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11001-03-24-000-2013-00079-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Huntsman Advanced Materials (Switzerland) Gmbh·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Aplicación de normas del Código General del Proceso sobre poderes / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono porque el abogado que solicitó la práctica del examen de patentabilidad no tenía poder que lo facultara para tal efecto / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Presupuestos / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – No resulta aplicable / PRINCIPIO DE EFICACIA – Su aplicación no implica el desconocimiento de normas procesales / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono por la omisión de la parte demandante de presentar dentro de los seis 6 meses siguientes a la publicación de la solicitud, la petición expresa de examen de patentabilidad y el pago de la tasa correspondiente [A]tendiendo a que dentro de la actuación administrativa sub examine, para la fecha en que se presentó el formulario único de solicitud de patente y teniendo en cuenta que: i) con dicha solicitud se presentó el poder que la parte demandante otorgó a la abogada, Jimena Escobar Uribe; ii) que en el expediente no se encuentra demostrado que se había sido presentado escrito que revocara dicho poder; iii) como tampoco se halla demostrado que se había presentado un documento de poder otorgado a otro abogado; y iv) tampoco se acreditó que la abogada Jimena Escobar Uribe haya renunciado al poder; la Sala considera que la parte demandante contaba con apoderada debidamente constituida para tramitar la solicitud de que se examine si la invención es patentable con el pago de la tasa para realización del examen.

En consecuencia, al no haber sido esta apoderada quien suscribió el escrito radicado el 24 de mayo de 2010, mediante el cual se solicitó la práctica del examen de patentabilidad, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Decisión 486 y, por lo tanto, la Sala encuentra que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012, procedió en debida forma al declarar abandonada la solicitud de patente de invención. Sin perjuicio lo anterior, podría llegar a pensarse que la abogada, Dilia Rodríguez D´Aleman, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1564, sobre agencia oficiosa procesal, aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437, podía obrar como agente oficiosa de la parte demandante acreditando la calidad de abogada en ejercicio y prestando la caución para garantizar la ratificación de la agencia oficiosa procesal. […] Adicionalmente, visto el artículo 36 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, sobre las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, que establece como falta para los abogados aceptar una gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución; y atendiendo a que: i) la parte demandante contaba con apoderada debidamente constituida en la actuación administrativa sub examine, y ii) ni la parte demandante ni la abogada Jimena Escobar Uribe demostraron en el proceso que para el 24 de mayo de 2010, momento en que la abogada Dilia Rodríguez D´Aleman presentó solicitud de examen de patentabilidad, la apoderada constituida de la parte demandante había renunciado, otorgado paz y salvo o autorizado la actuación de la abogada Rodríguez D´Aleman; la Sala considera que la parte demandada aplicó, en debida forma y de manera integral, la normativa que regula la materia, procurando adicionalmente no dar lugar al desplazamiento de la apoderada debidamente constituida sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de la misma.

En concordancia con lo anterior, visto el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437, sobre el principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Para la Sala resulta necesario señalar que las anteriores consideraciones no deben llamar a que la administración asuma una posición en exceso ritual o formalista. La administración, en aplicación del principio de eficacia, debe analizar las circunstancias fácticas en las cuales pueda resultar demostrado un error involuntario en un aspecto formal por parte del recurrente, junto con la enmienda que se someta a su consideración, en aras de la realización del derecho material.

PRINCIPIO DE EFICACIA – Su aplicación no implica el desconocimiento de normas procesales / PRINCIPIO PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL – No es absoluto El principio de eficacia está contenido en varias normas constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, en el artículo 2 de la Constitución Política al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa.

En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “[…] la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley […]”; y en el inciso 5 del artículo 3 de esa misma normativa se establece la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “[…] se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias […]”.

Esta Sección ha sido clara al considerar que la aplicación del principio de eficacia no implica el desconocimiento de las normas procesales […] También la Sección, en la sentencia anteriormente citada, consideró que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones procesales porque estas desarrollan a su vez el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 Constitucional.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA PATENTE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Reglas para su aplicación En relación con este principio, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido los siguientes parámetros que regulan su aplicación: i) no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario; ii) los Estados Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta aplicación; y iii) cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Estados Miembros el desarrollo de aspectos no regulados por aquella, le corresponde a los Estados su implementación, sin que se pueda establecer exigencias, requisitos adicionales o construir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o restrinjan aspectos esenciales.

De esta forma, la normativa creada por el órgano internacional en razón de esta transferencia de competencias, es prevalente respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Miembros. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 44 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 276 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 543 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DE PROCESO – ARTICULO 74 / CODIGO GENERAL DE PROCESO – ARTICULO 75 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00079-00 Actor: HUNTSMAN ADVANCED MATERIALS (SWITZERLAND) GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Trámite de la solicitud de la patente ante la Superintendencia de Industria y Comercio y principio de complemento indispensable.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Huntsman Advanced Materials (Switzerland) Gmbh contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40608 de 28 de junio de 2012 y 61310 de 19 de octubre de 2012. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Huntsman Advanced Materials (Switzerland) Gmbh, en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[3] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40608 de 28 de junio de 2012[5], “por la cual se declara abandonada una solicitud de patente”; y 61310 de 19 de octubre de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada “[…] abrir nuevamente el trámite administrativo para continuar con el examen de fondo de la solicitud de patente de la invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA” […]”. Pretensiones 3.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[6]: “[…] 2.1 Que mediante el trámite del procedimiento ordinario se proceda a anular la Resolución No. 40608 de 28 de Junio de 2012, por la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de patente correspondiente a “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”, presentada el 21 de mayo de 2008, tramitada bajo el expediente administrativo No. 08-051.659. 2.2 Que a través del mismo procedimiento indicado en la petición anterior, se proceda a anular la Resolución No. 61310 del 19 de Octubre de 2012, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 40608 de 28 de Junio de 2012 mencionada en el punto 2.1. 2.3 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio abrir nuevamente el trámite administrativo para la solicitud de patente de la invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”, presentada el 21 de mayo de 2008, que se tramita bajo el expediente 08-051.659, con el objeto que se proceda a hacer un estudio de fondo de la misma, de cara a las consideraciones que se hacen en la presente demanda y a la del recurso en la vía gubernativa. 2.4 Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio continuar con el trámite de la solicitud de patente. 2.5 Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127, 149 y 151 del Código Contencioso Administrativo, se proceda a notificar el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio, como representante de la Nación, y al Ministerio Público […]”.

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Presentó, el 21 de mayo de 2008, ante la parte demandada la solicitud de patente de invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”. 2. La referida solicitud se publicó, el 30 de noviembre de 2009, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 610, sin que fuera objeto de oposición por parte de terceros. 3.

El Superintendente de Industria y Comercio declaró, por medio de la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012, abandonada la solicitud de patente, con fundamento en lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[7] de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante la Decisión 486, aduciendo que la parte demandante no había solicitado expresamente el examen de patentabilidad, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la solicitud. 4.

Interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012. 5. El Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 61310 de 19 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012. Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 2[8], 13[9], 29[10], 209[11], 228[12] y 229[13] de la Constitución Política, el artículo 2[14], los incisos 5 y 6 del artículo 3[15] y los artículos 35[16] y 59[17] del Código Contencioso Administrativo y artículo 4[18] del Código de Procedimiento Civil.

Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: “[…] Violación al principio de eficacia procesal por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 1. Manifestó que la parte demandada violó, el principio de eficacia procesal por cuanto “[…] se cometió el error de declarar el abandono de una solicitud de patente por el no cumplimiento de un requisito meramente formal […]”[19]. 2.

Indicó que “[…] el abandono de una solicitud de patente solo con base en el incumplimiento de un requisito formal es negar el derecho a la justicia. Entendemos que el mencionado derecho no es irrestricto, y que por lo tanto deben cumplirse algunos requisitos de forma y contenido. Sin embargo, el no cumplimiento de requisitos de forma no justifica su abandono […]”[20]. 3.

Refirió que “[…] (e)l hecho de que el examen de patentabilidad haya sido solicitado y pagado dentro del término por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN y no por JIMENA ESCOBAR quien era la apoderada al momento de radicación del memorial por medio del cual se solicitó y pagó el examen de patentabilidad, y que la sustitución de poder otorgado por el cliente de JIMENA ESCOBAR a DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN fue presentada con posterioridad junto con la ratificación de JIMENA ESCOBAR de todo lo actuado por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN, es un ejemplo de un error de forma fácilmente subsanable.

