PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto VIVENDUM y la marca nominativa VIVENTTE previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – No lo es VIVEN en la clase 37 / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo mixto VIVENDUM para identificar “Servicios para la promoción de proyectos de construcción; reparación; servicios de instalación”, servicios de la Clase 37 por no configurarse similitud ortográfica ni fonética con la marca nominativa VIVENTTE que identifican productos de esa misma clase [L]a Sala concluye que el prefijo VIVEN es reproducido en un número mínimo de marcas registradas –dos en total- a nombre de un número aún más limitado de titulares –dos-, además que se tratan de las marcas objeto de analisis en este proceso, por lo que de el citado prefijo no puede predicarse un uso común para la identificación de los servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. […]Comparación ortográfica [O]bserva la Sala que: i) las marcas cotejadas tienen el mismo número de sílabas, en donde las dos primeras sílabas son las mismas para ambas marcas; ii) la marcas VIVENDUM y VIVENTTE se componen de ocho (8) letras; y iii) de las letras que comparten dos vocales y tres consonantes que se encuentran en la misma posición en ambas marcas.
Lo anterior genera una impresión de semejanza entre ambas expresiones […] La Sala considera que las marcas en conflicto resultan diferentes, por cuanto ambos vocablos a pesar de estar conformados por igual número de sílabas, se diferencian en su terminación lo que hace que entre ellas exista una diferencia notoria, ya que si bien, ambas marcas reproducen la palabra VIVEN, lo cierto es que, al tener una terminación diferente, esto es, para la primera DUM y para la segunda TTE, hace que su estructura ortográfica sea diferente.
Comparación fonética El aspecto fonético se refiere a la semejanza de los sonidos al pronunciar las marcas enfrentadas. En el presente caso, las expresiones en conflicto comparten la misma sílaba tónica en la misma posición, es decir, la sílaba que tiene mayor prominencia fonética (acento prosódico): E. Lo anterior conlleva a que, al pronunciar las marcas enfrentadas en voz alta y en forma sucesiva, se genere una impresión de semejanza […] La Sala evidencia que, a pesar de que la partícula VIVEN se comparte en uno y otro caso, existe diferencia en la pronunciación fonética de la marca mixta VIVENDUM, esto es [vi-ven-dum] y la pronunciación de la marca nominativa VIVENTTE, es decir [vi-ven-te].
Conforme a las anteriores precisiones, la Sala, aplicando la visión de conjunto, evidencia claramente que no existe similitud fonética entre las marcas cotejadas, ya que si bien, ambas marcas reproducen la palabra VIVEN, lo cierto es que, al tener un sufijo diferente, esto es, DUM y TTE, al realizar una lectura sucesiva y no simultánea, se escuchan ambas de una manera totalmente diferente.
Comparación conceptual o ideológica La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando los signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico. La Sala precisa que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales los signos o marcas tienen algún significado. […] Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala encuentra diferencias ideológicas entre las denominaciones cotejadas suficientes para evitar el riesgo de confusión entre el consumidor promedio.
A pesar de que las marcas contengan el prefijo “viven”, dicha particula cuando se une con el resto de los elementos que conforman las marcas objeto del presente proceso desaparece, pues las palabras VIVENDUM y VIVENTTE, no tienen significación alguna en el idioma español, por lo que es claro que se tratan de unas de las marcas llamadas de fantasía, que fueron producto del ingenio e imaginación de sus autores.
En este orden de ideas, las expresiones VIVENDUM y VIVENTTE al no estar asociadas a ninguna idea en particular, no puede decirse que sean iguales o semejantes desde el punto de vista conceptual o ideológico. Teniendo en cuenta el anterior análisis, la Sala considera que entre las expresiones VIVENDUM y VIVENTTE no existe una identidad ni similitud fonética.
En suma, una vez realizada la comparación de las marcas enfrentadas, de manera conjunta y sucesiva, y teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es, que haya semejanza entre las marcas enfrentadas. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto VIVENDUM y la marca nominativa VIVENTTE previamente registrada / MARCAS – Que comparten una partícula / DISTINTIVIDAD DE LA MARCA – Cuando se comparte una partícula esta se da si está acompañada de otros elementos / REGISTRO DE LA MARCA – Procede cuando contiene elementos adicionales que la doten de una carga semántica particularizadora y permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de la otra marca que reproduce / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con el hecho que las marcas o signos objeto de análisis compartan una partícula o una de ellas sea una reproducción total o parcial de la otra, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencias de 12 de julio de 2018, 4 de octubre de 2018, 3 de diciembre de 2018, 29 de mayo de 2020, 11 de junio de 2020 y 26 de junio de 2020, entre otras, ha considerado que tal hecho no implica per se que la marca o signo, según sea el caso, se encuentre incurso en alguna causal de irregistrabilidad por afectar derechos de un tercero; toda vez que si está acompañada de otros elementos que le doten de suficiente distintividad y carga semántica, puede proceder su registro.
