IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala precisa que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestionada fue proferida 4 de julio de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2019. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 5 de junio de 2020, han transcurrido 7 meses y 17 días.
(…) [Frente a la justificación en la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, la Sala observa que,] [e]n el escrito de tutela y en el de impugnación la parte actora señala que la interposición de la acción de tutela no fue interpuesta [dentro] del término del requisito de inmediatez con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica derivad del [Covid – 19], sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar.
Pues bien, la Sala advierte que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos las acciones de tutela.
El apoderado de la parte actora señala que dicha excepción a la suspensión de términos operaba para las acciones de tutela que involucrara la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad, no obstante, se evidencia que hace una lectura equivocada de dichos Acuerdos, pues el Consejo Superior de la Judicatura se refirió indistintamente a las acciones de tutela toda vez que se trata de un mecanismo de protección de derechos fundamentales.
(…) En este punto, se resalta que el apoderado de la parte actora interpuso la acción de tutela, precisamente, en uso de (…) medios electrónicos y antes del [levantamiento] de la suspensión de términos, lo cual es contrario a los argumentos que ahora expone. Finalmente, tampoco prospera el argumento de que el asunto es uno de aquellos que permanece en el tiempo, por tratarse de una prestación [periódica], pues el objeto del mecanismo constitucional es cuestionar la providencia del 4 de julio de 2019 por los posibles defectos en que habría incurrido y no respecto de la prestación económica perseguida en sí misma.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en consecuencia, se impone confirmar la decisión del 30 de julio de 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02553-01(AC) Actor: NORBERTO TORRES OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Norberto Torres Ospina, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Norberto Torres Ospina interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin valor u efecto jurídico parcial la decisión adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual se confirma y modifica la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 8 de noviembre de 2018 (sic), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional, radicado 66001233300020160043301. 2.
Se ordene a la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la compatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez a favor del señor Nolberto Torres Ospina. 3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la (sic) accionante y el cese en su vulneración”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Nolberto Torres Ospina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1323 del 1 de abril de 2016, mediante la que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en fallo del 8 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1323 del 1 de abril de 2016, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, declaró la incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reconocer y pagar al señor Nolberto Torres Ospina la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
El señor Nolberto Torres Ospina y la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpusieron el recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de julio de 2019, confirmó los numerales primero y segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de los cuales se declaró la nulidad de la Resolución 1323 del 1 de abril de 2016 y se declaró la incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez, respectivamente.
Asimismo, ordenó modificar el numeral tercero, en el sentido de indicar que a título de restablecimiento del derecho, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional le corresponde reconocer y pagar al señor Nolberto Torres Ospina una pensión de invalidez de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 en concordancia con las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, a partir del 7 de noviembre de 2013, fecha en que se expidió el Acta de la Junta Médica Laboral Militar y precisó que para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez reconocida, la entidad demandada deberá tener en cuenta las reglas del 25 de abril de 2019, proferida dentro del expediente con radicado interno número [1701-2016].
Afirma que la decisión fue notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en el defecto sustantivo, con fundamento en los siguientes argumentos. Indica que una cosa es quien cumple el tiempo de servicio requerido para retirarse del servicio con plenas facultades físicas y/o mentales y otra muy diferente, es aquel que cumple con el tiempo de servicios que le permite retirarse del servicio activo, pero que cuenta con una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 50 %, como en este caso específico cuya disminución de capacidad es del 76.26 %, lo que no solo le impide integrarse a una actividad económica sino a una vida en condiciones de normalidad junto con su familia, la sociedad e incluso para su mismo agrado o regocijo personal.
Afirma que la asignación de retiro de la que gozan los miembros de las Fuerzas Militares es una prestación autónoma, independiente y retributiva del servicio, que, para que se reconozca la pensión de invalidez basta con que se haya perdido capacidad laboral superior al 75 % en la prestación del servicio activo, por lo tanto, considera que no es necesario acreditar tiempo de servicio.
Manifestó que las dos prestaciones no eran incompatibles, teniendo en cuenta el hecho que las origina y que debía tenerse en cuenta que no podía tratarse igual a un miembro de las fuerzas militares “inválido” que a uno que se retiró por cumplir el tiempo de servicios. Asimismo, puso de presente que la asignación de retiro la paga la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mientras que la pensión de invalidez el Ministerio de Defensa.
Señaló que aplicar el inciso 2, artículo 36 del Decreto 4433, para negarle la eficacia al inciso 1, resulta un contrasentido en razón a que, por hermenéutica constitucional, la norma favorable debe aplicarse con preferencia a la restrictiva o desfavorable, tal como lo precisa el artículo 53 de la Constitución Politíca, por lo que considera que debía inaplicar por inconstitucional, el inciso segundo del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004.
En cuanto al cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez, manifestó que la solicitud de amparo de la referencia se presentó pasados seis meses desde que se notificó la sentencia cuestionada, en razón del estado de emergencia, que, si bien, dentro de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judidictura se excluyó de la suspensión de términos las acciones de tutela, “en aras de no hacer nugatorio el amparo constitucional del actor por cuenta del aparente incumplimiento del requisito de la inmediatez, debe ponderarse si son más importantes los derechos conculcados al actor y la situación actual de confinamiento que ha afectado tanto la actividad judicial como de los abogados litigantes o el cumplimiento irrestricto a un término aplicable en tiempos de normalidad”. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 30 de junio de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- y al Ministerio Público como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión se refirió a la acción de tutela contra providencias judiciales y las consideraciones de la decisión que se cuestiona por esta vía, al respecto, indicó que al resolver la controversia sometida a su conocimiento se aplicaron las normas y las reglas jurisprudenciales propias del caso, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales que el actor invocó. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar las pretensiones.
