Micelio
11001-03-24-000-2017-00089-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-10

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Daniel Álvaro Zabala Paz·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Tolima – Cortolima

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inepta demanda por ausencia de los requisitos formales / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisito: Los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES – No probada porque el demandante cumple con la carga argumentativa [A]dvierte el Despacho que el demandante propuso un juicio de legalidad por la infracción de las normas que regulan los requisitos y el procedimiento de obtención del permiso de vertimientos, lo que permite concluir que sí cumplen con una carga mínima argumentativa que posibilita el ejercicio del derecho de contradicción de la parte accionada y habilita el estudio de la demanda, razón ésta que conduce a negar la excepción invocada en este sentido por la demandada.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada indebida escogencia del medio de control / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / CONDUCENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede frente a los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente / ACTO QUE OTORGA UN PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES – Puede afectar directamente el medio ambiente / PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedente / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada [E]l numeral 4 del artículo 137 del CPACA señala que, excepcionalmente, puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple un acto administrativo de carácter particular, cuando la ley así lo habilite expresamente. […] Sobre el punto, el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 dispuso que: “Artículo 73.- De la conducencia de la Acción de Nulidad.

La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” En ese contexto, es claro que existe un criterio legal que define que, tratándose del otorgamiento de permisos que afecten o puedan afectar el medio ambiente, el instrumento idóneo para controvertirlos es el previsto en el artículo 137 ibídem.

Siendo ello así, y dado que lo discutido en la demanda de la referencia es un acto de Cortolima, por medio del cual se afecta o puede afectar el medio ambiente, en tanto que concedió un permiso al Municipio de San Sebastián de Mariquita para realizar vertimientos de aguas residuales, es procedente el medio de control impetrado para debatir la validez del acto que se controvierte. […] [A] través del auto admisorio, se reafirmó la procedencia del medio de control impetrado.

En conclusión, la excepción no prosperara. DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada de caducidad y no agotamiento de la conciliación prejudicial / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No opera porque la demanda se puede presentar en cualquier tiempo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No es exigible respecto de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad simple / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD Y NO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada [E]n el presente asunto se cuestiona la legalidad de un acto administrativo que otorga un permiso de vertimiento que afecta o puede afectar el ambiente, el medio de control idóneo para controvertirlos es el previsto en el artículo 137 del CPACA, el cual, por expresa disposición del literal a) del numeral 1 del artículo 164 ibídem, podrá presentarse en cualquier tiempo; es decir, que respecto de él no opera el fenómeno de la caducidad.

Adicionalmente, debe indicarse que tampoco era menester agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, como lo aduce la sociedad CARMAR, en la medida que el mismo está reservado a las demandas en las que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, según lo establece el artículo 161 ibídem, y como en el presente caso se trata de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad simple, de la cual no se desprende ninguna pretensión económica, no hay lugar a exigir tal presupuesto.

Por las razones expuestas esta excepción no está llamada a prosperar. DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedencia respecto de la relacionada con una orden de cumplimiento de una providencia judicial / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Se configura porque lo que se solicita no se enmarca en ninguno de los medios de control previstos en la ley / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Probada [E]s claro que lo que prevé la pretensión segunda está referido a una orden de cumplimiento de una providencia judicial en la que se adoptaron medidas relacionadas con la ubicación de la planta de beneficio animal respecto de la cual se otorgó el permiso de vertimientos cuya legalidad se cuestiona, lo que en manera alguna podría entenderse como una especie de restablecimiento, pues éste se predica de la existencia de un derecho subjetivo amparado por el orden jurídico; cuestión que, como ya se indicó, no se ventila en el proceso de la referencia, al estar de por medio la protección de un interés general, cual es el medio ambiente.

Así pues, dado que el entendimiento otorgado por CARMAR a la segunda petición del libelo introductorio no se compadece con el análisis previsto en el artículo 138 del CPACA, por este aspecto no es dable declarar probada la excepción. No obstante, encuentra el Despacho que tal pretensión no es acumulable en el presente caso, en razón a que, además de no poder ser entendida como una solicitud de restablecimiento del derecho, tampoco se enmarca en ninguno de los medios de control pasibles de tal actuación, en los términos del artículo 165 del CPACA. […] Así las cosas, como lo que allí se solicita no se enmarca en ninguno de los medios de control vistos, el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de tal manera que el objeto del presente proceso estará circunscrito a resolver los reparos de legalidad propuestos en contra de la Resolución nro. 0506 del 2 de marzo de 2016, dada la improcedencia de la aludida pretensión. EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración para el análisis de las excepciones propuestas cuando no se requiere la práctica de ninguna prueba En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba.