De ahí, que antes de declarar una solicitud de patente por ese error formal, deben los funcionarios judiciales permitir la posibilidad de subsanar el vicio. […] No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio no aceptó que dicha situación fuese aclarada con posterioridad por medio de la presentación de la debida sustitución y, por tal razón, decidió insistir en la declaratoria del abandono de la solicitud de patente en referencia. […]”[21]. 4.

Manifestó que “[…] el solicitante siempre tuvo clara su voluntad de solicitar y pagar el examen de patentabilidad relacionado con la solicitud de patente en referencia, tanto así, que el pago se hizo dentro del término legal previsto. Sin embargo, como lo he repetido en diversas oportunidades, la sustitución de poder de JIMENA ESCOBAR a DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN no fue presentada al momento de solicitar y pagar el examen de patentabilidad, pero sí con posterioridad una vez advertidos del error.

En consecuencia, el hecho que el abogado encargado en ese momento no haya presentado la solicitud y el pago del examen de patentabilidad, siendo que con posterioridad se anexó la debida sustitución y la ratificación de JIMENA ESCOBAR de todo lo actuado por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN, no debería ocasionar el abandono […]”[22] (Destacado del texto original). 5.

Alegó que “[…] es de gran importancia tener en cuenta que el artículo 1630 del Código Civil establece que: “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. (…)”. La norma aplicada hace referencia al hecho que el pago por tercero es aceptado bajo nuestra legislación, inclusive si este es realizado a pesar del acreedor.

A este respecto, aclaramos que en efecto se trató del pago por tercero ya que el apoderado firmante del memorial de solicitud y de pago de examen de patentabilidad fue DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN y no JIMENA ESCOBAR URIBE, y que luego esta última, junto con la sustitución respectiva ratificó lo actuado por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN. En otras palabras, no sólo se configuró en el presente caso el pago por tercero sino que este ni siquiera fue a pesar del acreedor (mi cliente).

Por lo tanto, el hecho es que, si bien no se presentó la sustitución al momento de efectuar la solicitud y el pago del examen de patentabilidad, lo cierto es que el pago por tercero sí está permitido en nuestra legislación, lo que hace que la declaración de abandono de la solicitud en referencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio carezca de fundamento legal y sea una manifestación de la posición equívoca de la prevalencia de la forma sobre el fondo. […].

Así por ejemplo […] (e)n el ámbito civil se obliga a los jueces y tribunales a velar por que el proceso se desarrolle sin vicios que puedan acarrear nulidades. Por ejemplo, es por dicha razón que por mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben revisar la demanda antes de admitirla, y frente a la presencia de vicios o defectos formales, ordenar sean subsanados por la parte, otorgando para ello un plazo prudencial […]”[23]. 6.

Explicó que “[…] (e)n este orden de ideas, entendemos que, si bien no se presentó la sustitución de poder al momento de solicitar y pagar el examen de patentabilidad dentro del término legal dispuesto, sí se hizo con posterioridad y ratificando lo actuado por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN, cumpliendo así con el requerimiento oficial dentro del proceso.

En efecto, el hecho de que se haya presentado la debida sustitución, así haya sido con posterioridad a la solicitud y el pago del examen de patentabilidad, es una clara manifestación de la voluntad en el sentido de cumplir con los requisitos formales y de demostrar su interés en el trámite, en el entendido que lo que se sanciona es el desinterés o sea el silencio […]”[24]. 7.

Indicó que “[…] en virtud de lo anterior, consideramos que debe darse aplicación al principio según el cual el derecho sustancial prevalece sobre lo puramente formal […]”[25]. 8. Transcribió el artículo 2 y el inciso 5 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo para indicar que las citadas normas “[…] desarrollan el principio constitucional y doctrinal de la eficacia, principio según el cual todos los funcionarios administrativos y judiciales no deben quedarse en los meros trámites formales, es decir, en la forma, en lo accesorio, en el procedimiento, sino que deben dirigir su atención hacia lo fundamental, es decir, al asunto de fondo o sustancial, de forma que se remuevan obstáculos puramente formales evitando así las decisiones inhibitorias […]”[26].

(Destacado del texto original) 9. Además, advirtió que el artículo 228 de la Constitución Política “[…] reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre los trámites formales […] y […] da luces para resolver un conflicto cuando un derecho sustancial se vea transgredido en el ejercicio de la administración de justicia, imponiéndole al funcionario el deber de darle prevalencia a éste en todos los casos […]”[27] 10.

Indicó, de la misma forma, que el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil establece que "[…] (a)l interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial […]”[28]. (Destacado del texto original). 11. La parte demandante cita diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los cuales concluye que “[…] aunque un acto administrativo aparente legalidad por estar en perfecta consonancia con una norma legal, ese juicio de legalidad pasa a un segundo plano cuando se confronta con la verdad real (que el escrito de solicitud y pago de examen de patentabilidad SI se presentó efectivamente antes de que finalizara el proceso administrativo de solicitud de patente) y con criterios de racionalidad, de equidad y de justicia, confrontación de la cual bien puede resultar una decisión injusta que fortalece el procedimiento formal en detrimento de la verdad, dando lugar a que en la pugna que se sigue entre los principios de legalidad y seguridad jurídica con los principios de equidad y justicia ésta se dirima, por una supuesta falla del administrado basada en un error formal […]”[29]. 12.

Indicó que “[…] la resolución acusada viola abiertamente los principios sobre los cuales deben estar basadas todas las actuaciones de las diferentes autoridades administrativas, en especial, el principio de la eficiencia, y la regla de prevalencia del derecho sustancial, contenidos en los artículos aquí nombrados por su no aplicación […]”[30].

Segundo cargo: “[…] Violación al principio de igualdad e imparcialidad administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 13. Manifestó que “[…] debe tenerse en cuenta que nuestra Constitución Política consagra el principio de justicia en su artículo 2, por lo que imponer una sanción habiéndose demostrado la satisfacción de la finalidad de la norma implica el quebrantamiento del principio de justicia pues se estarían privilegiando requisitos meramente formales […]”[31]. 14.

Advirtió que “[…] en el presente caso sí se presentó la solicitud y el pago del examen de patentabilidad, dentro de la oportunidad prevista en la ley, como así lo demuestra el memorial de 19 de mayo de 2010, y que con posterioridad se presentó la debida sustitución con ratificación de lo actuado por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN […]”[32]. 15.

Adujo que debía tenerse en cuenta “[…] la decisión que tomó la Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones 18801 del 31 de mayo de 2001, expediente No. 95.006.569, 9691 de 6 de abril de 2003, expediente 98.039.635 y 28819 de 31 de octubre de 2005 expediente No. 92-258.072 mediante las cuales resolvió un recurso de reposición en un caso similar […]”[33], en la medida en que “[…] En dichas ocasiones, ese despacho manifestó: “En seguimiento del trámite administrativo prescrito por la Decisión 344 se efectuó requerimiento al apoderado del solicitante en el sentido de complementar la solicitud haciendo las conversiones de unidades al Sistema Internacional, así como para que adjuntara a la solicitud las artes finales en una dimensión de 6 x 6 centímetros que permitiera tener completa la tarjeta de archivo temático.

Con referencia a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente y en particular con el hecho de haberse dado respuesta al requerimiento efectuado en virtud de auto notificado el 7 de abril de 1995 mediante memorial de 10 de mayo de 1995, procedió esta Oficina a hacer verificación de tal hecho encontrándose que efectivamente, si bien no se anexó al expediente, aparece registrada en la base de datos con que cuenta esta Superintendencia radicación de memorial que consta de tres folios la cual se efectuó el 10 de mayo de 1995 bajo el número 95006569 000004 y con la cual se informa que “Las figuras o dibujos 1 a 10 fueron ya presentados por mí en memorial radicado en ese despacho el 28 de febrero de 1995 […]”[34]. 16.

Agregó que: “[…] la resolución 9691 de 6 de abril de 2003 señala que “Aceptado entonces que el solicitante respondió oportunamente al requerimiento para complementar los requisitos formales y que adicionalmente se complementó la solicitud de suerte que se obviaron los defectos inicialmente advertidos, encuentra esta Superintendencia atendible la pretensión del recurrente en el sentido de revocar la resolución impugnada y disponer la continuidad del trámite administrativo.” […] “Aceptando entonces que no solo hubo respuesta oportuna sino por apoderado debidamente facultado para actuar en estas diligencias y admitido que hubo un error en la mención de la persona del solicitante el cual es Gerber Products Company y no Novartis AG como se indicó en dicho escrito, encuentra mérito esta Oficina para revocar la resolución impugnada y disponer la continuación del trámite administrativo.

En tal virtud resulta atendible el examen de la respuesta dada por el solicitante a la comunicación del artículo 45 mediante escrito de fecha 28 de junio de 2002 con miras a definir la patentabilidad del objeto reivindicado. Por lo expuesto encuentra la Superintendencia de Industria y Comercio procedente revocar la decisión que se impugna y disponer la continuación del trámite” […]”[35]. 17.

Añadió que “[…] (d)e igual forma en la resolución 28819 de 31 de octubre de 2005 la Superintendencia de Industria y Comercio en un caso bastante similar al del caso en estudio dijo que “Posteriormente la doctora Dilia Rodríguez D’Aleman da respuesta al oficio de fondo citado y presenta los documentos solicitados, incurriendo en un error de forma, al omitir la presentación personal del poder que demuestra su calidad de apoderada de la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA COLOMBIA.

En consecuencia, se archivó la afectación solicitada a través de la Resolución No. 21689 del día 31 de agosto de 2005, ahora bien encontramos que en el momento de presentación del recurso de apelación se presentó nuevamente el poder debidamente otorgado con los requisitos de ley, de esta forma encontramos pertinente y procedente dar por subsanada la omisión de dicha formalidad en virtud de los principios que orientan las actuaciones administrativas especialmente el de celeridad y eficacia” […]”[36]. 18.

Indicó que “[…] (c)omo se puede observar, mediante las Resoluciones 18801 del 31 de mayo de 2001 y 9691 de 10 de abril de 2003, de 31 de octubre de 2005 la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó que se continuara con el trámite de la solicitud de patente debido a que al momento de resolverse el recurso de reposición ya se habían saneado los vicios que habían llevado a que se negara la solicitud […]”[37]. 19.

Precisó que “[…] (p)or otro lado, tenemos las Resoluciones No. 009077 del 18 de febrero de 2010, No. 09322 del 19 de febrero de 2010, la No. 009218 del 19 de febrero de 2010, la No. 07584 del 15 de febrero de 2010 y la No. 32614 de 25 de junio de 2010. Es realmente importante mencionar dichas Resoluciones ya que estas fueron emitidas en virtud de casos en los cuales, al igual que en el caso bajo estudio, se cometió un error formal involuntario.

En las tres Resoluciones mencionadas frente a dicho error la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó: “(…) Considera la oficina que hay hechos indicadores de que efectivamente se produjo un error por parte de la apoderada al radicar incompleto su escrito de respuesta al requerimiento formulado mediante Oficio 07663 de 10 de julio de 2009.

Así, en el escrito de respuesta al mencionado requerimiento se manifiesta por parte de la apoderada Rodríguez D´aleman que actúa como apoderada sustituta de acuerdo con la sustitución adjunta. Como es bien sabido este escrito de sustitución nunca se adjuntó al expediente… Adicionalmente, en el escrito de sustitución se identifica claramente el expediente al cual se dirige, así como el nombre del solicitante en cuyo favor se dice actuar.

Finalmente, la sustitución proviene de quien es apoderada principal, esto es la Doctora Jimena Escobar Uribe quien, además, tiene facultad expresa de sustituir, según poder que se anexa al recurso. Por lo anterior, acepta la Oficina que en este caso particular se ha producido un error por parte de la apoderada del solicitante el cual resulta subsanable dadas las condiciones específicas en que se produjo” […] En este orden de ideas, es claro que, finalmente, el caso anteriormente citado es muy parecido al caso en cuestión y por tanto considera la suscrita que la Superintendencia al fallar casos de similar naturaleza de forma contraria y diferente está vulnerando un conjunto de derechos a mi representado. […]”[38]. 20.

Indicó, en cuanto al principio de seguridad jurídica, que “[…] este principio se encuentra inmerso en el derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta. Se trata de un principio que se deriva de tal derecho, pues precisamente los individuos acuden a la administración de justicia porque consideran que sus controversias no solo serán resueltas en derecho, sino que lo hacen con algún grado de certeza de que habrá una interpretación uniforme de las normas en aras de salvaguardar el principio de igualdad en general (artículo 13 de la C.P.) al igual que el principio de igualdad ante la ley (artículo 209 de la C.P.), que demanda no sólo la igualdad de trato para todas las personas de parte de la administración de justicia, sino la de obtener decisiones similares frente a situaciones fácticas similares […]”[39]. 21.

Concluyó que “[…] en la medida en que el precedente implica seguridad jurídica, igualdad y confianza en la administración de justicia, la jurisprudencia puede ser vista como una fuente principal de derecho […]”[40]. Contestación de la demanda 7. La parte demandada[41] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de “[…] Violación al principio de eficacia procesal por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 1.

Advirtió que “[…] es el mismo demandante quien reconoce de manera expresa el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”[42] 2. Manifestó que “[…] el solicitante no dio cumplimiento a las exigencias procedimentales previstas en el Régimen Legal Andino vigente para la obtención de una patente, las cuales están establecidas para el efecto por el artículo 44 de la Decisión 486, al no presentar, dentro del término legal, la solicitud de examen de patentabilidad junto con el pago de la tasa establecida, genera con ello el abandono de la solicitud en trámite […]”[43]. 3.

Sostuvo que “[…] el artículo 44 de la Decisión Andina, establece la obligación por parte del solicitante de presentar de manera oportuna la solicitud de examen de patentabilidad, con el propósito de que la solicitud sea sometida a examen de fondo para efectos de determinar si la invención reúne las condiciones esenciales para que sea patentada.

De no presentar la petición de patentabilidad de manera oportuna y de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, la solicitud caerá en abandono. […]”[44] (Resaltado del original). 4. Indicó que “[…] (e)l actor alega que la Administración al abandonar la solicitud de patente en cuestión, violó los artículos 2, 13, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, artículos 2 y 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 4 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que la Superintendencia se limitó a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la norma supranacional andina […][45]” (Destacado del original. 5.

Explicó que “[…] la publicación de la solicitud de patente fue efectuada en forma debida y, por tanto, el término para solicitar el examen de patentabilidad empezó a correr a partir de la misma, esto es, a partir del 30 de noviembre de 2009. De tal suerte, el plazo de los seis meses siguientes para solicitar y cancelar el examen de patentabilidad vencía 30 de mayo de 2010.

Plazo durante el cual, la apoderada de la sociedad solicitante, según el poder que obra a folio 4 del expediente administrativo, NO presentó la petición para efectuar el examen de fondo, lo que generó el abandono de la solicitud […]”[46] (Destacado del original). 6. Advirtió que […] (d)espués de haber acaecido el abandono de la solicitud en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 44 de la Decisión Andina, la apoderada de la solicitante presenta el 23 de septiembre de 2010, una sustitución de poder y ratifica lo actuado por la Dra. DILIA RODRIGUEZ D'ALEMAN.

En últimas el apoderado de la sociedad solicitante no dio cumplimiento dentro del término prescrito a lo ordenado por el artículo 44 antes mencionado[47] […] no se observa que se haya vulnerado el proceso establecido en la normativa andina por el hecho de declarar el abandono de la solicitud. Por el contrario, se encuentra un proceso ajustado a las normas que regulan la materia […]”[48]. 7.

Manifestó que “[…] este caso no se constituye como un mero error formal sino el incumplimiento de una disposición comunitaria dentro del procedimiento de otorgamiento de la patente, que el solicitante ha reconocido expresamente no solo durante la actuación administrativa sino en esta oportunidad procesal […]”[49]. Respecto del cargo de “[…] Violación al principio de igualdad e imparcialidad administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 8.

Sobre la presunta violación de los principios de igualdad e imparcialidad indicó que “[…] alega el demandante con base en un par de casos que fueron decididos revocando la resolución de abandono de la solicitud, cabe puntualizar que son decisiones que se han adoptado con base en (i) hechos, (ii) circunstancias y (iii) normativas diferentes, no aplicables a este caso en particular donde se evidencia de manera contundente el incumplimiento de la norma por parte de la solicitante, hecho reconocido durante esta actuación procesal […]”[50]. 9.

Advirtió que “[…] (p)or otra parte, cabe puntualizar que la figura del abandono que consagra el artículo 4 de la Decisión Andina, contrario al sentir del demandante, no es una sanción, sino la consecuencia jurídica que trae la norma frente al incumplimiento por parte del solicitante de la obligación de " pedir que se examine si la invención es patentable”, de manera que "…Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono". […] De manera que la decisión contenida en la Resolución Nº 40608 del 28 de junio de 2012, por medio de la cual “se declara abandonada una solicitud de patente” se deriva del incumplimiento, por parte del solicitante, del artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […]”[51] (Resaltado del original).

