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17001-23-33-000-2014-00389-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jhon Jairo Calderón Pérez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD PROBATORIA – Requerimiento al juez de primera instancia En providencia de 15 de julio de 2019, el Consejero de Estado [R.A.S.V] admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y el INPEC en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2019; sin embargo, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A., al considerar que éste fue allegado al expediente el 3 de abril de 2019, cuando el fallo recurrido fue notificado vía correo electrónico el 27 de marzo de 2019 y el término para impugnar esa decisión venció el 1º de abril de 2019.

(…) En el recurso de súplica presentado por la Fiduprevisora S.A. en contra del auto por medio del cual le fue negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se pidió que se requiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para que informe si recibió el correo electrónico que contenía el recurso de apelación fechado el 1º de abril de 2019.

( ) En el caso objeto de examen se observa que la prueba solicitada por la parte recurrente resulta indispensable para resolver el recurso de súplica, dado que, a pesar que allegó una fotografía del envío de un correo electrónico al tribunal el 1º de abril de 2019, no se tiene certeza acerca que ese correo efectivamente contenía el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso y, en caso de obrar el recurso, tampoco se sabe que este coincida con el contenido del que fue radicado en físico obrante en el expediente como lo manifiesta.

En consecuencia, el Despacho requerirá al Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de tres (3) días, informe si recibió el correo electrónico enviado por la apoderada de la Fiduprevisora S.A. el 1º de abril de 2019 en el proceso de la referencia y, en caso de haberlo recibido, remitir a esta Corporación el archivo adjunto que se señala contiene el recurso de apelación presentado por aquella, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Bogotá D.C., dieciocho (18) de Agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00389-02 (AP) Actor: JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS AUTO Estando el expediente al Despacho para resolver el recurso de súplica interpuesto por la Fiduprevisora S.A. en contra de la providencia de 15 de julio de 2019, proferida por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio de la cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A., se observa que la parte recurrente solicitó una prueba que resulta relevante para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala.

I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Calderón Pérez presentó acción popular en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – UESPEC, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, representado por la Fiduprevisora S.A, al considerar que se vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, dado que las instalaciones del Centro Carcelario de la Dorada, Caldas, se encuentra en mal estado y la prestación de los servicios de salud es precaria.

En sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo de los derechos colectivos invocados. Inconformes con esta decisión, el INPEC, la Fiduprevisora S.A. y la parte actora presentaron recursos de apelación. II. DECISIÓN RECURRIDA En providencia de 15 de julio de 2019, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y el INPEC en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2019; sin embargo, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A., al considerar que éste fue allegado al expediente el 3 de abril de 2019, cuando el fallo recurrido fue notificado vía correo electrónico el 27 de marzo de 2019 y el término para impugnar esa decisión venció el 1º de abril de 2019.

III. RECURSO La apoderada de la la Fiduprevisora S.A advirtió que la sentencia apelada efectivamente fue notificada el 27 de marzo de 2019 al correo electrónico notificacionjudicial@fiduprevisora.com.co. Sin embargo, puso de presente que en correo electrónico enviado el 1º de abril de 2019, allegó el recurso de apelación, lo cual soporta con la siguiente fotografía: [pic] Con fundamento en lo anterior, estimó que su recurso de apelación sí fue presentado dentro del término previsto, es decir, el 1º de abril de 2019.

Pidió requerir al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para que informe si recibió el correo electrónico que contenía el recurso de apelación fechado el 1º de abril de 2019, y que se revoque el auto suplicado, para que, en su lugar, le sea admitido su recurso de apelación. | | VIII. CONSIDERACIONES VIII.1. Solicitud probatoria En el recurso de súplica presentado por la Fiduprevisora S.A. en contra del auto por medio del cual le fue negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se pidió que se requiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para que informe si recibió el correo electrónico que contenía el recurso de apelación fechado el 1º de abril de 2019.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 29 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que para las acciones populares son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley. Así mismo, el artículo 44 de la ley en comento preceptúa que en “los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” (Se destaca) Como quiera que la solicitud probatoria dentro del trámite del recurso de súplica no se encuentra regulada por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se acude a la regulación prevista en el Código General del proceso, el cual preceptúa en su artículo 164 la necesidad de la prueba, así: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Se destaca) En el caso objeto de examen se observa que la prueba solicitada por la parte recurrente resulta indispensable para resolver el recurso de súplica, dado que, a pesar que allegó una fotografía del envío de un correo electrónico al tribunal el 1º de abril de 2019, no se tiene certeza acerca que ese correo efectivamente contenía el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso y, en caso de obrar el recurso, tampoco se sabe que este coincida con el contenido del que fue radicado en físico obrante en el expediente como lo manifiesta.

En consecuencia, el Despacho requerirá al Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de tres (3) días, informe si recibió el correo electrónico enviado por la apoderada de la Fiduprevisora S.A. el 1º de abril de 2019 en el proceso de la referencia y, en caso de haberlo recibido, remitir a esta Corporación el archivo adjunto que se señala contiene el recurso de apelación presentado por aquella, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de tres (3) días, informe si recibió el correo electrónico enviado por la apoderada de la Fiduprevisora S.A. el 1º de abril de 2019 en el proceso de la referencia y, en caso de haberlo recibido, remitir a esta Corporación el archivo adjunto que se señala contiene el recurso de apelación presentado por aquella, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019.

Notifíquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado