ACCIÓN DE GRUPO / IMPEDIMENTO DE CONJUECES DE TRIBUNAL - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Que el funcionario judicial tenga interés directo en el proceso En primer término, la Sala advierte que esta Sección ha declarado fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó en varias oportunidades y, por tanto, existe precedente sobre la materia.
En ese orden de ideas, la Sala reiterará el razonamiento contenido en sus decisiones precedentes, según el cual no es posible escindir o fraccionar las acciones de grupo relacionadas con la contaminación del río Atrato y sus afluentes, toda vez que la causa que se ha aducido en los diferentes procesos es común, esto es, la contaminación del citado río y de todos sus afluentes por cuenta de la minería ilegal en el departamento del Chocó, situación que, en criterio de las múltiples demandas presentadas, fue advertida y amparada por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 622 de 2016 (…) Por tal motivo, la Sala considera que la manifestación de impedimento de los mencionados conjueces y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen en el escrito de impedimento.
En efecto, se evidencia con claridad el interés de los conjueces en las resultas del presente asunto, puesto que la causa del daño que se aduce con la demanda es la contaminación del río Atrato y de sus afluentes, en este caso del río Quito, por cuenta de las actividades de minería ilegal. En tal virtud, se declarará fundado tal impedimento, dado que los conjueces residen en Quibdó y, por tanto, se encuentran localizados en la ribera del río Atrato, lo que permite establecer que podrían tener interés en las resultas del proceso, en los términos del numeral 1 del artículo 140 del CGP, esto es, “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00022-02 (AG) Actor: ANDRÉS FELIPE PAZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Dado que la ponencia inicial fue derrotada, la Sala decide el impedimento manifestado por los conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de junio del 2018, el señor Andrés Felipe Paz Palacios y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Ejército Nacional- Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible-Agencia Nacional de Minas-Ministerio de Agricultura; el Departamento del Chocó y el municipio de Río Quito, como consecuencia de la acción u omisión de los agentes del Estado, ante el supuesto flagelo de la minería ilegal en un predio de su propiedad, denominado “El Taguazo”.
En la pretensión tercera, los demandantes pidieron que se les concediera una indemnización colectiva, equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por “la contaminación del río Quito, al igual que los daños ocasionados por desbordamiento y sedimentación en los corregimientos ubicados sobre las riveras del mismo, atendiendo que la actividad de minería ilegal privó a sus residentes del consumo diario y comercial de la pesca y demás productos y cultivos” (F. 6 c. 1).
La demanda afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia T-622 de 2016, declaró la existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes (F. 5 c. 1). 2. Trámite de los impedimentos Encontrándose la demanda pendiente de admisión, mediante auto del 25 de junio de 2018, los tres magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó manifestaron impedimento para conocer del asunto.
Adujeron que de las pretensiones y hechos se relacionaban con la contaminación del río Quito, que hace parte de la cuenca del río Atrato y sus afluentes. Sobre el particular, manifestaron: De los hechos de la demanda, en torno a los criterios para identificar todos los integrantes del grupo afectado se advierte que, se trata de los habitantes y residentes del municipio de río Quito, que hace parte de la cuenca del río Atrato y sus afluentes.
Ello en el entendido que la pretensión indemnizatoria del grupo afectado surge con ocasión de la contaminación del río Atrato y sus afluentes, comoquiera que residimos en el municipio de Quibdó (Chocó), que hace parte de la rivera derecha del río Atrato, por lo que es evidente que nos asiste un interés al momento de definir sobre la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, con ocasión de los hechos y el daño a ellas imputados y al consecuente indemnización que de ella puede surgir (F. 112 c. 2.).
Mediante auto del 7 febrero de 2019, esta Sala declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y ordenó la realización del correspondiente sorteo de conjueces (F. 119 a 121 c. 2). El 14 de junio del 2019 se adelantó la audiencia de sorteo de conjueces y, por tanto, se designó a los señores Remigia García Lenis (conjuez ponente), Ketty Enith Hurtado Lozano y Américo Murillo Londoño (F. 130 c. 2).