En relación con las terminaciones de las marcas se consideró: “[…] el empleo de terminaciones distintas, le aporta una fuerza distintiva especial a los signos, para que sean registrables, sin que lleve a entenderse que se trata de un mismo servicio o producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación […]”. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.
De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL G / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00563-00 Actor: GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Tema: Riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; palabras o signos de uso común respecto de productos y servicios; marcas evocativas; y forma en que se clasifican los productos y servicios a los cuales se aplican las marcas SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Gases de Occidente S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 45319 de 31 de julio de 2012 y 46726 de 8 de agosto de 2013.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Gases de Occidente S.A. E.S.P., en adelante la parte demandante[1], presentó[2] demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad[3], adecuada a la acción de nulidad relativa[4] establecida en el artículo 172[5] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[6], en adelante Decisión 486, para que se declare: i) la nulidad de la Resolución núm. 45319 de 31 de julio de 2012 “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y ii) la Resolución núm. 46726 de 8 de agosto de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta VIVENDUM, que identifica servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyos titulares son los señores Mario Pacheco Cortés, Javier Francisco Ramírez Restrepo y Michael John Lyon de Rhodes Dub, en adelante los terceros con interés directo en el resultado del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[7]: “[…] 3.1. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 45319 de 31 de Julio de 2012, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 12 - 020006, por medio de la cual se concedió el registro de la marca VIVENDUM en clase 37 internacional solicitada por los señores Mario Pacheco Cortés, Javier Francisco Ramírez Restrepo, y Michael John Lyon de Rhodes Dub. 3.2.
Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 46726 de 8 de Agosto de 2013, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 12 - 020006, en la que se confirmó en sede de apelación la concesión del registro de la marca VIVENDUM en clase 37 internacional solicitada por los señores Mario Pacheco Cortés, Javier Francisco Ramírez Restrepo, y Michael John Lyon de Rhodes Dub. 3.3.
En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la Sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.4. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Los terceros con interés directo en el resultado del proceso solicitaron, el 6 de febrero de 2012, el registro como marca del signo mixto VIVENDUM, para distinguir servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.
La referida solicitud se publicó, el 29 de febrero de 2012, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 639, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante, con fundamento en su marca nominativa VIVENTTE que identifica servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. La Directora de la División de Signos Distintivos declaró, por medio de la Resolución núm. 45319 de 31 de julio de 2012, infundada la oposición y, en consecuencia, concedió el registro de la mixta VIVENDUM, para distinguir servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. 45319 de 31 de julio de 2012. 5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió, por medio de la Resolución núm. 46971 de 31 de julio de 2012, el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 45319 de 31 de julio de 2012.
Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración del literal a)[8] del artículo 136 y del artículo 151[9] de la Decisión 486. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 1.
Afirmó que “[…] es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió indebidamente la marca VIVENDUM en clase 37 bajo el falso pretexto de que no era confundible con la marca VIVENTTE, lo cual sólo lleva a concluir que el respectivo estudio de confundibilidad y aplicación de reglas para el cotejo marcario fueron obviados, o al menos mal practicados por parte del examinador […]”[10]. 2.
Manifestó que la “[…] violación al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 con los siguientes elementos que revelan su transgresión: a) Las marcas VIVENDUM y VEVENTTE ostentan una semejanza que, según los criterios trazados por el Tribunal Andino, arrojan una similitud ortográfica de un 82 %, fonética de un 80 % y conceptual o ideológica de un 100 %, para un promedio de similitud de un 87%.
Esto, sin duda, revela que sí existe semejanza entre los signos. b) Las marcas VIVENDUM y VIVENTTE, ambas en clase 37, coinciden en el género de servicios amparados, esto es, la construcción, reparación y los servicios de instalación, por lo que se revela la relación estrecha o identidad de los productos/servicios reivindicados. La concurrencia de estas dos circunstancias, por lo tanto, revelan que la marca VIVENDUM si es susceptible de generar un riesgo de confusión, por lo que se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y su concesión por parte de la entidad demandada fue - por lo tanto – contraria a la norma supranacional y por lo mismo se encuentra viciada de nulidad […]”.[11] Segundo Cargo: Violación del artículo 151 de la Decisión 486 3.