Solicitud de Interpretación Prejudicial 8. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 13 de noviembre de 2013[52], suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 191-IP-2015 de 9 de septiembre de 2015[53], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] (l)a Sala consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los artículos 39, 44 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se interpretará únicamente el Art. 44 de la referida Decisión por ser pertinente su análisis en la resolución de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. 10.

El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 8 de abril de 2019[54], atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437.

Audiencia Inicial 11. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda[55], llevo a cabo la audiencia inicial el 6 de mayo de 2019[56], en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 2.

Se declaró saneado el proceso. 3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma y la interpretación prejudicial. 5. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que la demanda no incluyó una pretensión de contenido patrimonial y, en consecuencia, no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 6.

Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 8. Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas 12. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 31 de julio de 2019[57], innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento  13. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 31 de julio de 2019, innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía. 14.

Dentro del término legal, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 191-IP-2015 de 9 de septiembre de 2015; vii) el marco normativo del trámite de la solicitud de la patente ante la parte demandada; viii) el principio de complemento indispensable; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 16. Vistos el artículo 149 numeral 8.º[58] de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80[59] de 12 de marzo de 2019[60], sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 18.

Los actos administrativos[61] acusados son los siguientes: 1. La Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012[62], por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de patente de invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”, en la que se indicó: “[…]

PRIMERO: Que mediante escrito radicado en esta Superintendencia el 21 de mayo de 2008, con el No. 08-051659-00000-0000, por la sociedad HUNTSMAN ADVANCED MATERIALS (SWITZERLAND) GMBH, a través de apoderado, entró a fase nacional la solicitud de patente de invención titulada "MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS y su uso EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA", que corresponde a la solicitud internacional PCT/EP2006/068123 del 6 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y la regla 51bis del Reglamento, que facultan a la Superintendencia sobre la aplicación de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se efectuó el examen de forma a la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la mencionada Decisión andina.

TERCERO: Que el extracto de esta solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 610 del 30 de noviembre de 2009, sin que se hubieran presentado oposiciones por parte de terceros.

CUARTO: Que el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que: "Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine sí la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen.

Sí transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono."

QUINTO: Que mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010 radicado bajo el número 08-051659-00007-0000, la abogada Dilia María Rodríguez D'Alemán, solicita la práctica del examen de patentabilidad de la solicitud en estudio y presenta el correspondiente recibo de pago conforme lo establece el artículo 44 de la Decisión 486. Sin embargo, esta petición no surte ningún efecto, teniendo en cuenta que es la abogada Jimena Escobar Uribe quien se encuentra válidamente reconocida para actuar en calidad de apoderada del solicitante, de acuerdo con el documento de poder visible a folio 4 del expediente administrativo.

Por lo tanto, el reconocimiento de personería jurídica como apoderada sustituta de la sociedad solicitante, sólo surte efecto a partir del 23 de septiembre de 2010, fecha en que efectivamente la abogada Jimena Escobar Uribe, apoderada principal dentro del trámite, radica el memorial a través del cual sustituye el poder inicialmente conferido.

SEXTO: Que contados seis meses desde la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, NO se presentó petición de parte del interesado para efectuar el examen de fondo, por lo que este Despacho considera abandonada la solicitud en los términos del mencionado artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar abandonada la solicitud de patente de invención titulada "MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA", que entró en fase nacional en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT). […]”. 2. La Resolución núm. 61310 de 19 de octubre de 2012[63], mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el sentido de confirmar la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012, en la que se indicó: “[…] Este Despacho considera que el signo solicitado no tiene la fuerza distintiva Frente a los argumentos expuestos por la recurrente, y una vez revisado el expediente administrativo, esta Oficina encuentra que para la fecha en que se presentó el memorial de solicitud de examen de patentabilidad por parte de la abogada Dilia Rodríguez D'Aleman, ésta no se encontraba facultada para actuar en nombre y representación de la sociedad solicitante, pues no contaba con el poder requerido o la sustitución del mismo de parte de la apoderada principal.

Tal como se observa dentro del trámite administrativo, el memorial por medio del cual se pretende ratificar la actuación presentada por la abogada Dilia Rodríguez, fue radicado en esta Superintendencia el día 23 de septiembre de 2010, es decir, cuatro meses después del vencimiento del plazo para solicitar el examen de patentabilidad de la solicitud en estudio.

Adicionalmente, el propio memorial donde la apoderada principal hace la sustitución del poder, tiene como fecha de presentación notarial el día 02 de julio de 2010, por fuera del referido término legal, que venció el día 30 de mayo de 2010. Por lo tanto, no encuentra esta Oficina que la decisión contenida en la Resolución Nº 40608 del 28 de junio de 2012 sea contraria a la normativa aplicable.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Superintendente de Industria y Comercio,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 40608 del 28 de junio de 2012, por medio de la cual se declaró abandonada la solicitud de patente de invención denominada "MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA" […]”. El problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de la misma, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 1.

Si las resoluciones núms. 40608 de 28 de junio de 2012 y 61310 de 19 de octubre de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró abandonada la solicitud de patente de invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”, se encuentra ajustada a derecho específicamente en lo relacionado al artículo 44 de la Decisión 486[64], teniendo en cuenta que la persona que presentó la solicitud para efectuar el examen de fondo de la invención para establecer su patentabilidad carecía de poder para actuar en representación de la parte demandante; y si en, consecuencia, se violan los principios de eficacia, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad e imparcialidad. 20.

El Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 191-IP-2015 de 9 de septiembre de 2015 en la que interpretó el artículo 44 de la Decisión 486. 21. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 22. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[65], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486[66] de la Comisión de la Comunidad Andina[67].

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[68] 23. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[69] y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 24.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 25.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 26.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 27.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 28. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 29.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 191-IP-2015 de 9 de septiembre de 2015 30. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso[70]: “[…] 1.2.

En el Artículo 44 de la Decisión 486 se establece que el examen de patentabilidad se iniciará siempre y cuando el solicitante, dentro del plazo de seis meses· contados desde la publicación de la solicitud, pida expresamente que se examine si la materia de la solicitud es patentable, independientemente de que se hubieren presentado o no oposiciones.

Asimismo, establece que la consecuencia a la inactividad del solicitante es la declaración de abandono de la solicitud. 1.3. Además del requisito de la petición expresa, se prescribe el cobro de tasas para la realización del examen de patentabilidad. Si los Países Miembros optan por dicho cobro, la petición expresa del examen debe ir aparejada del pago de la respectiva tasa en las condiciones que la regulación interna indique.

Esto quiere decir que para que la oficina de patentes realice el examen de patentabilidad se necesitan los dos requisitos: 1.3.1. La petición expresa; y, 1.3.2. El pago de las respectivas tasas si están previstas. 1.4. Es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas.

Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas como una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad. 1.5. En este evento, la no cancelación del pago de la tasa imposibilita la realización del examen de patentabilidad, se genera un efecto similar al hecho de no haberse solicitado el mencionado examen dentro del término previsto en la norma comunitaria, es decir, el abandono de la solicitud. 1.6.

De conformidad con lo anteriormente analizado. los requisitos para que la oficina de patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: 1.6.1. Publicación de la solicitud de patente. 1.6.2. Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. 1.6.3.

Pago de las tasas, si fuere del caso, para la realización del examen de patentabilidad, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna. 1. 7. Sobre la base de este pronunciamiento para resolver la acción de nulidad Y restablecimiento del derecho deberá verificar si la declaratoria de abandono de la solicitud de patente se funda en algún defecto en su presentación o en la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la normativa del régimen común sobre propiedad industrial 1.8.

Es importante que, al resolver la acción propuesta, se tenga en cuenta. que la norma comunitaria no regula la sustitución de poderes en el trámite de concesión del privilegio de una patente, por lo que en este extremo si en la normativa colombiana se consagra dicha figura deberá atenderse la normativa nacional en virtud del principio de complemento indispensable. 1.9.

Este principio se encuentra sustentado en el Artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: ''Articulo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros" […].” (Destacado de la Sala) Marco normativo del trámite de la solicitud de la patente ante la Superintendencia de Industria y Comercio 31.

Conforme con el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente de que se hayan presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen.