Por auto del 20 de junio del 2019 (F. 137 y 138 c. ppal.), los conjueces nombrados se declararon impedidos para conocer del proceso, por encontrarse incursos en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Manifestaron que también son habitantes de la cuenca del río Atrato, pues junto con sus familias residen en Quibdó, por lo que, al igual que los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, tendrían “interés directo en el resultado del proceso en relación con la indemnización que por concepto de perjuicios reclama el grupo accionante presente y futuro, dados los criterios que se deducen de la demanda para identificar al grupo afectado”.
El asunto le correspondió por reparto al señor Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, quien sometió a consideración de la Sala un proyecto mediante el cual se declaraba infundado el impedimento aducido por los conjueces y, adicionalmente, se dejaba sin efectos el auto del 7 de febrero de 2019, que aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el doctor Martín Bermúdez Muñoz no fue acogida por la Sala, el asunto fue remitido a la magistrada siguiente en turno para elaborar el proyecto que reflejara la posición mayoritaria (F. 173 y 174 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el impedimento manifestado por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual “si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano”.
Ahora, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de allí que podría concluirse, en principio, que para el trámite de los impedimentos debería darse aplicación preferente al artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, que preceptúa que “si se declaran impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal, los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán, en un mismo acto, por sala de conjueces”.
La Sala no acoge este planteamiento, toda vez que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, aplicables de manera preferente a las acciones de grupo, incluso por encima de la Ley 472 de 1998 –norma especial–. En efecto, el CPACA es una norma general pero posterior que contiene materias que fueron expresamente reguladas en lo referente al medio de control de daños y perjuicios causados a un grupo, como por ejemplo: i) la jurisdicción competente (artículo 104 inciso primero); ii) las características particulares del medio de control (artículo 145); iii) la competencia funcional de los tribunales administrativos para conocer de este tipo de procesos en primera instancia (artículo 152.16); iv) la competencia funcional de los jueces administrativos para conocer de esta clase de procesos en primera instancia (artículo 155.10); v) el término de caducidad para el ejercicio de este medio de control (literal h) del numeral 2 del artículo 164), entre otros.
Los problemas jurídicos que podrían formularse son los siguientes: ¿las normas sobre jurisdicción y competencia pueden escindirse?, ¿la regulación sobre impedimentos y recusaciones contenida en los artículos 130 a 132 del CPACA, es de aplicación prevalente frente al CGP, por ser una materia expresamente regulada y de forma especial para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? La Sala advierte que no es posible dar aplicación a la norma de integración normativa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que ello implicaría desarticular y distorsionar las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por la Ley 1437 de 2011.
No debe olvidarse que la competencia es la aplicación o concreción de la función jurisdiccional frente a cado concreto, de allí que las normas que regulan tanto la una como la otra deben ser aplicadas de forma compatible y articulada, pues la primera se deriva o desprende de la segunda. El artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 “CGP” establece expresamente el ámbito de aplicación de esa normativa, en los siguientes términos: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. En ese orden de ideas, la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico.
En suma, por tratarse de un asunto inescindiblemente ligado a la jurisdicción y a la competencia, los impedimentos manifestados por los magistrados de tribunales administrativos o conjueces debe regirse por las normas especiales contenidas en el CPACA, más aún si se tiene en cuenta las diferencias estructurales de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en esta última el Consejo de Estado sí es un superior funcional de los tribunales administrativos, en tanto que no es una corte de casación. Por tanto y de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.
Caso concreto En primer término, la Sala advierte que esta Sección ha declarado fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó en varias oportunidades y, por tanto, existe precedente sobre la materia[2]. En ese orden de ideas, la Sala reiterará el razonamiento contenido en sus decisiones precedentes, según el cual no es posible escindir o fraccionar las acciones de grupo relacionadas con la contaminación del río Atrato y sus afluentes, toda vez que la causa que se ha aducido en los diferentes procesos es común, esto es, la contaminación del citado río y de todos sus afluentes por cuenta de la minería ilegal en el departamento del Chocó, situación que, en criterio de las múltiples demandas presentadas, fue advertida y amparada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-622 de 2016.
Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el caso concreto los demandantes afirmaron tener conocimiento del daño alegado con la sentencia T-622 del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Corte Constitucional.
En su criterio, “según la sentencia, la situación mencionada es imputable a las entidades del Estado colombiano, por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han agravado por la realización de actividades intensivas de minería ilegal” (F. 4 c. 1).
Por tal motivo, la Sala considera que la manifestación de impedimento de los mencionados conjueces y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen en el escrito de impedimento. En efecto, se evidencia con claridad el interés de los conjueces en las resultas del presente asunto, puesto que la causa del daño que se aduce con la demanda es la contaminación del río Atrato y de sus afluentes, en este caso del río Quito, por cuenta de las actividades de minería ilegal.
En tal virtud, se declarará fundado tal impedimento, dado que los conjueces residen en Quibdó y, por tanto, se encuentran localizados en la ribera del río Atrato, lo que permite establecer que podrían tener interés en las resultas del proceso, en los términos del numeral 1 del artículo 140 del CGP, esto es, “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Ahora bien, la Sala advierte que no resulta razonable continuar ordenando el sorteo de conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto es probable que todos se encuentren incursos en la causal de impedimento de que trata el numeral 1 del artículo 140 del C.G.P., toda vez que pueden hacer parte del grupo demandante, dado que la causa común del daño en estos eventos está dada por la contaminación del río Atrato y de sus afluentes, en virtud del ejercicio de actividades de minería ilegal.
Como consecuencia, la Sala dispondrá el cambio de radicación de la acción de grupo del proceso de la referencia, que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo del Chocó, relacionada con los daños y perjuicios derivados de la contaminación del río Atrato y de sus afluentes, por las actividades de minería ilegal que se desarrollan en el departamento del Chocó. Lo anterior, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 615 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 150 del CPACA, en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”.
En el caso concreto, se insiste, no es posible continuar ordenando el sorteo de conjueces, ya que es probable que todos se encuentren en el mismo supuesto de hecho que da origen al impedimento y, por consiguiente, se configure la causal del numeral 1 del artículo 140 del C.G.P.. Lo anterior, dado que los conjueces pueden ser parte del grupo demandante, por cuanto la demanda también invoca como causa común del daño la contaminación del río Atrato y de sus afluentes por las actividades de minería ilegal, por lo que tendrían interés en el asunto todos los habitantes de Quibdó o de los municipios localizados en la rivera del río o de sus afluentes.
En tal virtud, la Sala decretará el cambio de radicación del asunto de la referencia, para garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, así como los de celeridad y eficacia procesal. Como consecuencia, se dispondrá que el Tribunal Administrativo de Antioquia asuma el conocimiento del proceso, por ser el tribunal geográficamente más cercano al departamento del Chocó. En efecto, la imparcialidad es un principio constitucional que incide en los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
La Corte Constitucional ha precisado que una de las manifiestaciones de la independencia judicial es la garantía de imparcialidad, entendida como la desvinculación del juez frente a las partes, en cuyo caso, tiene un alcance absoluto e incondicionado[3]. En tal virtud, la Corte ha sostenido que el régimen de impedimentos y recusaciones constituye el mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. Así las cosas, resulta evidente que en el caso concreto la imparcialidad judicial podría llegar a verse comprometida, toda vez que, se insiste, la causa común del daño en este supuesto hace referencia a la contaminación del río Atrato y de sus afluentes, como consecuencia de la actividad de minería ilegal en el departamento del Chocó, por lo que podría configurarse un interés directo o indirecto en las resultas del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado:
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO. DECRETAR, en los términos del inciso segundo del artículo 615 del CGP, el cambio de radicación de este proceso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se someta a reparto para definir el magistrado ponente que dará continuidad al trámite del proceso.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REGRESE el expediente al despacho del magistrado que tiene a su cargo el expediente.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Sección Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1] “5.
Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 15 de noviembre de 2018, exp. 2018-00011-01 (AG), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y auto del 26 de marzo de 2019, exp. 2018-00039-01 (AG), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Providencias que fueron suscritas sin salvamentos o aclaraciones de voto. [3] Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero.