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11001-03-24-000-2016-00548-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-22

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Acemetal S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Improcedente porque aún no se ha admitido la demanda / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Debe ser interpretada como de retiro de la demanda porque aún no ha sido admitida / RETIRO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se ha admitido / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares Vistos los artículos 125 y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.

Atendiendo a que: i) la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda, y ii) revisado el expediente se encuentra que la demanda no ha sido admitida; este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud del desistimiento de las pretensiones y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y, en ese sentido, la autorizará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00548-00 Actor: ACEMETAL S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Asunto: Resuelve sobre una solicitud AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimientoZ de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Acemetal S.A. presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, inicialmente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] y, posteriormente[3], en ejercicio de la acción de nulidad relativa[4], para que se declare la nulidad de los artículos primero y cuarto de la parte resolutiva de la Resolución núm. 91538 de 25 de noviembre de 2015, “por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y la nulidad de la Resolución núm. 33459 de 31 de mayo de 2016 de 31 de mayo de 2016[5], “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en cuanto confirmó los artículos primero y cuarto de la parte resolutiva de la Resolución núm. 91538 de 25 de noviembre de 2015. 2.

El Despacho Sustanciador inadmitió la demanda, mediante auto de 28 de enero de 2020[6], para que la parte demandante adecuara la demanda a la acción procedente de conformidad con lo establecido en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión Andina[7]; y la corrigiera en los defectos advertidos. 3. La parte demandante corrigió la demanda, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 6 de febrero de 2020[8]. 4.

La parte demandante, encontrándose el proceso para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, manifestó “[…] DESISTO de manera incondicional a todas las pretensiones contenidas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que dio inicio al presente proceso […]”, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 12 de septiembre de 2020[9].

CONSIDERACIONES 5. Vistos los artículos 125[10] y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[11], sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. 6.

Atendiendo a que: i) la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda, y ii) revisado el expediente se encuentra que la demanda no ha sido admitida; este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud del desistimiento de las pretensiones y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y, en ese sentido, la autorizará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INTERPRETAR la solicitud presentada por la parte demandante como de retiro de la demanda y, en consecuencia, AUTORIZARLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

CUARTO: En firme este auto, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 3. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] La parte demandante manifestó en el escrito por medio del cual corrige la demanda que se presentaba en ejercicio de la acción de nulidad relativa. [4] Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [5] La Resolución aportada con la demanda no tiene fecha.

La fecha a la que se hace referencia es la indicad por la Superintendencia de Industria y Comercio en la certificación expedida el 30 de agosto de 2016 por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 7. [6] Cfr. Folios 184 a 187. [7] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. [8] Cfr. Folios 192 a 223. [9] El memorial fue allegado vía correo electrónico y fue consultado en la página electrónica oficial del sistema electrónico SAMAI para el registro de providencias judiciales, “http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?gui d=11001032400020160054800”, consulta efectuada el 28 de septiembre de 2020 a la 1:36 PM. [10] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [11] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.