El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se refirió al artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 para afirmar que, la asignación de retiro y la pensión de invalidez son incompatibles, de conformidad con la prohibición constitucional consistente en que una persona no puede percibir más de una retribución económica del tesoro público “cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma”.
Señaló que el accionante no sustentó alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual aseguró que no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, que, no puede permitirse que la acción de tutela se utilice para reabrir debates resueltos por el juez natural de la causa y se convierta en una tercera instancia, para que la parte vencida en juicio vuelva a exponer sus consideraciones respecto de una controversia, como, a su juicio, ocurría en el presente caso.
Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- luego de hacer referencia a los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela de la referencia, hizo amplia relación de la figura jurídica de la cosa juzgada y adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en el trámite constitucional de la referencia. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 30 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió con el requisito general de la inmediatez. El a quo preciso que el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela, por lo que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y así fue como los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Adicionalmente, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 8.
Impugnación La parte actora allegó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, en el que expresó oposición contra la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, a su juicio, al negarse el estudio de fondo del amparo se desconoció el principio de primacia del derecho sustancial frente al procedimental, lo que, según señala, materialmente valida la inhibición de la decisión de fondo.
Dice que el fallo impugnado, sin mayor análisis frente a la vulneración alegada, declaró improcedente la acción de tutela sin que se hiciera relación a los desaciertos de la autoridad judicial demandada. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela no puede encausar el análisis únicamente al trasncurso del tiempo, sino que debe evaluar otras circunstancias, que, en el caso objeto de estudio, la acción de tutela se presentó por fuera de los seis meses, no puede echarse de menos que entre el 16 de marzo y el 30 de marzo de 2020 la actividad judicial estuvo “semiparalizada” por cuenta de la emergencia sanitaria y económica producida por la pandemia del covid-19.
Señaló que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que suspedieron términos judiciales, exceptuaron de tal medida las acciones de tutela, pero con el propósito de salvaguardar derechos superiores como el de la vida, la salud y la libertad. Que en el escenario planteado por el juez de tutela de primera instancia se culpa al actor y al apoderado judicial de no violar la cuarentena estricta para acudir a las oficinas y adelantar la actuaciones que tuvieran pendientes durante el periodo de cuarentena, asimismo, dijo que, si bien es cierto, se ha implementado el uso de las tecnologías de la información para evitar el contacto físico, también lo es que los expedientes no se encontraban digitalizados para esa fecha y que todas las piezas procesales necesarias para redactar y estructurar la acción de tutela se encontraban en físico, ya fueran en la oficina del abogado o en el despacho que conoció el proceso ordinario.
Indica que la pretensión del actor tiene que ver con una prestación períodica, que produce efectos en el pasado, presente y futuro, por lo tanto, cualquier situación que los amenace o desconozca, genera igual afectación en el tiempo, esto es, de carácter permanente y sucesivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Norberto Torres Ospina considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de la sentencia del 4 de julio de 2019 por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. De entrada, la Sala precisa que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestionada fue proferida 4 de julio de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2019[4].
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 5 de junio de 2020[5], han transcurrido 7 meses y 17 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En el escrito de tutela y en el de impugnación la parte actora señala que la interposición de la acción de tutela no fue interpuesta dentró del término del requisito de inmediatez con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica derivad del covid – 19, sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar.
Pues bien, la Sala advierte que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[7], del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos las acciones de tutela.
El apoderado de la parte actora señala que dicha excepción a la suspensión de términos operaba para las acciones de tutela que involucrara la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad, no obstante, se evidencia que hace una lectura equivocada de dichos Acuerdos, pues el Consejo Superior de la Judicatura se refirió indistintamente a las acciones de tutela toda vez que se trata de un mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. Luego, el respeto por el cumplimiento del requisito general de la inmediatez no se trata de una mera formalidad, ni se trata de una decisión arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, es una regla jurisprudencial unanime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los prinicipios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuerdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Razones por las que no resulta acertado el argumento, según el cual, se le dio prevalencia al derecho formal y no al sustancial. Luego, es justamente porque no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela lo que impide que se haga el estudio de fondo de los defectos alegados en el escrito inicial, en los términos del apoderado de la parte actora “a los desaciertos de la autoridad judicial demandada”.
Resulta desacertado el argumento que plantea el abogado, consistente en que el a-quo planteara un escenario que violara el mandato del confinamiento estricto decretado por el Gobierno Nacional porque, justamente, para evitar situaciones como la que supone, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de los medios tecnológicos para interponer las acciones de tutela e incluso para solicitar la información necesaria mediante canales de atención virtual.
En este punto, se resalta que el apoderado de la parte actora interpuso la acción de tutela, precisamente, en uso de dichos medios electrónicos y antes del levantamento de la suspensión de términos, lo cual es contrario a los argumentos que ahora expone. Finalmente, tampoco prospera el argumento de que el asunto es uno de aquellos que permanece en el tiempo, por tratarse de una prestación periodica, pues el objeto del mecanismo constitucional es cuestionar la providencia del 4 de julio de 2019 por los posibles defectos en que habría incurrido y no respecto de la prestación económica perseguida en sí misma.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en consecuencia, se impone confirmar la decisión del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación, 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Según lo afirma el actor en el escrito inicial y consultado el expediente con radicado número: 66001233300020160043301 en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=OoK4rGqKRCHA8yPuLgFTPzYapJI%3d [5] De conformidad con el correo electrónico de envío a la Secretaría Gener[6]"45jkmal del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 [8] En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.