EXCEPCIONES DE FONDO – Las así propuestas serán resueltas en la sentencia NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 25 de julio de 2019, Radicación 88001-23-33-000-2017- 00038-01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez; 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y 13 de noviembre de 2008, Radicación 25000-23-26-000-1998- 01148-01, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00089-00 Actor: DANIEL ÁLVARO ZABALA PAZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.

El 3 de noviembre de 2016, el ciudadano Daniel Álvaro Zabala Paz instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad la Resolución 0506 del 2 de marzo de 2016, “Por la cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante Cortolima). 2.

Aquélla fue radicada ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué el 3 de noviembre de 2016[3] y asignada al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esa ciudad, que, mediante auto del 15 de ese mismo mes y año, declaró la falta de competencia y dispuso su remisión al Consejo de Estado. 3. Recibido el expediente en esta Corporación, fue repartido el 8 de marzo de 2017[4], y fue allegado al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés (E) el 17 de ese mismo mes y año[5]. 4.

A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.[6] 5. Mediante auto del 31 de octubre de 2018[7], fue inadmitida y luego de haberse subsanado en tiempo, en providencia del 11 de abril de 2019, se admitió[8].

Allí mismo se ordenó el trámite de rigor y particularmente se ordenó notificar a Cortolima, al Municipio de San Sebastián de Mariquita y a la Compañía Industrial Pecuaria de Mariquita (en adelante CARMAR), como terceros con interés en las resultas del proceso, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. Excepciones propuestas 1. En el escrito de contestación de la demanda el apoderado del Municipio de San Sebastián de Mariquita propuso la excepción titulada: “Excepción de Inexistencia de ilegalidad de los actos administrativos demandados”, respecto de la cual se observa que se trata de formulación que tiene relación directa con la defensa de fondo sobre la pretensión de nulidad, de las que se ocupará la Sala al momento de resolver el litigio en la sentencia. 2.

Por su parte, CORTOLIMA propuso las excepciones denominadas “INEPTA DEMANDA POR LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO CONTENIDO (Sic) EN LA RESOLUCIÓN CORTOLIMA NÚMERO 0506 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2016”, “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CAUSA JURÍDICA DE LAS PRETENSIONES”, “EXCEPCIÓN DENOMINADA INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INDICACIÓN DE LA FINALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” y “EXCEPCIÓN DENOMINADA INEPTA DEMANDA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, frente a las cuales se observa que, aunque la entidad las enmarca dentro de la excepción previa de inepta demanda, se trata de formulaciones que tienen relación directa con la defensa de fondo sobre la pretensión de nulidad, de las que se ocupará la Sala cuando profiera decisión definitiva en el asunto.

Ahora, también propuso la excepción previa que tituló “INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA”, la cual fundamentó en que “las consideraciones del capítulo “3- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES” no cumple con las previsiones establecidas en Código (Sic) Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.”[9] Para dar sustento a tal afirmación, trajo a colación apartes de las sentencias C-197 de 1999 y C-259 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. 3.

Ahora, el apoderado de CARMAR propuso las excepciones que denominó “Excepción de indebida escogencia del medio de control”, “Excepción de caducidad del medio de control y por no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad”, y “Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Numeral 5º del artículo 100 del CGP.” 1.

El primero de los medios exceptivos lo formuló aduciendo que el acto administrativo objeto de la solicitud de nulidad es de contenido particular, cuyo control judicial se debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Agregó que la parte actora no adujo la configuración de alguna de las excepciones de procedencia del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular a que se refiere el artículo 137 ibídem, omisión que no puede ser subsanada por el juez de conocimiento, so pena de desconocer el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de la pretensión segunda se desprende un restablecimiento del derecho. 2.

De otro lado, la segunda de las excepciones propuestas, esto es, “Excepción de caducidad del medio de control y por no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad”, se fundamenta en que, como el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto para su ejercicio oportuno el actor contaba con cuatro (4) meses.