La solicitud caerá en abandono si transcurre dicho plazo sin que el solicitante pida que se realice el examen. 32. Si la oficina nacional competente encuentra que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión 486 para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante, quien deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período de treinta (30) días adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estime que sea necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces. Si el solicitante no responde a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsisten los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. 33.

De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y al requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o, e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

Si el solicitante no presenta los documentos requeridos dentro del plazo señalado la oficina nacional competente denegará la patente. 34. Si el examen definitivo es favorable se otorgará el título de la patente. Si es parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si es desfavorable la patente se denegará conforme al mandato contenido en el artículo 48 de la Decisión 486.

Principio de complemento indispensable 35. Los Estados Miembros[71], como titulares soberanos de sus competencias, comprometidos en el proceso de integración subregional andino, le han atribuido algunas de ellas, en determinadas materias, a la organización internacional[72], en virtud del tratado constitutivo y de los acuerdos y los protocolos que lo modifican. 36.

En este sentido, todas aquellas competencias que no han sido atribuidas siguen siendo de dominio reservado de los Estados y solamente pueden ser ejercidas soberanamente por ellos; mientras que las otras, al haber sido transferidas van a ser ejercidas funcionalmente por la organización internacional a través de sus órganos e instituciones. 37.

No obstante, dentro de este marco estructural, se tienen las denominadas competencias concurrentes, las cuales pueden ser ejercidas, en algunas materias, tanto por la organización internacional como por los Estados, cuando así lo establecen los órganos o instituciones de la organización o no se regulen o desarrollen, de acuerdo con las condiciones y límites del derecho comunitario andino. 38.

En este orden de ideas, los Estados Miembros, como titulares soberanos de las competencias, tienen la capacidad de regular en su ordenamiento jurídico interno todos aquellos asuntos que no estén desarrollados en la normativa comunitaria andina. 39. Es así como, en materia de propiedad industrial, la Decisión 486, en su artículo 276[73], establece que los asuntos no comprendidos en la normativa de la Comunidad Andina, serán regulados por las normas internas de los Estados Miembros. 40.

En relación con este principio, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido los siguientes parámetros que regulan su aplicación[74]: i) no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario; ii) los Estados Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta aplicación; y iii) cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Estados Miembros el desarrollo de aspectos no regulados por aquella, le corresponde a los Estados su implementación, sin que se pueda establecer exigencias, requisitos adicionales o construir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o restrinjan aspectos esenciales. 41.

De esta forma, la normativa creada por el órgano internacional en razón de esta transferencia de competencias, es prevalente respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Miembros[75]. Análisis del caso concreto 42. Corresponde a esta Sala estudiar la legalidad de las resoluciones núms. 40608 de 28 de junio de 2012 y 61310 de 19 de octubre de 2012, por las cuales se declaró abandonada la solicitud de patente de invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”, presentada por la parte demandante. 43.

Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra, sobre el marco normativo del trámite de la solicitud de patente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y el principio de complemento indispensable, y atendiendo a los argumentos de las partes; la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra.

Acervo probatorio 44. De conformidad con la copia del expediente administrativo[76] allegado por la parte demandada al presente proceso, se destacan las siguientes actuaciones a fin de resolver el presente caso: 1. Formulario único de solicitud de patente[77], radicado ante la entidad demandada, el 21 de mayo de 2008, que contiene, entre otros, los siguientes datos: i) nombre del solicitante: Huntsman Advanced Materials (Switzerland) Gmbh; ii) apoderada: Jimena Escobar Uribe, iii) título de la invención: “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”; y iv) comprobante de pago núm. 08-33,869 de 25 de abril de 2008. 2.

Oficio núm. 10869 de 29 de junio de 2008[78], suscrito por la Jefe de la División de Nuevas Creaciones, dirigido a la apoderada de la parte demandante, en la que se le comunicó que debía completar algunos requisitos de la solicitud, así: “[…] Como resultado del examen de forma, realizado con fundamento en el artículo 38 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 27 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), regla 51 bis del Reglamento y Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se le comunica que: 1.

No obstante haber allegado el documento de cesión del inventor al solicitante debe allegar la legalización del mismo, de conformidad con el artículo 259 del Código de procedimiento Civil, o en su defecto, legalizado a través de la apostille. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 39 de la Decisión 486, se le requiere para que, dentro del término de dos meses siguientes a la fecha de notificación del presente oficio, complete los requisitos anteriormente enunciados.

En caso de no dar cumplimiento al presente requerimiento, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación [ ]”. 3. Memorial identificado como “Oficio, núm. P-1231”, suscrito por la apoderada de la parte demandante, Jimena Escobar Uribe, radicado en las instalaciones de la parte demandada el 21 de octubre de 2008[79], en el que solicita: “[…] conceder una prórroga de 2 meses para dar respuesta al oficio No. 10869 notificado por fijación en lista el 29 de agosto de 2008 […]”. 4.

Memorial identificado como “Oficio, núm. P-1231”, suscrito por la apoderada de la parte demandante, Jimena Escobar Uribe, radicado en las instalaciones de la parte demandada el 19 de noviembre de 2008[80], en el que indicó: “[…] en respuesta al oficio No. 10869 notificado por fijación en lista el día 29 de agosto de 2008, me permito presentar el documento (s) en que consta la cesión del derecho de patente otorgada por los inventores a favor de mi mandante, junto con la traducción de las partes pertinentes del inglés al español […]”. 5.

Oficio 2020 de 21 de septiembre de 2009[81] en el que la parte demandada informa a la apoderada de la parte demandante lo siguiente: “[…] (t)eniendo en cuenta que la solicitud de privilegio de patente que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, reúne los requisitos de forma establecidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), el Reglamento y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se envía el extracto de la solicitud a la Oficina de Comunicaciones para el efecto de su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”. 6.

Memorial identificado como “Oficio, núm. P-1231”, suscrito por la abogada, Dilia Rodríguez D´Aleman, radicado en las instalaciones de la parte demandada el 24 de mayo de 2010[82], en el que solicitó “[…] que proceda a examinar si la invención, cuya patente se tramita en el expediente de la referencia, es patentable. […] Adjunto al presente memorial el recibo No. 10-36,584 de 6 de mayo de 2010, por la suma de $470.000.oo con lo cual queda cubierta la tasa oficial correspondiente a dicho estudio […]”. 7.

Memorial identificado como “Oficio, núm. P-1231”, suscrito por la apoderada de la parte demandante, Jimena Escobar Uribe, radicado en las instalaciones de la parte demandada el 23 de septiembre de 2010[83], en el que manifestó que “[…] con base en la especial facultad que me otorgó el mandante para ratificar, RATIFICO todo lo actuado por la abogada Dilia Rodríguez D´Aleman en el expediente de la referencia, en especial la presentación que hizo el 24 de mayo de 2010 solicitando el examen de patentabilidad […]” (Resaltado del original). 45.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección respecto de los principios de eficacia, supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, imparcialidad e igualdad, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis del presente caso. 46. Precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar a continuación el estudio de los cargos de nulidad formulados en la demanda.

Primer cargo: “[…] Violación al principio de eficacia procesal por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 47. Tal como fue expuesto supra, el artículo 44 de la Decisión 486, prevé que dentro del plazo de (6) seis meses contados desde la publicación de la solicitud de patente, independientemente de que se hayan presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable con el pago de la tasa para realización del examen.

Los Estados Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. La solicitud caerá en abandono si transcurre dicho plazo sin que el solicitante pida que se realice el examen. 48. La decisión contenida en los actos administrativos se fundamenta en el artículo 44 de la Decisión 486, anteriormente mencionado; por lo tanto, de conformidad con el recuento probatorio, la Sala, a efectos de determinar si se cumplió o no con lo previsto en la normativa comunitaria andina, observa lo siguiente: 1.

La publicación de la solicitud de la patente de invención presentada por la apoderada de la parte demandante, Jimena Escobar Uribe, ante la parte demandada fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 610 de 30 de noviembre de 2009 y, el plazo de seis (6) meses contado desde la publicación de la solicitud venció el domingo 30 de mayo de 2010, por lo que el vencimiento se traslada al día hábil siguiente, es decir, el vencimiento se produjo el 31 de mayo de 2010 de conformidad con lo previsto en artículo 62[84] de la Ley 4.ª de 20 de agosto de 1913[85]. 2.

