impugnación “se realizó en el mismo correo electrónico en el que adjuntaron los anexos”. No obstante, revisados los anexos no reposa el escrito de impugnación, por lo cual, la impugnación se entenderá presentada como un recurso sin sustentación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Sobre la legitimación activa en la causa. 2.2 Consideraciones adicionales. 2.3. Conclusión. 1. Sobre la legitimación activa en la causa 12. Frente a la legitimación activa en la causa, dentro de una acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[7] dispone (se trascribe): “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales “. (Se resalta). 13. Ahora bien, en relación con la legitimación de los miembros de las comunidades indígenas para promover acciones de tutela, la Corte Constitucional ha establecido[8] (se trascribe): “En concordancia con el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad[9];

(ii) los miembros de la comunidad[10]; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[11], y (iv) la Defensoría del Pueblo.[12]” 14. De lo trascrito, la Sala no pasa por alto que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B dio por cumplido este requisito, al determinar que, “el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior (…) no demostraron que el accionante no fuera el asesor de las 26 comunidades indígenas del Departamento de Amazonas o que el mismo no perteneciera a la ‘comunidad indígena Pijao’, lo cierto es que se encuentra ubicada en el departamento del Putumayo lugar donde están las comunidades indígenas de las que se solicita su protección (sic)”.

Como se observa, señaló que la comunidad indígena Pijao se encuentra ubicada en el departamento del Putumayo, “lugar donde están las comunidades indígenas de las que solicita su protección”. 15. No obstante, es evidente de las peticiones de la tutela, que las comunidades indígenas cuya protección solicita se encuentran ubicadas en el Departamento del Amazonas.

En todo caso, bajo ese argumento, dicha autoridad judicial concluyó que el actor estaba legitimado para actuar en defensa de las comunidades indígenas. 16. En virtud de lo anterior, lo primero que debe indicarse es que el escrito de tutela no es claro respecto de la calidad en la que actúa el actor[13]. Así, de la lectura de las facultades que refiere el escrito es procedente aceptar 2 posibilidades.

La primera, que él actúa como apoderado asesor de las comunidades indígenas cuya protección reclama y, la segunda, que él pertenece a la comunidad indígena Pijao y promueve la tutela como parte de esa colectividad. En ningún caso se acreditó la condición de ser apoderado asesor de las comunidades indígenas del Amazonas o pertenecer a una comunidad de ese departamento y, en esa medida, la tutela carece de legitimación activa en la causa. 17.

Frente a la primera posibilidad, basta con reiterar que, si bien el actor manifestó ser “abogado en ejercicio, asesor de las comunidades indígenas”, lo cierto es que no reposa, en el expediente digital, poder especial que le hayan otorgado y que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia, siendo este un requisito indispensable para obrar en esa calidad[14] y, en consecuencia, un presupuesto para ejercer la acción [legitimación].

Conviene precisar en este punto, que tampoco manifestó que actuara como agente oficioso. 18. Respecto de la segunda posibilidad sobre la pertenencia del actor a la comunidad indígena Pijao, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha avalado que los miembros individuales de una comunidad indígena puedan presentar acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la colectividad.

Sin embargo, tampoco desconoce que, las Salas de Revisión esa Corporación, al estudiar la legitimación activa en la causa de los miembros de comunidades indígenas que presentan acciones de tutelas, como en este caso, verifican si, por lo menos de manera sumaria, se acreditó la pertenencia a tal colectividad. A modo de ejemplo, en la Sentencia T- 576 de 2017, dicha Corporación manifestó (se trascribe): “Del análisis del expediente se aprecia que distintos hechos permiten inferir que la accionante ha actuado de forma reiterada como miembro y representante de un clan específico de la comunidad Wayúu (…) Por lo anterior, considera la Corte que la accionante está legitimada para presentar la acción de tutela que se revisa, por cuanto se encuentra acreditada su pertenencia al clan indígena a favor del cual solicita la protección de derechos fundamentales”[15]. 19.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima que, en el caso concreto, no se acreditó, ni la pertenencia del actor a la comunidad indígena Pijao, ni que esa comunidad tuviera presencia en el Departamento del Amazonas. Ello tampoco se infiere de los hechos expuestos. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta: 20. 1) El argumento que utilizó el Tribunal para aceptar la legitimación fue que, quienes alegaron su ausencia, “no demostraron que el accionante no fuera el asesor de las 26 comunidades indígenas del Departamento de Amazonas o que el mismo no perteneciera a la ‘comunidad indígena Pijao”, sin embargo, el actor tampoco lo probó, luego, en el expediente no quedó demostrada ninguna de las 2 calidades (asesor o miembro).

Frente a ello, cabe indicar que la presunción de veracidad opera en relación con hechos y no con los presupuestos para ejercer la acción (legitimación por activa), luego no es posible entenderla probada porque no se desvirtuó, máxime, cuando en el escrito no existió claridad respecto de cuál era la calidad con la que actuaba, esto es, apoderado, asesor o miembro. 21. 2) El actor en la tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas del departamento del Amazonas, como miembro de la Comunidad Indígena Pijao.