Además, en que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad. 3. El último de los medios exceptivos formulado, esto es, “Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Numeral 5º del artículo 100 del CGP.”, se sustenta en que el demandante acumula a la pretensión de nulidad una de restablecimiento, cuando solicita se ordene a Cortolima tener en cuenta lo resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en la sentencia del 3 de marzo de 2009, que dispuso el traslado de la planta de beneficio animal del Municipio de San Sebastián de Mariquita, sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y cuando ha operado el fenómeno de la caducidad. 4.

La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por dicha autoridad desde 31 de julio al 2 de agosto de 2019[10]. III. Traslado Dentro del término de traslado no hubo manifestación. IV. Consideraciones: 1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[11].

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [12].

(Subrayas del Despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6º de la Ley 1437 de 2011[13]. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la practica de ninguna prueba.

Es pertinente traer a colación las disposiciones aplicables. El artículo 12 del Decreto Legislativo en mención es del siguiente tenor: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.”.

(Subrayas del Despacho). Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior De Los Mismos Hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Subrayas del Despacho).

De acuerdo a lo anterior y como se dejó dicho, CORTOLIMA planteó en el escrito de contestación de la demanda la excepción previa de “INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA” y CARMAR formuló los medios exceptivos que tituló: (i) “Excepción de indebida escogencia del medio de control”, (ii) “Excepción de caducidad del medio de control y por no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad”, y (iii) “Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Numeral 5º del artículo 100 del CGP.”, razón que conduce a que el Despacho se ocupe de resolverla. 2. La excepción de inepta demanda Pues bien, a efectos de determinar si la excepción de inepta demanda que invoca la Corporación demandada es procedente, debe primero aludirse al numeral 4 del artículo 162 del CPACA, según el cual, cuando se impugna un acto administrativo, es necesario enunciar las normas vulneradas y explicarse el concepto de su violación. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” En ese sentido, se observa que en el texto de la demanda inicial, particularmente en el acápite “3- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES”, el demandante se limitó a citar un conjunto de normas, sin explicar el concepto de su violación, razón que, entre otras, llevó al Despacho a inadmitirla mediante auto del 31 de octubre de 2018, y concedió un plazo de diez (10) días para subsanar las irregularidades advertidas.

A través de escrito radicado el 26 de noviembre de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera, el demandante subsanó la demanda, y allegó un nuevo documento con las correcciones incorporadas, en el cual se adujo lo siguiente: “Como se destaca del numeral 2 de la resolución acusada, la COMPAÑÍA INDUSTRIAL PECUARIA DE MARIQUITA CARMAR S.A.S., para solicitar el permiso de vertimientos tan solo arrimo (Sic) para su expedición un total del 13 documentos de los 22 exigidos por el artículo en cita, lo cual demuestra que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, además de desconocer un fallo judicial, desconoció lo contemplado en el artículo referenciado, situación ésta (Sic) que da lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado por incumplimiento de los requisitos para su expedición. De acuerdo con las visitas de Inspección previas realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima se evidencia que el lugar destinado para la PTAR se encuentra en área de riesgo volcánico por encontrarse a orillas del Río Gualil, situaciones ésta (Sic) que impiden la instalación de la misma en el terreno destinado para ello, por lo tanto y al mantenerse las mismas condiciones de riesgo no son viables los estudios realizados.

Ahora bien, y como se reitera, la entidad interesada en la expedición del permiso de vertimientos es la COMPAÑÍA INDUSTRIAL PECUARIA DE MARIQUITA CARMAR S.A.S, no obstante y habiéndose surtido por parte de dicha sociedad aparentemente todos y cada uno (Sic) de las actuaciones administrativas exigidas por el decreto 1076 de 2015, se expidió por parte de CORTOLIMA el permiso de vertimientos a favor del MUNICIPIO DE MARIQUITA, donde las obligaciones y compromisos fueron trasladados a CARMAR en virtud del contrato de arrendamiento 026 de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior es claro que el concepto de violación de los artículos 2.2.3.3.5.1., 2.2.3.3.5.2., 2.2.3.3.5.3., 2.2.3.3.5.4., 2.2.3.3.5.5., 2.2.3.3.5.7., del Decreto se encuentra sustentado en la falta de cumplimiento de requisitos establecidos para la expedición del permiso de vertimientos, al cual además de carecer de los documentos necesarios se otorga desconociendo las condiciones geográficas del predio en destinado (Sic) para la instalación de la PTAR el cual se encuentra en riesgo volcánico, situación que no ha cambiado desde que fueran proferidas las sentencias en las acciones populares descritas en los hechos de la demanda, adicionalmente se expide el precitado permiso de vertiemitnos (Sic) desconociendo los fallos judiciales que ordenaron la reubicación de la planta de beneficio animal de San Sebastián de Mariquita.” [14] De lo expuesto advierte el Despacho que el demandante propuso un juicio de legalidad por la infracción de las normas que regulan los requisitos y el procedimiento de obtención del permiso de vertimientos, lo que permite concluir que sí cumplen con una carga mínima argumentativa que posibilita el ejercicio del derecho de contradicción de la parte accionada y habilita el estudio de la demanda, razón ésta que conduce a negar la excepción invocada en este sentido por la demandada. 3.

