ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que cancelan el levante otorgado a unas declaraciones de importación / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CANCELA EL LEVANTE A UNAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Tiene contenido económico cuantificable determinado por el valor de la mercancía que debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [P]ara el Despacho es claro que en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados, por medio de los cuales se canceló el levantamiento de las mercancías descritas en las “Declaraciones de Importación iniciales […]”, se produciría automáticamente un restablecimiento de derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, en favor de la sociedad actora, ya que no tendría que ponerlas a disposición de la autoridad aduanera.
En consecuencia, se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía determinable, equivalente al valor de la mercancía que debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00289-00 Actor: DISTRIBUCIONES FAMIHOGAR S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Cancelación de levante a declaraciones de importación Auto que remite por competencia La sociedad Distribuciones Famihogar S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: «[…] a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6374-1-002239 del 09 de mayo de 2019, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. b) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-236-408-601-004729 del 20 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 6374-1- 002239 del 09 de mayo de 2019”, proferidas por la División de gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. c) Que a título de restablecimiento del derecho.
Se declare que para el caso en particular operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en cabeza de la Administración Aduanera, por lo que, el presente proceso sancionatorio no está llamado a producir efectos jurídicos. d) Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada se encuentra inmersa en una causal eximente de responsabilidad, por lo que, resulta improcedente la actividad sancionatoria de la Administración. […]».
Ahora bien, la Resolución de Cancelación de Levante No. 002239 de 9 de mayo de 2019, suscrita por la Jefe de División de Gestión de Fiscalización (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: CANCELAR el levante otorgado a las Declaraciones de Importación iniciales nos. 07842272566078 del 1/07/ (sic), que presenta el Levantamiento Automático No. 352015000176232 de julio 1º de 2015; 07842272597632 del 31/07/2015, que presenta el Levante Automático No. 352015000211996 del 31 de julio de 2015 y 07842272642688 del 2/10/2015, en las que se registró como importador a la sociedad DISTRIBUCIONES FAMIHOGAR S.A.S. con NIT: 900.618.568-1 y como declarante autorizado la AGENCIA DE ADUANAS ASCEXI LTDA NIVEL 2 con NIT: 830.094.295-2, por las razones antes expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías descritas en las declaraciones de importación tipo inicial con autoadhesivos Nos. 07842272566078 del 1/07/205; 07842272597632 del 31/07/2015 y 07842272642688 del 2 /10/2015 en el depósito UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS LOGÍSTICOS 3 A ALMAGRARIIO SEDE FONTIBÓN, previa comunicación a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá más tardar (sic) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente resolución. […]»[1].
(subraya el Despacho) Por su parte, la Resolución No. 03-236-408-601-004729 de 20 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6374-1-00239 del 9 de mayo de 2019”, suscrita por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, decidió: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 6374-1-002239 del 9 de mayo de 2009, mediante la cual la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional ordenó la cancelación de la autorización de levante de las declaraciones de Importación con autoadhesivos Nos. 07842272566078 del 1/07/205; 07842272597632 del 31/07/2015 y 07842272642688 del 2 /10/2015; conforme las consideraciones expuestas en el presente auto. […]»[2].
En este contexto, y en el caso que nos ocupa, para el Despacho es claro que en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados, por medio de los cuales se canceló el levantamiento de las mercancías descritas en las “Declaraciones de Importación iniciales nos. 07842272566078 del 1/07/ (sic), que presenta el Levantamiento Automático No. 352015000176232 de julio 1º de 2015; 07842272597632 del 31/07/2015, que presenta el Levante Automático No. 352015000211996 del 31 de julio de 2015 y 07842272642688 del 2/10/2015”, se produciría automáticamente un restablecimiento de derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, en favor de la sociedad actora, ya que no tendría que ponerlas a disposición de la autoridad aduanera.
En consecuencia, se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía determinable, equivalente al valor de la mercancía que debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA[3].
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho NO ES COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Distribuciones Famihogar S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, para que previo a determinar la cuantía, provea sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: Por secretaría, DÉJENSE las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folios 22 - 25. [2] Folios 26 - 36. [3] «Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones, o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».
(resaltado fuera del texto)