Sostuvo que “[…] los servicios amparados por una marca se deben clasificar usando la “Clasificación de Niza”. […] 5.3.16. Para este caso en concreto, los señores Mario Pacheco Cortés, Javier Francisco Ramírez Restrepo, Michael John Lyon de Rhodes Dub solicitaron el registro de la marca VIVENDUM en clase 37 de la Clasificación de Niza para identificar "SERVICIOS PARA LA PROMOCIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN;
REPARACIÓN; SERVICIOS DE INSTALACIÓN", la cual fue concedida sin reparo alguno por parte de la entidad demandada. 5.3.17. La ilegalidad radica entonces en que los "servicios para la promoción de proyectos de construcción" (énfasis añadido) es un servicio que NO pertenece a la clase 37, sino a la 35 […]”[12]. 4. Precisó que “[…] los señores a Mario Pacheco Cortés, Javier Francisco Ramírez Restrepo, Michael John Lyon de Rhodes Dub se equivocaron al solicitar la marca VIVENDUM en clase 37, si lo que pretendían era identificar "servicios para la promoción de proyectos de construcción", pues la debieron haber solicitado en clase 35.
Sin embargo, fue la entidad demandada la que concedió contra legem el registro pese a la equivocación de los solicitantes al indicar la clase aplicable. Esta conducta, por lo tanto, dista de lo ordenado por el artículo 151 arriba citado, pues la entidad demandada no aplicó la Clasificación de Niza para concluir que los servicios estaban mal clasificados […]”[13].
Contestación de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada contestó la demanda[14] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1. Sostuvo que “[…] con la expedición de las resoluciones sometidas a control de legalidad, no se incurrió en ninguna de las violaciones a la Decisión 486 de 2000 alegada por la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de mantener el orden jurídico que demanda nuestro régimen de propiedad industrial […]”[15] 2.
Indicó que “[…] (d)e entrada, es preciso advertir que la marca VIVENDUM está compuesta por una palabra de 8 letras, en tanto que la marca VIVENTTE conformada por una palabra, con 8 letras. Así mismo, se tiene que las marcas en estudio se diferencian por su aspecto fonético ya que al momento de pronunciarlas emiten un sonido totalmente diferente permitiendo así la diferenciación entre una y otra situación más que suficiente para determinar su disparidad […]”[16]. 3.
Adujo que “[…] (e)n conclusión, y por lo expuesto anteriormente, los actos administrativos acusados, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, no son nulos, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter supranacional como lo aduce la parte demandante, razón por la cual en el presente caso hay lugar a que esa Honorable Colegiatura deseche los cargos de violación de la demanda y como consecuencia deniegue sus pretensiones […]”[17].
Terceros con interés directo en el resultado del proceso 8. Los terceros con interés directo en el resultado del proceso contestaron la demanda[18] y se opusieron a las pretensiones formuladas, así: 1. Señaló que “[…] los cargos formulados por el Actor desconocen totalmente el análisis que a profundidad realizó la Superintendencia de Industria y Comercio al analizar la viabilidad del registro de la marca VIVENDUM, sobre todo aquel realizado en la Resolución No. 46726 del 8 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Actor […]”[19]. 2.
Agregó que “[…] (e)n el acto administrativo referido, la Administración fue clara en determinar que si bien era cierto que las dos marcas coincidían en el uso de la expresión VIVEN, esta coincidencia no podía ser tenida en cuenta para concluir un riesgo de confusión o de asociación entre las marcas cotejadas. […]”[20]. 3. Indicó que “[…] (n)o hay ninguna norma o listado de servicios que nos indique que los servicios de promoción de proyectos de construcción se encuentran clasificados en la clase 35 y no en la clase 37 como fue clasificado por mi poderdante.
Es bajo un criterio totalmente subjetivo que el actor realiza tal manifestación y llega a concluir que los servicios que pretenden distinguir mis poderdantes corresponden a una actividad publicitaria y de gestión de negocios (!) Los argumentos del actor se caen de su propio peso […]”[21]. 4. Concluyó que “[…] (c)onforme con el análisis realizado, es claro que controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados no es procedente y que antes de ser contrarios o violatorios de la norma sobre la materia, resulta armónica con aquéllas en tanto contribuye a hacer claridad sobre el alcance jurídico que en virtud de las mismas tiene el cuestionado elemento de la marca en mención. Por lo tanto, el Honorable Consejo de Estado deberá concluir que los cargos alegados no tienen vocación de prosperar, de allí que se han de negar las pretensiones de la acción. […]”[22] Solicitud de interpretación prejudicial 9.
El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 9 de septiembre de 2014[23], suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. Audiencia Inicial 10. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda[24], llevó a cabo la audiencia inicial el 28 de julio de 2017[25], en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 1.
Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 2. Se declaró saneado el proceso. 3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[26] y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 4.
Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y los terceros con interés directo en el resultado del proceso. 5. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a la naturaleza de la acción no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 6.
Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 8. Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas 11. El Despacho Sustanciador consideró, en la audiencia de inicial, innecesaria la realización de la audiencia de pruebas. 12.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 445-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017,[27] en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó “[…] (l)a Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial del literal a) del artículo 136 y del artículo 151 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación solicitada […] (d)e oficio, se interpretará el Artículo 135 literal g) de la Decisión 486, para analizar los signos de uso común […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de marzo de 2019[28], atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada y decretó la reanudación del proceso.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento 14. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 26 de septiembre de 2019[29], innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos. 15. Dentro del término legal, las partes y los terceros con interés directo en el resultado del proceso reiteraron los argumentos de la demanda y las contestaciones.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 445-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) el marco normativo sobre las palabras o signos de uso común respecto de productos y servicios; ix) el marco normativo sobre la forma en que se clasifican los productos y servicios a los cuales se aplican las marcas; y x) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 17. Vistos el artículo 149 numeral 8º.[30] de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80[31] de 12 de marzo de 2019[32], sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 19.
Los actos administrativos acusados[33] son los siguientes: 1. La Resolución núm. 45319 de 31 de julio de 2012[34], mediante la cual la Directora de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca mixta VIVENDUM, en la que se indicó: “[…] La Dirección, luego de analizar los signos, y con base en Los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad, encuentra que los signos enfrentados, después de un primer impacto general, no son susceptibles de crear confusión, ya que con ellos, esto es el signo solicitado VIVENDUM, Se observa que no existe similitud capaz de generar riesgo de confusión en el mercado, toda vez que las terminaciones “DUM” y “TE” en uno y en otro caso, imprimen un primer impacto sonoro diferente al momento de su pronunciación sucesiva y en conjunto.
Ante la ausencia del primer presupuesto, esto es, que los signos presenten similitudes susceptibles de generar confusión, resulta irrelevante que la administración se pronuncie sobre la eventual relación que pueda existir entre los servicios que distinguen los signos en conflicto. 4. Conclusión de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, el signo objeto de la solicitud de registro en estudio no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, razón por la que se declara infundada la oposición presentada y se concederá el registro.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de: |La marca |:|VIVENDUM (Mixta) | | | | | | | |[pic] | | | | | |Para distinguir |:|Servicios para la promoción de | | | |proyectos de construcción; | | | |reparación; servicios de instalación.| | | |(Servicios de la clase 37 de la | | | |Clasificación Internacional de Niza) | |Titulares |:|MARIO PACHECO CORTÉS. | | | |JAVIER FRANCISCO RAMÍREZ RESTREPO. | | | |MICHAEL JOHN LYON DE RHODES DUB. | |Domicilio |:|BOGOTÁ D.C. COLOMBIA. | |Vigencia |:|Diez (10) años contados a partir de | | | |la fecha de la presente resolución | | | | | […]”. 2.
La Resolución núm. 46726 de 8 de agosto de 2013[35], mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 45319 de 31 de julio de 2012, en la que se indicó: “[…] Teniendo en cuenta, que no existe sin similitud o identidad entre los signos confrontados capaz de generar riesgo de confusión o asociación, no viene al caso pronunciarnos sobre la relación entre los productos y servicios y identificados por los mismos, en la medida en que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable. 3.
Conclusión Según las consideraciones antes expuestas, no y existen evidentes semejanzas ortográficas ni fonéticas entre los conjuntos confrontados, derivadas de sus desinencias y del diseño adicional de la solicitud. Por lo anterior, este Despacho considera que el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 45319 de 31 de julio de 2012 proferida por la Dirección de Signos Distintivos. […]”. El problema jurídico 20. La Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y por los terceros con interés directo en el resultado del proceso, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, le corresponde determinar: 1.
Si las resoluciones núms. 45319 de 31 de julio de 2012 y 46726 de 8 de agosto de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta VIVENDUM, para identificar “Servicios para la promoción de proyectos de construcción; reparación; servicios de instalación”, servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran el literal a) del artículo 136 y el artículo 151 de la Decisión 486. 2.
En este sentido, se analizará sí existe riesgo de confusión o asociación entre la marca mixta VIVENDUM y la marca nominativa VIVENTTE cuyo titular es la parte demandante, ambas registradas en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 21. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 y el artículo 151 de la Decisión 486 y, de oficio, el literal g) del artículo 136 ibidem. 22.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 23. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[36], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000[37] de la Comisión de la Comunidad Andina[38].
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[39] 24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[40] y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 25.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 26.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 27.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 28.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 29. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 30.
El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 445-IP-2016 17 de noviembre de 2017 31. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial del literal a) del artículo 136 y del artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación solicitada. De oficio se interpretará el Artículo 135 literal g) de la Decisión 486, para analizar los signos de uso común. […] 2. Comparación entre signos mixtos y denominativos 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado VIVENDUM (mixto) y la marca VIVENTTE (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 2.6.
Sobre la base de los criterios expuestos. se deberá determinar el elemento característico de los signos en conflicto; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado VIVENDUM (mixto) y la marca VIVENTTE (denominativa). 3.
Palabras de uso común en la conformación de marcas 3.1. En el presente caso la SIC manifestó que los signos en conflicto comparten la palabra de uso común VIVEN, la cual no es apropiable. Por lo tanto, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil. […] 3.12. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 4.