La excepción de indebida escogencia del medio de control En relación con la excepción denominada “Excepción de indebida escogencia del medio de control”, propuesta por CARMAR, vale la pena recordar que, mediante auto del 31 de octubre de 2018, se esgrimieron las razones por las cuales el medio de control de nulidad simple, a que se refiere el artículo 137 del CPACA, era procedente, siendo menester volver a reproducirlas en esta oportunidad debido a que, no obstante lo anterior, dicha sociedad insiste en tal argumento.

Para dilucidar tal aspecto, es oportuno recordar que el acto acusado, esto es, la Resolución No. 0506 del 02 marzo de 2016, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva lo siguiente: “Artículo Primero.- Otorgar al Municipio de San Sebastián de Mariquita identificado con el Nit: 890.701.342-1 representado legalmente por el señor Alejandro Galindo Rincón en su calidad de Alcalde municipal y/o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente acto administrativo, PERMISO DE VERTIMIENTOS para el sistema tratamiento de aguas residuales industriales para la, planta de beneficio de bovino y porcino Matadero Municipal San Sebastián de Mariquita ubicado en la Carrera 7 calle 11 Barrio la Ermita jurisdicción del municipio de San Sebastián de Mariquita departamento del Tolima, según las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia y conforme al concepto técnico de CORTOLlMA de fecha 24 de Febrero de 2016 emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA.

Parágrafo Primero.- El presente permiso, se concede por el término de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.”[15] Pues bien, el numeral 4 del artículo 137 del CPACA señala que, excepcionalmente, puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple un acto administrativo de carácter particular, cuando la ley así lo habilite expresamente.

En efecto la norma en cuestión dispone lo siguiente: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Subrayas del Despacho) Sobre el punto, el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 dispuso que: “Artículo 73.- De la conducencia de la Acción de Nulidad.

La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” (Subrayas del Despacho). En ese contexto, es claro que existe un criterio legal que define que, tratándose del otorgamiento de permisos que afecten o puedan afectar el medio ambiente, el instrumento idóneo para controvertirlos es el previsto en el artículo 137 ibídem.

Siendo ello así, y dado que lo discutido en la demanda de la referencia es un acto de Cortolima, por medio del cual se afecta o puede afectar el medio ambiente, en tanto que concedió un permiso al Municipio de San Sebastián de Mariquita para realizar vertimientos de aguas residuales, es procedente el medio de control impetrado para debatir la validez del acto que se controvierte.

En ese orden de ideas, no se desconoce en este caso el principio de la justicia rogada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que es deber del Juez dirigir el proceso de acuerdo con las líneas procesales que correspondan, de modo que se eviten decisiones inhibitorias, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 42 del CGP, aplicable por la remisión habilitada en el artículo 306 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Articulo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” Circunstancia que en el caso fue debidamente atendida, pues lo cierto es que, a través del auto admisorio, se reafirmó la procedencia del medio de control impetrado.

En conclusión, la excepción no prosperara. 4. La excepción de caducidad y no agotamiento de la conciliación prejudicial En lo atinente a la excepción que se denominó “Excepción de caducidad del medio de control y por no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad”, es preciso reiterar lo dicho en relación con el medio exceptivo anterior, en el sentido que, como en el presente asunto se cuestiona la legalidad de un acto administrativo que otorga un permiso de vertimiento que afecta o puede afectar el ambiente, el medio de control idóneo para controvertirlos es el previsto en el artículo 137 del CPACA, el cual, por expresa disposición del literal a) del numeral 1 del artículo 164 ibídem, podrá presentarse en cualquier tiempo; es decir, que respecto de él no opera el fenómeno de la caducidad.

Adicionalmente, debe indicarse que tampoco era menester agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, como lo aduce la sociedad CARMAR, en la medida que el mismo está reservado a las demandas en las que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, según lo establece el artículo 161 ibídem, y como en el presente caso se trata de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad simple, de la cual no se desprende ninguna pretensión económica, no hay lugar a exigir tal presupuesto.