La abogada, Dilia Rodríguez D´Aleman, solicitó, por medio de memorial identificado con el título “Oficio núm. P-1231” radicado en la Secretaría de la parte demandada el 24 de mayo de 2010, la práctica del examen de patentabilidad, sin acreditar la facultad en la que actuaba, comoquiera que no presentó poder. 3. La apoderada de la parte demandante, Jimena Escobar Uribe, ratificó por medio de memorial identificado con el título “Oficio núm. P-1231” radicado en la Secretaría de la parte demandada el 23 de septiembre de 2010, las actuaciones realizadas por la abogada Dilia Rodríguez D´Aleman. 4.

La Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012, por medio de la cual se declaró abandonada la solicitud de patente de invención, fue expedida el 28 de junio de 2010. 5. La parte demandada confirmó su decisión de declarar el abandono de la solicitud de patente de invención presentada por la parte demandante, por medio de la Resolución núm. 61310 de 19 de octubre de 2012. 6.

Tal como se indicó en la Interpretación Prejudicial presentada en el presente proceso “[…] la norma comunitaria no regula la sustitución de poderes en el trámite de concesión del privilegio de una patente, por lo que en este extremo si en la normativa colombiana se consagra dicha figura deberá atenderse la normativa nacional en virtud del principio de complemento indispensable […]”[86], por lo tanto, la Sala aplicará, en virtud del principio de complemento indispensable, la norma interna con el fin de determinar si las actuaciones de la abogada, Dilia Rodríguez D´Aleman, fueron válidas.  7.

El artículo 543[87] del Código de Comercio, sobre el contenido de la solicitud de patentes, el cual establece la obligación para todo solicitante de una patente, en la República de Colombia, de designar un representante con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. 8. El artículo 306 de la Ley 1437, en los aspectos no regulados en esa normativa se seguirá el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En concordancia, ha sido posición de la Corporación reconocer que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 resultan aplicables las normas de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[88], cuyo artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario realizar un análisis previo de compatibilidad frente a la naturaleza del proceso.

Al respecto, ha sostenido la Corporación[89]: “[…] 9. ¿Es aplicable el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 aun cuando los aspectos no regulados en el CPACA corresponden a vacíos legales en relación con el procedimiento administrativo general y, en consecuencia, a la actuación administrativa? El artículo 306 del CPACA reitera el contenido del artículo 273 (sic)[90] del CCA anterior y ordena que, ante vacío del CPACA, se apliquen las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En conclusión, por mandato del legislador, ante los vacíos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberá darse aplicación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso -, se insiste, siempre que sean compatibles con esta jurisdicción. Por lo tanto, la aplicación de una norma del Código General del Proceso ante un vacío en la citada ley no aplica de manera automática, sino que requiere que se haga un análisis previo de compatibilidad frente a la naturaleza de la jurisdicción contenciosa administrativa […]” (Destacado de la Sala). 9.

La Sala considera que, tratándose de procesos de carácter jurisdiccional, no hay duda sobre la remisión normativa que establece el artículo 306 citado supra, dada la referencia expresa que se hace a la compatibilidad en los procesos y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así lo ha reiterado la Corporación en la jurisprudencia citada. 10.

No obstante, lo anterior, el caso concreto hace referencia a un aspecto no regulado en el procedimiento administrativo, cuya naturaleza dista de ser jurisdiccional. Al respecto, la Sala prohíja que las referencias a la jurisdicción en la norma analizada no constituyen una limitación a su premisa, que ofrece claridad suficiente sobre los “aspectos no contemplados en este código”, sin hacer diferencia entre las partes o títulos del mismo.

Al respecto la Sala en reciente pronunciamiento indicó[91]: “[…] Por lo tanto, en aspectos no regulados, al margen del carácter administrativo o jurisdiccional de la actuación, se seguirán las normas del Código General del Proceso -Ley 1564- “[…] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan […]”. 11.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario realizar un análisis previo de compatibilidad de las normas procesales sobre poderes contenidas en la Ley 1564, frente a la naturaleza del procedimiento administrativo. En este sentido, del contenido de los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, citados supra y considerando que dichas normas establecen condiciones y requisitos compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo, en cuanto regulan la acreditación de la calidad de apoderado para abogados en ejercicio, las condiciones en las que se puede conferir el poder, y la facultad por la cual este se puede sustituir; la Sala considera que frente a los aspectos no regulados sobre el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de patentes y a la obligación para el solicitante de una patente que resida fuera del país de designar un representante con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, resultan aplicables las normas de los artículos 74 y 75 de la Ley 1564. 12.

Con fundamento en todo lo anterior y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa sub examine, para la fecha en que se presentó el formulario único de solicitud de patente y teniendo en cuenta que: i) con dicha solicitud se presentó el poder que la parte demandante otorgó a la abogada, Jimena Escobar Uribe; ii) que en el expediente no se encuentra demostrado que se había sido presentado escrito que revocara dicho poder; iii) como tampoco se halla demostrado que se había presentado un documento de poder otorgado a otro abogado; y iv) tampoco se acreditó que la abogada Jimena Escobar Uribe haya renunciado al poder; la Sala considera que la parte demandante contaba con apoderada debidamente constituida para tramitar la solicitud de que se examine si la invención es patentable con el pago de la tasa para realización del examen. 13.

En consecuencia, al no haber sido esta apoderada quien suscribió el escrito radicado el 24 de mayo de 2010, mediante el cual se solicitó la práctica del examen de patentabilidad, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Decisión 486 y, por lo tanto, la Sala encuentra que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012, procedió en debida forma al declarar abandonada la solicitud de patente de invención. 14.

Sin perjuicio lo anterior, podría llegar a pensarse que la abogada, Dilia Rodríguez D´Aleman, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1564, sobre agencia oficiosa procesal, aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437, podía obrar como agente oficiosa de la parte demandante acreditando la calidad de abogada en ejercicio y prestando la caución para garantizar la ratificación de la agencia oficiosa procesal.

Al respecto la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2019, indicó[92]: “[…] el recurrente puede obrar como agente oficioso acreditando la calidad de abogado en ejercicio y prestando la caución para garantizar la ratificación de la agencia oficiosa procesal. Adicionalmente, la agencia oficiosa procesal procede, siempre que la persona se encuentre ausente o impedida para actual, circunstancia que debe afirmarse bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación del recurso […]”. 15.

A este respecto, la Sala observa que dentro del Oficio núm. P-1231 radicado en la entidad demandada el 24 de mayo de 2010, por medio del cual la abogada, Dilia Rodríguez D´Aleman, solicitó la práctica del examen de patentabilidad, esta invocó la calidad de “apoderada”, no la de agente oficioso procesal, y dicha abogada tampoco manifestó que la parte demandante, o su apoderada reconocida dentro del procedimiento administrativo se encontraba ausente o impedida para actuar. 16.

Adicionalmente, visto el artículo 36[93] de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[94], sobre las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, que establece como falta para los abogados aceptar una gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución; y atendiendo a que: i) la parte demandante contaba con apoderada debidamente constituida en la actuación administrativa sub examine, y ii) ni la parte demandante ni la abogada Jimena Escobar Uribe demostraron en el proceso que para el 24 de mayo de 2010, momento en que la abogada Dilia Rodríguez D´Aleman presentó solicitud de examen de patentabilidad, la apoderada constituida de la parte demandante había renunciado, otorgado paz y salvo o autorizado la actuación de la abogada Rodríguez D´Aleman; la Sala considera que la parte demandada aplicó, en debida forma y de manera integral, la normativa que regula la materia, procurando adicionalmente no dar lugar al desplazamiento de la apoderada debidamente constituida sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de la misma. 17.

En concordancia con lo anterior, visto el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437, sobre el principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Para la Sala resulta necesario señalar que las anteriores consideraciones no deben llamar a que la administración asuma una posición en exceso ritual o formalista. La administración, en aplicación del principio de eficacia, debe analizar las circunstancias fácticas en las cuales pueda resultar demostrado un error involuntario en un aspecto formal por parte del recurrente, junto con la enmienda que se someta a su consideración, en aras de la realización del derecho material. 18.

El principio de eficacia está contenido en varias normas constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, en el artículo 2 de la Constitución Política al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa.

En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “[…] la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley […]”; y en el inciso 5 del artículo 3 de esa misma normativa se establece la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “[…] se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias […]”. 19.

Esta Sección ha sido clara al considerar que la aplicación del principio de eficacia no implica el desconocimiento de las normas procesales[95]: “[…] Este principio, sin embrago, no supone en modo alguno el desconocimiento de las normas procesales, pues como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia atrás citada éstas no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad […] Por lo anterior, so pretexto de la aplicación de este principio, no pueden pasarse por alto los términos establecidos en la normativa andina para completar los requisitos de las solicitudes de patente de invención […]”. 20.

