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25000-23-41-000-2012-00418-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-14

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Seguros Colpatria S.A. Hoy Axa Colpatria Seguros S.A·Demandado: Contraloría General De La República

IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por su pariente tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel asesor de la parte demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 […].

Al respecto la Corporación ha precisado que para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor […] se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado […], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) aquel ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad que fue demandada en el presente proceso.

En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y Tercera, de 12 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00(A), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; 7 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2018-00320-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24- 000-2014-00433-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2014-00284-01, C.P. María Elizabeth García González; y 11 de abril de 2012, Radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00418-01 Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A. HOY AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada en la fecha por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en contra de la decisión adoptada el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Seguros Colpatria S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], presentó demanda[2] en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declaren NULOS los artículos 2, 3 y 4 del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00001 del tres (3) de Febrero de dos mil doce (2.012), proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 85112-4868904-12-2007-6-010-07, y expedido por el director de Investigaciones Fiscales, de la Contraloría General de la República, Doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO, por los cuales se declaró Incorporar al Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza 8001000201 de Seguro de Manejo Global Entidades Oficiales, mantener como Tercero Civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A., por haber expedido la póliza de seguro de Manejo Global Entidades Oficiales 8001000201, en cuantía de ciento setenta y siete Millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y seis pesos con sesenta y un centavos ($177.042.696,61) para lo cual consignó: (…) SEGUNDA: Que se declare NULO el Auto No. 000345 del 25 de abril de 2012 por el cual se resolvieron un Grado de Consulta y los recursos de Apelación formulados contra el Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 00001 del 3 de febrero de 2012, revocándose parcialmente el artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal No. 00001 del 3 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Doctora CLAUDIA CRISTINA SERRANO EVERS, de donde determinó fallar sin responsabilidad en favor de BANCOLOMBIA S.A., confirmando en todo lo demás el Fallo con responsabilidad No. 00001 del 3 de febrero de 2012 (…).

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representada SEGUROS COLPATRIA S.A. y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS enunciados, como son: abstenerse de ejercer el cobro coactivo en contra de SEGUROS COLPATRIA S.A.; y en el evento de que SEGUROS COLPATRIA S.A., HAYA EFECTUADO EL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO A QUE FUE CONDENADA, SE ORDENE la devolución de cualquier suma de dinero que mi representada hubiere pagado con ocasión del Fallo de Responsabilidad Fiscal, SE REINTEGRE su valor debidamente actualizado teniendo como sustento lo reiterado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…).

CUARTO: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contenciosos Administrativo […]”. 2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que en sentencia del 23 de julio de 2015 anuló parcialmente el artículo cuarto del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 emitido por el director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República y el artículo tercero del auto nro. 000345 del 25 de abril del mismo año dictado por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Contraloría General de la República ajustar el proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Colpatria S.A. a la suma impuesta en la sentencia. 3.

Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, por lo que el 29 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista por el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 y, ante la falta de acuerdo entre las partes, el mismo fue concedido. 4. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 6 de noviembre de 2015[3], admitido en proveído del 1 de febrero de 2016[4] y se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 8 de julio de 2016[5]. 5.

Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por escrito del 14 de septiembre de 2020 manifestó su impedimento para conocer del asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, ostenta la condición de Asesor II de la Contraloría General de la República, cargo del nivel asesor en dicha entidad, que es la demandada en el medio de control de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. El artículo 130 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[6] señala que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[7] “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[8] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[9]. 2.3.

La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal reza: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]” (Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos[10]: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado[11]. 2.4.

La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano[12], y (ii) aquel ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad que fue demandada en el presente proceso.

En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folios 6 a 56 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Folio 2 del cuaderno de apelación. [4] Folio 4 del cuaderno de apelación. [5] Folio 14 del cuaderno de apelación. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] Cita en providencia del 23 de abril de 2019.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000- 2014-00284-01. [11] C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). [12] El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”