Por las razones expuestas esta excepción no está llamada a prosperar. 5. La excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones Finalmente, para resolver el último medio exceptivo propuesto por CARMAR, relacionado con la indebida acumulación de pretensiones, lo primero que advierte el Despacho es que uno de los motivos de censura que se aducen contra la resolución demandada es el presunto desconocimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 3 de marzo de 2009, en relación con la reubicación de la planta de beneficio animal del Municipio de San Sebastián de Mariquita, cuestión esta que dio lugar a la formulación de las pretensiones en la siguiente forma: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución Nº 0506 del 2 de marzo de 2016 expedida por CORTOLIMA, que otorgó permiso de vertimiento al Municipio de San Sebastián de Mariquita, para el funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal.

SEGUNDO: Se ordene a CORTOLIMA tener en cuenta lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 3 de marzo de 2009, que ordenó el traslado de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de San Sebastián de Mariquita, para las sobrevinientes decisiones que se tomen al respecto.

TERCERO: Ordenar a CORTOLIMA dar cumplimiento a la sentencia.”[16] Visto esto, es claro que lo que prevé la pretensión segunda está referido a una orden de cumplimiento de una providencia judicial en la que se adoptaron medidas relacionadas con la ubicación de la planta de beneficio animal respecto de la cual se otorgó el permiso de vertimientos cuya legalidad se cuestiona, lo que en manera alguna podría entenderse como una especie de restablecimiento, pues éste se predica de la existencia de un derecho subjetivo amparado por el orden jurídico; cuestión que, como ya se indicó, no se ventila en el proceso de la referencia, al estar de por medio la protección de un interés general, cual es el medio ambiente.

Así pues, dado que el entendimiento otorgado por CARMAR a la segunda petición del libelo introductorio no se compadece con el análisis previsto en el artículo 138 del CPACA, por este aspecto no es dable declarar probada la excepción. No obstante, encuentra el Despacho que tal pretensión no es acumulable en el presente caso, en razón a que, además de no poder ser entendida como una solicitud de restablecimiento del derecho, tampoco se enmarca en ninguno de los medios de control pasibles de tal actuación, en los términos del artículo 165 del CPACA.

Dicha norma es del siguiente tenor. “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” (Subrayas del Despacho) Así, en los juicios ordinarios iniciados con ocasión del medio de control de nulidad se busca la tutela del orden jurídico, a fin de que el acto administrativo demandado quede sin validez por incurrir en alguna de las causales de anulación previstas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA.

A su turno, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente cuando un acto particular de la administración lesione un derecho subjetivo, y en razón a ello, además de la declaración de ilegalidad se busca que se restablezca el derecho conculcado por aquel. El medio de control a que se refiere el artículo 140 del CPACA, está dirigido a obtener la reparación del daño antijurídico que sea imputable al Estado, cuando éste tenga como causa un hecho, una omisión, una operación o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos, supuestos que no se vislumbran en el caso sub judice.

Por su parte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 141 ibídem, el medio de control de controversias contractuales tiene por objeto que se declare la existencia, nulidad, incumplimiento, revisión o liquidación del contrato estatal, así como la nulidad de los actos administrativos contractuales y se disponga la consecuente indemnización de los perjuicios causados, aspectos que no coinciden con lo pretendido por el demandante en esta oportunidad.

Así las cosas, como lo que allí se solicita no se enmarca en ninguno de los medios de control vistos, el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de tal manera que el objeto del presente proceso estará circunscrito a resolver los reparos de legalidad propuestos en contra de la Resolución nro. 0506 del 2 de marzo de 2016, dada la improcedencia de la aludida pretensión. Aunado a esto, es preciso reiterar que el demandante cuenta con otras herramientas procesales para ventilar esta pretensión, como lo sería el incidente de desacato.

Tan cierto es esto, que en auto del 12 de agosto de 2019, al resolver la solicitud de suspensión provisional presentada contra la Resolución nro. 0506 del 2 de marzo de 2016, el Despacho advirtió lo siguiente: “3.2. Sea lo primero indicar que, de la lectura del acto acusado se desprende que está orientado a otorgar un permiso de vertimientos al Municipio de San Sebastián de Mariquita, para el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales del matadero municipal, y que el actor reprocha que tal acto desconoce el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en trámite de acción popular con radicado 73001 23 00 000 2004 00010 01, en el que le fue ordenado a ese ente territorial reubicar la planta de sacrificio de animales en condiciones que permitan el goce de la salubridad pública y la integridad del medio ambiente.