Marcas evocativas 4.1. Como en el proceso interno los terceros interesados (MARIO PACHECO CORTÉS, JAVIER FRANCISCO RAMÍREZ RESTREPO Y MICHAEL JOHN LYON DE RHODES DUB) señalaron que la expresión VIVEN evoca el concepto de "vida". "vivienda", "vivir", relacionado con servicios de construcción y que es un término de uso común que no puede ser apropiado por una sola persona, es pertinente analizar el presente tema. […] 5.
Conexión competitiva entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza 5.1. Se alegó que existe violación al Artículo 151 de la Decisión 486, por cuanto los "servicios de promoción de proyectos de construcción" no pertenecen a la Clase 37 sino a la Clase 35, de manera que el registro de la marca debió solicitarse para identificarla con la Clase 35; sin embargo, la SIC concedió contra legem el registro para la Clase 37.; en ese sentido, corresponde analizar este tema. 5.2.
Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 5.3. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y. en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.[…]”.
Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 32. Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Marco normativo sobre las palabras o signos de uso común respecto de productos y servicios 33.
Visto el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. Marco normativo sobre la forma en que se clasifican los productos y servicios a los cuales se aplican las marcas 34.
Visto el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, la Sala considera para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Estados que integran la subregión andina deberán utilizar los parámetros contenidos en la Clasificación Internacional de Niza; igualmente, las clases descritas en la clasificación “[…] no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”, ya que debe aplicarse la regla de la especialidad, en virtud de la cual, el registro de la marca solamente confiere derechos respecto de los productos o servicios para los cuales se solicitó. Solución del caso concreto 35.
Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra sobre los marcos normativos del riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad, de las palabras o signos de uso común respecto de productos y servicios y la forma en que se clasifican los productos y servicios a los cuales se aplican las marcas; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y de los terceros con interés directo en el resultado del proceso; la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 36.
En este sentido, las marcas objeto de estudio son como se muestran a comparación: |MARCA MIXTA VIVENDUM |MARCA NOMINATIVA VIVENTTE | | | | | | | | |VIVENTTE | | | | | | | |(Mixta) [41] |(Nominativa) [42] | |Certificado núm. 476441 |Certificado núm. 432553 | |Clase 37: “Servicios para la |Clase 37: “Construcción, | |promoción de proyectos de |reparación, instalación, | |construcción; reparación; |mantenimiento y distribución de | |servicios de instalación.” |los servicios públicos | | |domiciliarios.” | |Titular: Los terceros con |Titular: Parte demandante | |interés directo en el resultado | | |del proceso. | | 37.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, marcas mixtas y marcas nominativas; el uso de palabras de uso común en las respecto de productos y servicios; y lo relacionado a aplicación de la Clasificación Internacional de Niza.
De los cargos de violación del literal a) del artículo 136 y del artículo 151 de la Decisión 486 38. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 39.
En este sentido, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o asociación, es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre las marcas enfrentadas, tanto entre sí, como en relación con los productos distinguidos por ellas, considerando, además, la situación de los usuarios. 40. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca mixta VIVENDUM, cuyos titulares son los terceros con interés directo en el resultado del proceso, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario.
Primer supuesto: identidad o semejanza entre los signos 41. Atendiendo a que, en el caso sub examine, la comparación deberá realizarse entre una marca mixta y una nominativa, la Sala considera que, en aplicación de los criterios para comparar este tipo de marcas, se debe determinar cuál es el elemento predominante en la marca mixta. 42.
Por lo anterior, la Sala procederá a la comparación de las marcas objeto de cotejo teniendo en cuenta las reglas definidas en la Interpretación Prejudicial que resultan aplicables al cotejo de marcas mixtas en las que predomina el elemento nominativo, y las aplicables a las marcas nominativas, a saber: “[…] 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado VIVENDUM (mixto) y la marca VIVENTTE (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 2.3.
Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2.4.
En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se debe identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor: si el denominativo o el gráfico. […]”[43]. (Destacado de la Sala) 43. En este sentido, la Sala considera, respecto de la marca mixta VIVENDUM, que el elemento nominativo es el más predominante en el conjunto de la marca, ya que es la parte que genera mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor. 44.
Corolario de lo anterior, la Sala analizará, si la marca mixta VIVENDUM y la marca nominativa VIVENTTE, están conformadas por elementos de uso común, al respecto la Interpretación Prejudicial[44] precisó sobre la “[…] partícula de uso común VIVEN […]” lo siguiente: “[…] 3.2. El literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “Articulo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;
(…)” […] 3.7. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden genera signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” (Destacados de la Sala). 45. Considerando lo anterior, la Sala aplicará los criterios auxiliares que al respecto ha fijado la jurisprudencia andina[45]: 1.
Las palabras, expresiones o partículas descriptivas, genéricas, o dictadas por consideraciones de orden técnico, en relación con los productos amparados por el signo solicitado, no serán determinantes para que el consumidor les asigne un carácter distintivo. 2. En ese mismo sentido, no serán determinantes las expresiones, prefijos o sufijos que se hubieren convertido en designaciones comunes o usuales.
Las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos distintivos, caso en el cual procede su registro, pero el titular de dicha marca no podrá impedir que las expresiones de uso común sean utilizadas por otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición. 46.
En consecuencia, la Sala procede a verificar la presencia de elementos de uso común, por lo que, para tener mayores elementos de análisis acudió al sistema de información de propiedad industrial y encontró que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados el prefijo VIVEN era reproducido en las siguientes marcas registradas y vigentes en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza[46]: |Marca |Certificad|Tipo |Titular |Clase| | |o núm. | | | | |VIVENTTE |432553 |nominativa|GASES DE OCCIDENTE |37 | | | | |S.A. E.S.P | | 47.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el prefijo VIVEN es reproducido en un número mínimo de marcas registradas –dos en total- a nombre de un número aún más limitado de titulares –dos-, además que se tratan de las marcas objeto de analisis en este proceso, por lo que de el citado prefijo no puede predicarse un uso común para la identificación de los servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 48.
La Sala también tendrá adicionalmente en cuenta, que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre las marcas confrontadas puede darse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración: esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual (ideológica): Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […]”[47].
(Destacado de la Sala) 49. La Sala observará igualmente las reglas señaladas por el Tribunal de Justicia para el cotejo entre marcas: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c). El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, · lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.
Sabe detalles estéticos. de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente. costo de los platos, manejo publicitario, promociones. etc. (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.
Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad […]”[48]. (Destacado de la Sala) 50. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a realizar el cotejo entre las marcas VIVENDUM y VIVENTTE aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para el efecto: 51.
En relación con el hecho que las marcas o signos objeto de análisis compartan una partícula o una de ellas sea una reproducción total o parcial de la otra, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencias de 12 de julio de 2018[49], 4 de octubre de 2018[50], 3 de diciembre de 2018[51], 29 de mayo de 2020[52], 11 de junio de 2020[53] y 26 de junio de 2020[54], entre otras, ha considerado que tal hecho no implica per se que la marca o signo, según sea el caso, se encuentre incurso en alguna causal de irregistrabilidad por afectar derechos de un tercero; toda vez que si está acompañada de otros elementos que le doten de suficiente distintividad y carga semántica, puede proceder su registro. 52.
En relación con las terminaciones de las marcas se consideró: “[…] el empleo de terminaciones distintas, le aporta una fuerza distintiva especial a los signos, para que sean registrables, sin que lleve a entenderse que se trata de un mismo servicio o producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación […]”. 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.
De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. Comparación ortográfica 54. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de las marcas cotejadas desde el punto de vista de su configuración, es decir, tomando en cuenta la secuencia de las vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto. 55.
Según las reglas de cotejo anteriormente enunciadas, observa la Sala que: i) las marcas cotejadas tienen el mismo número de sílabas, en donde las dos primeras sílabas son las mismas para ambas marcas; ii) la marcas VIVENDUM y VIVENTTE se componen de ocho (8) letras; y iii) de las letras que comparten dos vocales y tres consonantes que se encuentran en la misma posición en ambas marcas.
Lo anterior genera una impresión de semejanza entre ambas expresiones, así: |Marca |VI |VEN |DUM | |cuestionada | | | | |Marcas |VI |VEN |TTE | |registradas | | | | |Núm. Sílabas|1 |2 |3 | V |I |V |E |N |D |U |M | |1 |2 |3 |4 |5 |6 |6 |7 | | V |I |V |E |N |T |T |E | |1 |2 |3 |4 |5 |6 |6 |7 | | 56. La Sala considera que las marcas en conflicto resultan diferentes, por cuanto ambos vocablos a pesar de estar conformados por igual número de sílabas, se diferencian en su terminación lo que hace que entre ellas exista una diferencia notoria, ya que si bien, ambas marcas reproducen la palabra VIVEN, lo cierto es que, al tener una terminación diferente, esto es, para la primera DUM y para la segunda TTE, hace que su estructura ortográfica sea diferente.
Comparación fonética 57. El aspecto fonético se refiere a la semejanza de los sonidos al pronunciar las marcas enfrentadas. En el presente caso, las expresiones en conflicto comparten la misma sílaba tónica en la misma posición, es decir, la sílaba que tiene mayor prominencia fonética (acento prosódico): E. Lo anterior conlleva a que, al pronunciar las marcas enfrentadas en voz alta y en forma sucesiva, se genere una impresión de semejanza: VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE– VIVENDUM – VIVENTTE – VIVENDUM – VIVENTTE – 58.
