IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL – Configuración. Se declara fundado el impedimento manifestado con base en las causales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso [L]a Sala encuentra fundado el impedimento del Dr. Chaves García, por haber rendido concepto sobre el asunto de la referencia a la actora.
En consecuencia, el consejero de Estado quedará separado del estudio del presente asunto, de conformidad con el artículo 141, ordinales 5.° y 12, del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir.+ FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, ORDINAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, ORDINAL 12 VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC - Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / BASE GRAVABLE DE LOS GRAVÁMENES ARANCELARIOS – Normativa / MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN PARA ESTABLECER EL VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANA - Decisión 571 de 2003 / PROCEDENCIA DEL AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR CONCEPTO DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA - Requisitos / PAGO DE REGALÍA COMO CONDICIÓN DE VENTA - Alcance / PAGO DEL CANON COMO UN PAGO DIRECTO - Alcance / INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE VENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA - Configuración / OPINIÓN CONSULTIVA DE ACUERDO CON EL CONTRATO DE LICENCIA - Aplicación / INEXISTENCIA DEL PAGO DE CANON COMO UNA CONDICIÓN DE VENTA DE LA MATERIA PRIMA IMPORTADA - Configuración De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 —Estatuto Aduanero vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos—, la base gravable de los gravámenes arancelarios está conformada por el valor de la mercancía importada, que se define mediante la aplicación de los métodos de valoración fijados por el Acuerdo Valoración Aduanera (AVA) de la OMC y la Decisión 571 de la Comunidad Andina, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el artículo 247 del referido estatuto.
El Acuerdo en comento definió un sistema cuyo fundamento es la aplicación sucesiva de seis métodos de valoración, uno en subsidio del otro. En ese sentido, el artículo 248 del Estatuto Aduanero vigente para esa época, dispuso que, siempre que fuese posible, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas debía aplicarse el método del valor de la transacción, caracterizado por fijar el valor de los bienes y productos respectivos de acuerdo con el precio realmente pagado o por pagar por el importador, ajustado, según fuese el caso, con base en las reglas previstas en el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Así, con el objetivo de fijar correctamente el valor de la operación que tiene lugar entre el exportador y el importador, el artículo 8.° previó una serie de supuestos en virtud de los cuales es posible realizar ajustes positivos (adiciones) o negativos (exclusiones), al precio pagado o por pagar por la mercancía respectiva. Concretamente, y en lo que interesa al sub lite, dicho apartado normativo establece: Artículo 8 1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a. Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: (…) b. Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
La anterior norma establece como presupuesto, que permite adicionar los pagos por concepto de cánones y derechos de explotación asumidos por el importador al valor de la mercancía importada, el que dichos pagos se constituyan como condición para que el vendedor de las mercancías efectivamente enajene al importador los bienes y productos del caso.
En adición, se destaca que el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN —que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas contenido en la Decisión 571 de 2003 del mismo organismo—, dispone que el canon o derecho de licencia solo se adicionará al precio pagado por la mercancía importada si: (i) el pago del canon respectivo se encuentre relacionado con la mercancía objeto de valoración;
(ii) no está incluido dentro del precio pagado o por pagar por las mercancías; (iii) constituye una condición de venta de dichos productos y; (iv) se ha fijado con base en datos objetivos y cuantificables. Se pone de presente que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 20734, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala tuvo oportunidad de resolver un debate idéntico entre las mismas partes, de modo que el criterio de decisión contenido en esa providencia será tenido en cuenta en el sub lite.
(…) De conformidad con el dictamen pericial, y demás medios probatorios que obran en el expediente, el valor de las regalías no es proporcional a las importaciones de materia prima, por cuanto los cánones se liquidan con base en el rubro generado por la venta de los productos fabricados en Colombia, y no con relación a la materia prima importada; de manera que las regalías pagadas tienen una relación directa es con el monto de las ventas de los productos elaborados en Colombia, esto es, con la operación comercial realizada en Colombia.