En ese orden de ideas, se observa que mientras la decisión censurada ha sido emitida por CORTOLIMA, la orden judicial fue dirigida a la autoridad municipal, razón por la que no puede atribuírsele el incumplimiento de lo ordenado en la providencia emitida en el juicio constitucional a la entidad que se demanda en el proceso de la referencia. Si bien ello torna improcedente la suspensión del acto demandado, no cabe duda para esta Sala Unitaria que la inquietud del solicitante es válida, en la medida que las órdenes judiciales deben ser acatadas, por lo que se dispondrá la remisión de copia del expediente al juez competente para controlar el cumplimiento de las decisiones impartidas en la acción popular para que, si lo estima procedente de conformidad con la sentencia y lo advertido por el solicitante, inicie y tramite el correspondiente incidente de desacato.”[17] (Negrillas del texto original) 6.

Finalmente, en atención a que el abogado Germán Eduardo Palacio Zúñiga aportó poder para actuar en representación de la sociedad CARMAR S.A.S., el cual obra a folio 227 del cuaderno principal; el profesional del derecho, Gonzalo Buitrago Beltrán adjuntó acto de apoderamiento para actuar en nombre del Municipio de San Sebastián de Mariquita que obra a folio 243 ibídem, el abogado Jorge Alberto Rey Zafra allegó poder que lo habilita para actuar en representación de Cortolima según consta a folio 282 del mismo cuaderno, la abogada Lina María González Rivera, quien presentó poder otorgado por el señor Daniel Álvaro Zabala Paz que obra a folios 318 del cuaderno principal, el Despacho los reconocerá como apoderados de sus representados en el proceso de la referencia. Sin embargo, como se encuentra en el plenario memorial presentado el 11 de septiembre de 2019 visible a folio 311 a 315 del Cuaderno principal, mediante el cual el Director de Cortolima, Jorge Enrique Cardoso Rodríguez, confiere poder a la abogada María Norvi Portela Torres, se reconoce personería a ésta para actuar en representación de la mencionada entidad, y se da por terminado el poder otorgado al abogado Jorge Alberto Rey Zafra, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 76.

Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.” (Subrayas del Despacho) En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA”, “Excepción de indebida escogencia del medio de control” y “Excepción de caducidad del medio de control y por no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, propuestas por los apoderados de Cortolima y CARMAR S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción previa denominada “Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Numeral 5º del artículo 100 del CGP.”, en relación con la pretensión segunda de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, advertir que, sobre esta pretensión segunda, no habrá pronunciamiento de fondo en el presente proceso.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la sociedad CARMAR S.A.S. al profesional del derecho Germán Eduardo Palacios Zuñiga, de conformidad con el poder obrante a folio 227 del Cuaderno principal.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar en nombre del Municipio de Mariquita al abogado Gonzalo Buitrago Beltrán, de conformidad con el poder que figura a folio 243 del Cuaderno principal.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Alberto Rey Zafra, quien allegó poder que obra a folio 292 del Cuaderno principal, para actuar en nombre de Cortolima.

SEXTO: DAR da por terminado el poder otorgado al abogado Jorge Alberto Rey Zafra de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería para actuar en nombre de Cortolima a la profesional del derecho María Norvi Portela Torres, de conformidad con el poder obrante a folios 311 a 315 del Cuaderno principal.

OCTAVO: RECONOCER personería para actuar en nombre del señor Daniel Álvaro Zabala Paz a la profesional del derecho Lina María González Rivera, de conformidad con el poder visto a folio 318 del Cuaderno principal. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Decreto 806 del 4 de junio de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” [2] “Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] Folio 164 del Cuaderno principal. [4] Folio 169 ibídem. [5] Folio 170 ibídem. [6] Folio 171 ibídem. [7] Folio 175 a 176 ibídem. [8] Folio 209 a 210 ibídem. [9] Folio 288 del Cuaderno principal. [10] Folio 309 del Cuaderno principal. [11] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CAPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.

De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.

Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.

La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.

Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.

O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” [14] Folio 198 del cuaderno principal. [15] Folio 47 del Cuaderno principal. [16] Folio 189 del Cuaderno principal. [17] Folio 45 del Cuaderno de medidas cautelares.