La Sala evidencia que, a pesar de que la partícula VIVEN se comparte en uno y otro caso, existe diferencia en la pronunciación fonética de la marca mixta VIVENDUM, esto es [vi-ven-dum] y la pronunciación de la marca nominativa VIVENTTE, es decir [vi-ven-te]. 59. Conforme a las anteriores precisiones, la Sala, aplicando la visión de conjunto, evidencia claramente que no existe similitud fonética entre las marcas cotejadas, ya que si bien, ambas marcas reproducen la palabra VIVEN, lo cierto es que, al tener un sufijo diferente, esto es, DUM y TTE, al realizar una lectura sucesiva y no simultánea, se escuchan ambas de una manera totalmente diferente.
Comparación conceptual o ideológica 60. La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando los signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico. La Sala precisa que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales los signos o marcas tienen algún significado. 61. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, indicó que: “[…] 4.1.
Como en el proceso interno los terceros interesados (MARIO PACHECO CORTÉS, JAVIER FRANCISCO RAMÍREZ RESTREPO Y MICHAEL JOHN LYON DE RHODES DUB) señalaron que la expresión VIVEN evoca el concepto de "vida". "vivienda", "vivir", relacionado con servicios de construcción y que es un término de uso común que no puede ser apropiado por una sola persona, es pertinente analizar el presente tema […]”[55]. 62.
La Sala consideró, en sentencia de 14 de diciembre de 2018[56], lo siguiente respecto de las marcas evocativas: “[…] 61. La Sala considera que los signos evocativos son aquellos que sugieren al consumidor o hacen alusión, de manera indirecta, a ciertas características, propiedades, cualidades o efectos de los productos o los servicios que pretenden identificar; por lo tanto, transmiten a la mente del consumidor una imagen o idea sobre el producto o el servicio a amparar, quien debe hacer un proceso deductivo, que implica un esfuerzo imaginativo y de pensamiento, para asociar el signo distintivo con respectivas las características, propiedades o cualidades de los productos o lo servicios identificados con el signo. 62.
Debido a lo anterior, los signos evocativos en principio son registrables. 63. Sin embargo, la Sala aclara que entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio a identificar podrá ser considerado como un signo débil y, en consecuencia, su titular no puede impedir que otros registren como marcas signos que utilicen idénticos o similares elementos al de su signo […]” (Destacados de la Sala). 63.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala encuentra diferencias ideológicas entre las denominaciones cotejadas suficientes para evitar el riesgo de confusión entre el consumidor promedio. A pesar de que las marcas contengan el prefijo “viven”, dicha particula cuando se une con el resto de los elementos que conforman las marcas objeto del presente proceso desaparece, pues las palabras VIVENDUM y VIVENTTE, no tienen significación alguna en el idioma español, por lo que es claro que se tratan de unas de las marcas llamadas de fantasía, que fueron producto del ingenio e imaginación de sus autores. 64.
En este orden de ideas, las expresiones VIVENDUM y VIVENTTE al no estar asociadas a ninguna idea en particular, no puede decirse que sean iguales o semejantes desde el punto de vista conceptual o ideológico. 65. En este orden de ideas, las expresiones VIVENDUM y VIVENTTE al no estar asociadas a ninguna idea en particular, no puede decirse que sean iguales o semejantes desde el punto de vista conceptual o ideológico. 66.
Teniendo en cuenta el anterior análisis, la Sala considera que entre las expresiones VIVENDUM y VIVENTTE no existe una identidad ni similitud fonética. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas enfrentadas, de manera conjunta y sucesiva, y teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es, que haya semejanza entre las marcas enfrentadas.
Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 67. Con base en lo expuesto supra sobre la conexidad competitiva, la Sala considera que, debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas confrontadas de las que se puedan derivar un riego de confusión o asociación para el consumidor; es innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios que identifica cada una de las marcas. 68.
Así las cosas, en relación con el cotejo de las marcas VIVENTTE y VIVENDUM es dable concluir con base en lo anterior, que los actos administrativos acusados no vulneran el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, motivo por el cual el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. 69. Finalmente, la Sala hará claridad en que, la parte demandante alegó que la violación del artículo 151 de la Decisión 486, bajo el argumento de que los "servicios de promoción de proyectos de construcción", correspondientes a los servicios de la marca mixta VIVENDUM cuestionada, no pertenecen a la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, sino a la Clase 35 de esa misma clasificación, de manera que el registro de la marca debió solicitarse para identificarla con dicha clase. 70.
Con la finalidad de analizar la situación expuesta, la Sala estudiará las notas explicativas[57] de la versión 9[58] de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, las cuales indican: “[…] Nota explicativa La clase 37 comprende principalmente los servicios prestados por empresarios o subcontratistas para la construcción o fabricación de edificios permanentes, así como los servicios prestados por personas u organizaciones que se encargan de restablecer el estado original de objetos o de preservarlos sin alterar sus propiedades físicas o químicas.