Así, las conclusiones que arrojó el dictamen pericial que obra en el acervo probatorio no sirven de fundamento para determinar que el valor de los cánones debe integrar el valor de las mercancías importadas, como lo pretende hacer valer la apelante. Todo lo contrario, el hecho acreditado con el dictamen pericial evidencia que las regalías discutidas no tienen una relación directa ni exclusiva con la materia prima importada objeto de valoración aduanera, pues no tienen por objeto retribuir un intangible asociado a tales bienes, de modo que se puedan entender como una condición de venta para que el proveedor del exterior suministre la mercancía cuya valoración aduanera discutió la Administración. Los fundamentos antes descritos, llevan a la Sala a concluir que los cánones pagados por parte de la demandante no constituyeron una condición de venta de la materia prima importada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 88 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 247 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 248 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 846 DE 2004 DE LA CAN - ARTÍCULO 26 ) NOTA DE RELATORÍA: Sobre un debate idéntico entre las mismas partes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de mayo de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2012-00105-01(20734), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas a la demandada en esta instancia. Por su parte, en relación con las costas impuestas por el a quo, no habrá pronunciamiento alguno, en la medida en que no fueron objeto de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01481-01(22734) Actor: CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 380 a 386): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01134 del 08 de mayo de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor a las declaraciones de importación presentadas por concepto de aranceles e IVA, en lo que respecta a la determinación hecha por la DIAN, en cuanto al cumplimiento de los preceptos y condiciones establecidas en el artículo 8, numeral 1, literal C del Acuerdo de Valoración de la OMC para considerar procedente el ajuste al valor en Aduanas conforme al método de transacción. Segundo: Declarar la nulidad total de la Resolución No. 2325 del 22 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Tercero: A título de restablecimiento de derecho, se declare que el demandante no debe cancelar a la demandada la suma de ciento treinta y seis millones setecientos noventa y un mil ($ 136.791.000) por concepto de cuenta adicional de aranceles, tributos aduaneros en relación con las declaraciones de importación y sanción, ni los intereses moratorios correspondientes.
Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada, mismas que serán liquidadas por secretaría de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP, y para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($689.454) equivalentes a un (1) SMMLV.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Durante el año 2011, la sociedad demandante presentó las declaraciones de importación que a continuación se relacionan: |Nro. de la |Fecha de |Proveedor |Valor en | |declaración |presentación | |aduana (US) | |01861010718019|20 de abril de |Cadbury Adams México S de RL|22.309.18 | | |2011 |de CV | | |01861010718033|20 de abril de |Cadbury Adams México S de RL|21.975.88 | | |2011 |de CV | | |01861010721159|29 de abril de |Cadbury Adams México S de RL|36.058.15 | | |2011 |de CV | | |23030016345616|08 de junio de |Cadbury Adams México S de RL|22.826.59 | | |2011 |de CV | | |23030016363357|16 de junio de |Cadbury Adams México S de RL|22.828.92 | | |2011 |de CV | | |23030016363341|16 de junio de |Cadbury Adams México S de RL|22.120.49 | | |2011 |de CV | | Después de que, mediante la respuesta al requerimiento especial, la actora se allanara a las modificaciones propuestas por la Administración sobre el mayor valor del arancel e IVA en cuanto a los gastos conexos por transporte y seguros que se añadieron al valor de la mercancía importada (f.173), el 08 de mayo de 2014, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 01134, en la cual, conforme a las restantes glosas planteadas en el acto preparatorio, determinó: mayor valor del arancel ($24.603.000); mayor valor de IVA ($30.179.000); sanción ($82.009.000); para un total a pagar de $136.791.000.
Previa presentación del recurso de reconsideración, la Administración confirmó el anterior acto en su integridad, mediante Resolución 2325, del 22 de agosto de 2014.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.169): 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: - Resolución No. 01134 del 8 de mayo de 2014 (liquidación oficial de revisión de valor proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali). - Resolución No. 2325 de 22 de agosto de 2014 (proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali), por medio de la cual se confirmó la anterior. 2.
Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando en firme las declaraciones de importación que fueron objeto de la revisión oficial. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6.°, 29, 83, 95, 209, 230 y 363 de la Constitución; 1.° y 8. ° del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 22 de la Decisión 571 de la CAN; 18 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN; 259 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 3.° de la Ley 1437 de 2011; 182 y 440 de la Resolución 4240 de 2000 y la Circular nro. 175 de 2001, proferidas por la DIAN.
El concepto de violación planteado se resume así: 1- Violación del artículo 83 de la Constitución, de los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de las Decisiones 378 y 571 de la Comisión de la CAN Señaló que los actos censurados desconocieron el principio de buena fe y el de autonomía de la voluntad, por cuanto modificaron las declaraciones de importación a partir de una errada interpretación de los negocios jurídicos que la demandante celebró con varias de sus compañías vinculadas.
Al efecto, indicó que en el marco del «Acuerdo de Licencia de Marca» que suscribió con su vinculada Kraft Foods Global Brands LLC (antes Cadbury Adams USA LLC), durante el año 2011 realizó pagos a la referida sociedad extranjera por concepto de regalías, como contraprestación por la autorización que le confirió para desarrollar actividades de fabricación, promoción, mercadeo, publicidad, venta y distribución de productos asociados a ciertas marcas.
Seguidamente, precisó que, durante ese mismo año, celebró un contrato adicional con otra de sus vinculadas (Cadbury Adams México S. de R. L. de C. V.), con el objetivo de realizar la compra de la materia prima requerida para elaborar los productos a cuya comercialización se dedica dentro del territorio colombiano. Adujo que, producto de una aplicación errada del régimen previsto en los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Administración modificó las declaraciones de importación discutidas, en el sentido de añadir al costo de la transacción el valor de los cánones pagados durante el 2011 a su vinculada por concepto de regalías.
En concreto, por considerar que la existencia de dichas obligaciones contractuales configuraba una condición para que la sociedad exportadora de la mercancía le vendiera la materia prima objeto de importación. Señaló que, la Administración infirió de manera equivocada la existencia de la condición de venta a partir de las siguientes premisas: (i) que los intangibles licenciados se encuentran relacionados con los bienes importados y;
(ii) que existe vinculación económica entre la sociedad licenciante de la marca y la proveedora de las mercancías. En relación con la primera premisa, manifestó que, de las cláusulas contenidas en ambos acuerdos comerciales, se desprende que se trata de relaciones jurídicas independientes, de modo que el incumplimiento contractual de los compromisos allí establecidos no implica la existencia de la condición de venta a la que se refiere la Administración. Respecto a la segunda, afirmó que la transacción comercial de venta de los productos importados no se vio alterada en virtud de la vinculación existente entre la sociedad proveedora de la mercancía y la licenciante de las marcas pues, según manifestó, dicha negociación se ajustó al régimen de precios de transferencia, por ende, el precio pactado obedeció a la remuneración que normalmente se fijaría entre partes independientes.
A ello agregó que, al momento en el que se concretó la importación de los bienes, no se había incorporado a su valor el del activo intangible, razón por la cual el precio pagado por dicha compra solo podía retribuir el costo de producción, más el eventual margen de utilidad fijado por el proveedor del exterior. Finalmente, aseveró que en el sub lite debe aplicarse la doctrina contenida en la Opinión Consultiva 4.5 proferida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), habida cuenta de la identidad fáctica que existe entre los supuestos aquí discutidos y los que tuvo en cuenta la referida organización en dicha oportunidad. 2- Nulidad por aplicación indebida del artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, proferida por la DIAN Expresó que la Resolución 4240 de 2000, proferida por la DIAN, que tuvo por objeto precisar las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto 2685 de 1999, especificó, en su artículo 182, los requisitos necesarios para que proceda la adición del valor de los cánones y licencias causados por la explotación de un intangible al valor de la mercancía importada: (i) que dichos pagos estén relacionados con la mercancía objeto de valoración;
(ii) que constituyan una condición de venta de las mercancías importadas para su exportación a Colombia y; (iii) que puedan ser identificados con datos objetivos y cuantificables. Alegó que ninguno de los anteriores supuestos se cumple para el caso en concreto. En particular, hizo énfasis en que la simple vinculación entre las compañías con quienes suscribió el acuerdo de licenciamiento de marca y el de compraventa de materia prima, no es señal inequívoca de la existencia de una condición de venta.
A esos efectos, reiteró que según el Comentario 25.1 del Comité Técnico de la OMA, no basta que exista vinculación económica entre las partes para que se configure una condición de venta, pues ello solo puede inferirse tras analizar todas las particularidades propias del respectivo caso. 3- Violación de los artículos 6.°, 29, 209 y 230 de la Constitución, 22 de la Decisión 571 de la CAN, 259 del Estatuto Aduanero, 3.° de la Ley 1437 de 2011 y 440 de la Resolución 4240 de 2000 Afirmó que, con fundamento en los artículos 22 de la Decisión 571 de la CAN y 259 del Estatuto Aduanero, las opiniones consultivas y comentarios expedidos por el Comité Técnico de Valoración de la OMA son meros criterios interpretativos que permiten fijar el alcance y ámbito de aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que aseguró que la doctrina de que trata la Opinión Consultiva 4.11, relativa a cánones y derechos de licencia, no es vinculante.