También la Sección, en la sentencia anteriormente citada, consideró que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones procesales porque estas desarrollan a su vez el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 Constitucional. Así lo indicó: “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora […] Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales.

Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.

Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”.

(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz) […]”. 21. El vencimiento del término preclusivo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486 implica la declaración de abandono de la solicitud realizada por la parte demandante; en efecto, la intervención de la parte demandante en la actuación administrativa, requería allegar el documento de solicitud de examen de patentabilidad dentro del plazo otorgado por la norma andina, por lo que, como se ha concluido de las pruebas allegadas al expediente, la parte demandante no presentó tal documento dentro dicho plazo y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud, a pesar de que la solicitud fue presentada por una persona que carecía de poder para actuar en representación de la parte demandante. 22.

Por lo anterior, a la parte demandada le correspondía hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al indicar en la interpretación prejudicial proferida para el presente caso: “[…] en el caso de que no se solicite de manera expresa el pedido de realización del examen de fondo, así como el pago de la tasa establecida por la oficina de patentes, dentro del periodo de seis meses contado desde la publicación de la solicitud, se imposibilitaría la realización del examen de patentabilidad, generándose el abandono de la solicitud […]”[96] 23.

En consecuencia, la actuación de la administración no desconoció el principio de prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal por cuanto la finalidad de este principio, como lo ha considerado esta Sección en varias ocasiones “[…] es la de prevenir el exceso ritual manifiesto sin que ello implique, en modo alguno, inobservar los términos procesales […]”[97].

Analizada así la situación de la parte demandante en el trámite administrativo, el precepto comunitario impedía, a la luz de la interpretación proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que la parte demandada continuara con el trámite de la solicitud. 24. Comoquiera que con la omisión de la parte demandante se generaba la declaratoria de abandono por parte de la parte demandada, no podía la parte demandante, con fundamento en su propio error pretender que la parte demandada continuara con el trámite de la solicitud de patente y tampoco es admisible el argumento de la parte demandante en el sentido de que la solicitud de examen de fondo se presentó antes de la notificación de la resolución que declaró abandonada la solicitud de patente.

Como ya se dijo, en primer término, la declaratoria de abandono obedeció al proceder negligente de la parte demandante y, en segundo término, el vencimiento del plazo se produjo en un día y a una hora predeterminados. 25. Igualmente, tampoco es de recibo la posición de que, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por la abogada Dilia Rodríguez D´Aleman fueron ratificadas por parte de la apoderada de la parte demandante, Jimena Escobar Uribe, se subsanó cualquier falencia de su parte; al respecto es pertinente aclarar que dicha ratificación tuvo lugar el 23 de septiembre de 2010, fecha para la cual ya había fenecido el término del que disponía la apoderada para presentar la solicitud de examen de patentabilidad, esto es, el día 31 de mayo de 2010, como ya se explicó, por lo que fue hasta el 23 de septiembre de 2010 que se ratificaron las actuaciones de la abogada Rodríguez, fecha para la cual ya la solicitud de patente debía ser declarada en abandono. 49.

En ese orden, a partir de un análisis en conjunto de las circunstancias mencionadas supra, la Sala concluye que las mismas exceden la existencia de un simple error formal o documental y denota con claridad una situación en la que la parte demandada debía reconocer la existencia de una apoderada debidamente constituida, cuyo encargo no podía ser desconocido o desplazado por la actuación unilateral de la abogada Rodríguez D´Aleman. 50.

Como corolario de todo lo anterior, vistos los artículos 228, 209, 61 y 29 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, los principios de la función administrativa, la protección de la propiedad intelectual y el derecho al debido proceso, la Sala considera que la actuación de la parte demandada no resulta violatoria de los preceptos constitucionales citados, y que por el contrario, los actos administrativos acusados dan cuenta de una adecuada aplicación de las normas y requisitos exigibles. 51.

La Sala tampoco observa el desconocimiento del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que dispone que en la decisión que se adopte en el procedimiento administrativo “[…] se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite […]” y del artículo 59 de la misma normativa que prevé que en las decisiones en el procedimiento administrativo “[…] se resolverán todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes […]”, porque, como ya se analizó, no era procedente continuar con el trámite ante la previsión contenida en el artículo 44 de la Decisión 486. 52.

Finalmente, tampoco se ve transgredido el artículo 4.º del Código de Procedimiento Civil en razón de que allí se definen las reglas de interpretación de las normas procesales; disposiciones que, como se analizó, fueron debidamente atendidas por la entidad en el momento de proferir los actos administrativos acusados. Segundo cargo: “[…] Violación al principio de igualdad e imparcialidad administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 53.

La parte demandante aduce que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados vulneró los principios de imparcialidad e igualdad de las actuaciones administrativas previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y en los artículos 2 y 3 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en otras ocasiones, en situaciones similares a la aquí expuesta, ordenó que se continuara el trámite de la solicitud de patente de invención. 54.

Esta Sección[98], ha indicado que la imparcialidad “[…] constituye un principio constitucional y legal que gobierna la función administrativa y en particular el desarrollo de las actuaciones administrativas, y con sustento en él es deber de las autoridades públicas (i) resolver los asuntos que les corresponden con objetividad, esto es, sin tener en consideración factor alguno de afecto o interés o en general cualquier clase de motivación subjetiva, y (ii) tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos es garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna. […] Este segundo aspecto supone precisamente que las autoridades obren conforme a derecho dándoles la misma respuesta a todas las personas que se encuentren en la misma situación de hecho […]”. 55.

En el caso concreto, la Sala considera que no encontró probado el trato discriminatorio que la parte demandante alega; por el contrario, al observar los casos sustento de su acusación, se determina que lo decidido en ellos obedeció a razones diferentes a las que fundamentaron los actos administrativos acusados, como quiera que se constató que las situaciones fácticas de aquellos casos son distintas a las aquí planteadas.

En efecto, en los casos traídos por la parte demandante como ejemplo de la violación los principios de imparcialidad e igualdad, las decisiones de la administración se expidieron con fundamento en omisiones a “requerimientos” hechos por la parte demandada en el trámite de diferentes solicitudes de patentes, por lo que claramente difiere con el del caso objeto de estudio.

En ese mismo sentido, la Sala considera que no se vislumbra la violación al artículo 13 constitucional que contiene el principio de igualdad, como lo alega la parte demandante. Por todo lo anterior el cargo no prospera. Conclusión 56. En suma, la Sala colige que le asistió razón a la parte demandada al haber declarado en abandono la solicitud de patente de invención “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA” por la omisión de la parte demandante de presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, la petición expresa de examen de patentabilidad y el pago de la tasa correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486, sin que por tal motivo se vulneraran los principios de eficacia y primacía del derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto estos principios no implican prescindir de las disposiciones procesales porque estas desarrollan a su vez el derecho fundamental al debido proceso. 57.

Tampoco se observó, con la expedición de los actos administrativos acusados, violación los principios de imparcialidad e igualdad, por cuanto los casos expuestos por la parte demandante para sustentar esta acusación tienen situaciones fácticas diferentes a las que fundamentaron los actos acusados. 58. En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos de nulidad, se mantiene incólume la presunción de legalidad que amparan los actos acusados y, en consecuencia, la Sala negará las súplicas de la demanda.

Condena en costas 59. Visto el numeral 8[99] del artículo 365[100] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[101], sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara Voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00079-00 Actor: HUNTSMAN ADVANCED MATERIALS (SWITZERLAND) GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2020, presento aclaración de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 8 de agosto de 2020 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 8 de agosto de 2020 y consideraciones 1.

La Sala de la Sección Primera de la Corporación, en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2020, resolvió: “[ ]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [ ]”. 2. La Sala de la Sección Primera consideró que el principio de complemento indispensable debía aplicarse para regular las actuaciones realizadas por la abogada durante el procedimiento administrativo.

En efecto, en las consideraciones de la sentencia se indicó: “[ ] Tal como se indicó en la Interpretación Prejudicial presentada en el presente proceso “[…] la norma comunitaria no regula la sustitución de poderes en el trámite de concesión del privilegio de una patente, por lo que en este extremo si en la normativa colombiana se consagra dicha figura deberá atenderse la normativa nacional en virtud del principio de complemento indispensable […]”, por lo tanto, la Sala aplicará, en virtud del principio de complemento indispensable, la norma interna con el fin de determinar si las actuaciones de la abogada, Dilia Rodríguez D´Aleman, fueron válidas. [ ]” (Resaltado fuera de texto).

Fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine 3. El suscrito Magistrado considera que la providencia debió profundizar en el análisis de los principios y características del Derecho Comunitario Andino y del principio de complemento indispensable. Principios y características del Derecho Comunitario Andino 4. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos. 5.

Las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina, entendidas como actos jurídicos unilaterales, se deben aplicar de manera prevalente sobre las normas internas de los Estados, sin que sea posible aducir una norma jurídica interna como fundamento para no aplicar lo dispuesto por la organización internacional de integración. 6.

Las decisiones obligan a los Estados Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, lo que define el carácter obligatorio del Derecho Comunitario Andino. 7. En relación con el principio de la aplicación y efecto directos, las decisiones son directamente aplicables en los Estados Miembros, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

En este mismo sentido, cuando el texto de las decisiones así lo dispongan, se requerirá de su incorporación al derecho interno, mediante un acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada Estado Miembro. 8. Ahora, en cuanto a las características de la normativa comunitaria, las decisiones y resoluciones, son actos jurídicos unilaterales que tienen como destinatarios los Estados Miembros, sus instituciones y, en general, las personas jurídicas y naturales, quienes deben cumplir y hacer cumplir la normativa comunitaria, toda vez que, su incumplimiento puede dar lugar a que se comprometa la responsabilidad internacional del respectivo Estado o del respectivo sujeto del derecho comunitario, según sea el caso.

En este sentido, resulta posible solicitar el cumplimiento de las normas ante los diferentes órganos de la organización internacional, en especial, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Principio de complemento indispensable 9. En relación con el principio de complemento indispensable, los Estados Miembros, como titulares soberanos de sus competencias, comprometidos en el proceso de integración subregional andino, le han atribuido algunas de ellas, en determinadas materias, a la organización internacional, en virtud del tratado constitutivo y de los acuerdos y los protocolos que lo modifican. 10.

En este sentido, todas aquellas competencias que no han sido atribuidas siguen siendo de dominio reservado de los Estados y solamente pueden ser ejercidas soberanamente por ellos; mientras que las otras, al haber sido transferidas van a ser ejercidas funcionalmente por la organización internacional a través de sus órganos e instituciones. 11.

No obstante lo anterior, dentro de este marco estructural, se tienen las denominadas competencias concurrentes, las cuales pueden ser ejercidas, en algunas materias, tanto por la organización internacional como por los Estados, cuando así lo establecen los órganos o instituciones de la organización o no se regulen o desarrollen, de acuerdo con las condiciones y límites del derecho comunitario andino. 12.

En este orden de ideas, los Estados Miembros, como titulares soberanos de las competencias, tienen la capacidad de regular en su ordenamiento jurídico interno todos aquellos asuntos que no estén desarrollados en la normativa comunitaria andina. 13. Es así como, en materia de propiedad industrial, la Decisión 486, en su artículo 276, establece que los asuntos no comprendidos en la normativa de la Comunidad Andina, serán regulados por las normas internas de los Estados Miembros lo que se denomina principio de complemento indispensable. 14.

En relación con este principio, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido los siguientes parámetros que regulan su aplicación: i) no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario; ii) los Estados Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta aplicación; y iii) cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Estados Miembros el desarrollo de aspectos no regulados por aquella, le corresponde a los Estados su implementación, sin que se pueda establecer exigencias, requisitos adicionales o construir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o restrinjan aspectos esenciales. 15.

De esta forma, la normativa creada por el órgano internacional en razón de esta transferencia de competencias, es prevalente respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Miembros. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 3 a 15 [2] Cfr. Folios 79 a 93 [3] “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [5] Declaró abandonada la solicitud de patente de invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA” [6] Cfr. Folio 77 a 78 [7] “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [8] “[…] Artículo 2º.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. [9] “[…] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. [10] “[…] Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. [11] “[…] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]”. [12] “[…] Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. [13] “[…] Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. [14] “[…] Artículo 2o.

Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley […]” [15] “[…] Artículo 3º. Principios Orientadores.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera […]”. “[…] En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo [de oficio o] a petición del interesado […]”. (destacado declarado inexequible) sentencia de 17 de octubre de 1984, Corte Suprema de Justicia) “[…] En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos […]”. [16] “[…] Artículo 35.

Adopción de Decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título […]”. [17] “[…] Artículo 59.

Contenido de la Decisión. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes […]”. [18] “[…] Artículo 4º.

Interpretación de las Normas Procesarles. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes […]” [19] Cfr. Folio 35 [20] Ibidem [21] Cfr. Folio 36 [22] Ibidem. [23] Cfr. Folios 37 y 38 [24] Cfr. Folio 41 [25] Ibidem [26] Cfr. Folio 42 [27] Cfr. Folio 42 [28] Cfr. Folio 43 [29] Cfr. Folio 45 [30] Cfr. Folio 49 [31] Ibidem [32] Cfr. Folio 49 [33] Cfr. Folio 50 [34] Ibidem. [35] Cfr. Folios 50 y 51 [36] Cfr. Folio 51 y 52 [37] Cfr. Folio 52 [38] Cfr. Folios 53 y 54 [39] Cfr. Folio 55 [40] Cfr. Folio 57 [41] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 82 a 90 [42] Cfr. Folio 84 [43] Ibidem [44] Cfr. Folio 85 [45] Ibidem [46] Cfr. Folio 85 [47] Ibidem [48] Cfr. Folio 86 [49] Ibidem [50] Cfr. Folio 89 [51] Cfr. Folio 89 [52] Cfr. Folios 100 y 101 [53] Cfr. Folios 112 a 118 [54] Cfr. Folios 129 y 130 [55] Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [56] Cfr. Folios 151 a 165 [57] Cfr. Folios 183 y 184 [58] “[…] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. [59] “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [60] Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [61] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [62] Cfr. Folios 17 y 18 [63] Cfr. Folios 28 a 28 y 29 [64] “[…] Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono. […]”. [65] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [66] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;

En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [67] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [68] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [69] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [70] Cfr. Folios 112 a 118 [71] Inicialmente, del Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” y, posteriormente, de la Comunidad Andina. [72] Inicialmente, al Acuerdo de Integración Subregional Andino y, posteriormente, a la Comunidad Andina. [73] “[…] Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros […]”. [74] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 88-IP-2016 de 21 de septiembre de 2017. [75] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia proferida dentro del proceso 07-IA-1999 de 12 de noviembre de 1999 [76] Expediente Administrativo. Anexo 1. [77] Cfr. Folio 16 del anexo No. 1 (Expediente Administrativo) [78] Cfr. Folio 101 del anexo No. 1 (Expediente Administrativo) [79] Cfr. Folio 105 del anexo No. 1 (Expediente Administrativo) [80] Cfr. Folio 110 del anexo No. 1 (Expediente Administrativo) [81] Cfr. Folio 114 del anexo No. 1 (Expediente Administrativo) [82] Cfr. Folio 116 del anexo No. 1 (Expediente Administrativo) [83] Cfr. Folio 118 del anexo No. 1 (Expediente Administrativo) [84] “[…] Artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. [85] “Sobre el régimen Político y Municipal”. [86] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Sentencia proferida dentro del proceso 191-IP-2015 de 9 de septiembre de 2015 [87] “[…] Artículo 543. La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá: […]

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Asimismo, indicará la dirección de dicho representante […]” [88] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [89] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 4 de abril de 2017.

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). C.P.: Álvaro Namén Vargas. [90] El artículo correspondiente es el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. [91] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2019, núm. único de radicación: 11001032400020160018700, MP, Hernando Sánchez Sánchez. [92] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2019, núm. único de radicación: 11001032400020160018700, MP, Hernando Sánchez Sánchez. [93] “[…]

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […] 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. […]”. [94] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” [95] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de junio de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Número Único de Radicación: 11001-03-24-000-2009-00202-00. [96] Cfr. Folio 107 [97] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. sentencia de 5 de junio de 2014. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número Único de Radicación: 11001-03-24-000-2011-00260-00; y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. sentencia de 30 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número Único de Radicación: 11001-03-24-000-2011-00110-00. [98] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de junio de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Número Único de Radicación: 11001-03-24-000-2009-00202-00. [99] Aplicable en virtud de lo expuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, que prevé: “[…]Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [100] “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]” [101] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.