Esta clase comprende en particular: - los servicios relacionados con la construcción de edificios, carreteras, puentes, presas o líneas de transmisión, así como los servicios de empresas especializadas en el campo de la construcción, tales como las empresas de pintura, fontanería, instalación de calefacción o techado; - los servicios anexos a los servicios de construcción, tales como la inspección de proyectos de construcción; - los servicios de construcción naval; - los servicios de alquiler de herramientas o de materiales de construcción; - los servicios de reparación, a saber, los servicios que consisten en dejar en buen estado cualquier objeto desgastado, dañado, deteriorado o parcialmente destruido (reparación de un edificio o de cualquier objeto deteriorado respecto de su estado original); - los diversos servicios de reparación, tales como los relacionados con la electricidad, el mobiliario, los instrumentos y herramientas, etc.; - los servicios de conservación para mantener el estado original de objetos sin alterar ninguna de sus propiedades […]” (Destaca la Sala) 71.
Así las cosas, no le asiste la razón a la parte demandante, pues las notas explicativas de la versión 9 de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, indican que la citada clase puede comprender los servicios relacionados y anexos con la construcción de inmuebles, por lo que los servicios de promoción de la construcción, dadas sus características, corresponden a un servicio anexo al servicio de construcción de inmuebles, razón por la cual el cargo tal como fue planteado no está llamado a prosperar.
Conclusión 72. La Sala, en el presente asunto, no se configura una similitud ortográfica ni fonética entre la marca mixta VIVENDUM que identifica servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza y la marca nominativa VIVENTTE de la parte demandante que identifican productos de esa misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. 73.
Además, que las marcas citadas no contienen palabras de uso común, ni corresponden a marcas evocativas, motivo por el cual la marca mixta VIVENDUM no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, como quiera que no se cumplen los dos requisitos de la causal en mención. 74. Igualmente, los "servicios de promoción de proyectos de construcción", correspondientes a los servicios de la marca mixta VIVENDUM cuestionada, pertenecen a la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza; en este sentido los actos administrativos acusados no vulneraron el artículo 151 de la Decisión 486 con el registro de la marca mixta VIVENDUM. 75.
En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 45319 de 31 de julio de 2012 y 46726 de 8 de agosto de 2013 y, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la nulidad de los actos administrativos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 2 [2] Cfr. Folios 17 a 38 [3] Prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] Por medio de auto de 13 de diciembre de 2013. Cfr. Folios. 44 y 45 [5] “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. […]”. [6] “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial” [7] Cfr. Folios 18 y 19 [8] “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. [9] “[…] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. [10] Cfr. Folio 26 [11] Cfr. Folios 32 y 33 [12] Cfr. Folio 33 [13] Cfr. Folio 34 [14] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 68 a 83 [15] Cfr. Folio 73 [16] Cfr. Folio 76 [17] Ibidem. [18] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 58 a 65 [19] Cfr. Folio 60 [20] Ibidem. [21] Cfr. Folio 64 [22] Ibidem. [23] Cfr. Folios 111 y 112 [24] Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [25] Cfr. Folios 141 a 149 [26] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [27] Cfr. Folios 167 a 182 [28] Cfr. Folios 239 a 241 [29] Cfr. Folios 251 y 252 [30] “[…] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. [31] “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [32] Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [33] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [34] Cfr. Folios 12 a 14 [35] Cfr. Folios 8 a 11. [36] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [37] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [38] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [39] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [40] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [41] Cfr. Folio 14 [42] Cfr. Folio 10 vlto. [43] Cfr. Folios 173 y 174.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial. Proceso 445-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, pags 7 y 8 [44]Cfr. Folio 176. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial. Proceso 445-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, pág. 10 [45] Cfr. Folio 177. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial. Proceso 445-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, pag. 11 [46] Disponible en la página electrónica oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio: “https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=637286427519726710”. [47] Cfr. Folio 171. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial.
Proceso 445-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, pág 4 [48] Cfr. Folio 172. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial. Proceso 445-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, pág 6. [49] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, núm. único de radicación 11001032400020110002900, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020130037900. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2018, núm. único de radicación 11001032400020110002900, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2020, núm. único de radicación 11001032400020090012400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, núm. único de radicación 11001032400020080016100, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2020, núm. único de radicación 11001032400020100020700, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [55] Cfr. Folio 171.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial. Proceso 445-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, pág 4 [56] Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primer, sentencia de 14 de diciembre de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00286-00. [57] Información obtenida de la página electrónica oficial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: “https://www.wipo.int/export/sites/www/classifications/nice/es/pdf/9esp2.pdf ” [58] Según la información contenida en la certificación sobre la información actual del registro marcario correspondiente a la marca VIVENDUM, identificado con el número 476441, el servicio para el cual fue registrada corresponde a la versión 9 de la Clasificación Internacional de Niza, Cfr. Folio 15