Sin embargo, no está probado en el expediente que esta comunidad indígena tenga asentamiento en el departamento del Amazonas. Incluso, el fallador de primera instancia indicó que esa comunidad indígena se encontraba ubicada en el departamento de Putumayo, aseveración que coincide con lo expuesto por el Ministerio del Interior, que indica que esa comunidad tiene presencia en los departamentos de Caquetá, Cesar, Cundinamarca, Huila, Meta, Putumayo, Quindío y Tolima, mas no en el departamento del Amazonas[16], territorio en donde se alegó la vulneración de los derechos invocados. 22.

En conclusión, para Sala no se acreditó la legitimación activa en la causa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas del departamento del Amazonas porque: 1) no existió certeza de la calidad en que presentó la tutela, si como apoderado o como miembro de la comunidad indígena Pijao. 2) si se presume que fue como la primera, no allegó poder que le confiriera la representación de las comunidades indígenas del Amazonas cuyos derechos reclama, 3) si se presume que fue como la segunda, no demostró ser miembro, pero tampoco demostró que esa comunidad esté en el departamento del Amazonas. 2.

Consideraciones adicionales 23. Teniendo en cuenta que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación activa en la causa, para la Sala, no hay lugar a entrar a resolver las impugnaciones presentadas por los Ministerios de 1) Salud y 2) del Interior y 3) el departamento del Amazonas, toda vez que su propósito es controvertir el fondo del asunto, especialmente, las órdenes de amparo que otorgó el juez constitucional de primera instancia, el cual se procederá a revocar. 3.

Conclusión 24. Así las cosas, la Sala revocará la decisión que accedió al amparo solicitado por el actor y, en su lugar, declarará la falta de legitimación activa en la causa. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B en el proceso de tutela de la referencia, que accedió al amparo, para, en su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN del señor Yober Rico Camargo para presentar la acción de tutela de la referencia.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos[17].

QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B, mediante Auto de 14 de mayo de 2020, determinó, “la solicitud no es concreta ni se exponen cual es la medida provisional que solicita, razón por la cual no procede”. [3] “Camaritagua, Tarapaca, La playa, San Juan de los Parentes, Arara, Santa Sofía, San Antonio de los Lagos y San Sebastián, Isla de Ronda, San José del Rio, Puerto Nariño, Ríos Cotuhe Putumayo, Puerto Triunfo, Nazaret, Mirití Parana, Yaigoje-Rio Apaporis, Curare los ingleses, Comeyafu, Puerto Córdoba, Mocagua, Macedonia, El Vergel, Zaragoza, Nunuya de Villazul, Predio Putumayo, Puerto Zábalo y los Monos y Monochoa. [4] Hizo alusión a la emisión de lineamientos, decretos y demás actos en aras de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud, la protección de los afiliados al sistema y la población colombiana.

Para el caso en concreto, “lineamientos para la prevención, detección y manejo de casos de coronavirus COVID-19 para población étnica en Colombia”, así como las recomendaciones para la promoción de su convivencia y armonía espiritual. “[5] “PRIMERO: CONCEDER la impugnación presentada por las demandadas la [1] Nación-Ministerio de Salud, [2] el Ministerio del Interior y [3] la Gobernación del Amazonas el 29 de mayo de 2020(…)”. [6] En el correo remitido, la Gobernación del Amazonas indicó “Adjunto envío los documentos que hacen parte de los anexos del escrito de impugnación de la tutela de Yober Rico Camargo y que prueban: 1) Las donaciones que se ha recibido la Secretaria de Salud Dptal y entregado al HOSPITAL DE PTONARIÑO y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA.2) Relación de las Ayudas Humanitarias (Mercados) que se ha entregado a la población especificando el destino. 3) Relación de los contratos que ha suscrito a la fecha la Gobernación de Amazonas para atender la pandemia. 4) Actas de entrega de los Mercados y Motomochilas de desinfección que van con destino a las diferentes asociaciones indígenas de parte de la Gobernación de Amazonas”. [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [8] Corte Constitucional, Sentencias T-766 de 2015 y T-172 de 2019. [9] Sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017 y T-605 de 2016. [10] Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016 y SU-383 de 2003. [11] Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017 y SU-383 de 2003. [12] Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016 y T-652 de 1998. [13] “YOBER RICO CAMARGO VECINO DE LA CIUDAD DE BOGOTA y ciudadano, abogado en ejercicio, asesor de las comunidades indígenas y pertenecientes de las comunidades indígenas pijao respetuosamente promuevo el mecanismo de control de tutela (…) toda vez que las entidades en mención no han hecho lo necesario para mitigar la prevención en pro de las comunidades indígenas que viven en el departamento de la Amazonia (…)”. [14] Según la Corte Constitucional, el apoderamiento judicial “Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” Sentencias T-531 de 2002 y T-024 de 2019. [15] En el mismo sentido, en las Sentencias T-530 de 2016, T-001 de 2019. [16] Ministerio del Interior (2014) Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Pijao, Bogotá, pág. 22 y 23 Consultado en: https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/114_comunidad_pija o_aparco_natagaima.pdf [17] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.