Agregó que la tesis planteada en dicho instrumento interpretativo no resulta aplicable a los supuestos debatidos en el sub iudice, toda vez que las regalías que pagó al exterior sí estuvieron sujetas a retención en la fuente por el impuesto sobre la renta, al tiempo que las operaciones de compra de la materia prima estuvieron acordes con el régimen de precios de transferencia. A su paso, censuró que la demandada haya modificado las declaraciones de importación pese a no haber formulado reparo alguno en relación con el estudio de precios de transferencia que soportó la operación de compraventa de materia prima.
Además, agregó que, de acuerdo con el estudio técnico de valor elaborado por la Administración, se concluyó que la existencia de la vinculación no alteró el precio fijado en la operación de compraventa de los bienes importados. Finalmente, afirmó que los actos demandados son nulos porque no explicaron, fáctica y jurídicamente, cómo se determinó el valor de las regalías que fueron añadidas al valor de la mercancía importada, al tiempo que fueron expedidos sin haber valorado la totalidad de pruebas que se aportaron al acervo, en concreto, el estudio de precios de transferencia concerniente. 4- Violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución Manifestó que las modificaciones efectuadas por la Administración sobre las declaraciones de importación, conllevaron a que los pagos que realizó a la sociedad extranjera respectiva estuvieran doblemente sujetos a imposición, ya que fueron tenidos en cuenta para el cálculo del arancel respectivo y, a su vez, fueron base de retención por pagos al exterior en el impuesto sobre la renta.
En sentido similar, respecto al impuesto sobre las ventas, expresó que el mayor IVA liquidado oficialmente en los actos censurados, no pudo ser imputado como impuesto descontable del IVA generado por la venta de sus productos en el territorio nacional, por las reglas de oportunidad en la imputación de descontables. Lo cual reprochó, por considerar que resulta violatorio del principio de equidad tributaria.
Contestación de la demanda La Administración se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 287 a 330): Indicó que, con fundamento en los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para la determinación del valor en aduana de cualquier mercancía importada se debe añadir al precio de venta el valor de los cánones y derechos de licencia relacionados con los bienes importados, en caso de que se configuren como condición de venta de los mismos.
Argumentó que, una vez verificado el negocio jurídico celebrado entre la demandante y su vinculada, se corroboró que el pago por concepto de regalías se constituía como una condición de venta de la materia prima importada, ya que el intangible cuya explotación se concedió a la actora estaba directamente relacionado con las mercancías importadas y, sumado a lo anterior, entre las partes contractuales, existía vinculación económica.
Manifestó que no es procedente tener en cuenta la valoración que sobre la operación de compraventa de materias primas realizó el importador, mediante el estudio de precios de transferencia, porque no estaba probado que en ese análisis se fijara el valor de la transacción de conformidad con las reglas de valoración aduanera aplicables. Finalmente, precisó que las modificaciones efectuadas a las declaraciones de importación respectivas no vulneran el principio de equidad tributaria de que trata el artículo 363 de la Constitución, ni el de buena fe contenida en el artículo 83 ejusdem, por cuanto están fundadas en la aplicación de las normas que rigen la valoración aduanera en Colombia.
Sentencia apelada Mediante sentencia del 08 de junio de 2017, el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 380 a 386): Manifestó que, de conformidad con la letra c) del artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías importadas que deba pagar el comprador como condición de venta de las mismas, deben ser añadidos al valor de la mercancía bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pago sea realizado de manera directa o indirecta;
(ii) que tenga relación con las mercancías importadas; (iii) que la propiedad intelectual esté incorporada en las mercancías importadas; (iv) que esté determinada la condición de venta y; (v) que los ajustes se basen en datos objetivos cuantificables. Bajo ese contexto, concluyó que después de valorar el dictamen pericial aportado por la demandante y analizar el estudio de valor realizado por la Autoridad aduanera respecto del año 2011, se incumplieron algunos de los referidos requisitos.
Consideró que entre la mercancía importada por la actora y las regalías pagadas a su vinculada no existe relación alguna, por cuanto el dictamen en comento determinó que durante los años 2009 a 2011, la actora importó menos materia prima del extranjero porque la fabricó directamente en el territorio nacional, de modo que «las regalías aumentaron teniendo en cuenta las ventas netas del producto, pues estas se pagaron tanto por los productos importados, como por los fabricados en Colombia».
Asimismo, porque según el estudio de valor efectuado por la Administración, el 74% de las materias primas adquiridas por la demandante durante el año 2011 provinieron de terceros independientes, por lo que «la materia prima importada no necesariamente es la única licenciada bajo la marca registrada importadora; es decir, no se ha demostrado que el uso de las marcas adquiridas sea de uso exclusivo para los productos fabricados con la materia prima importada».
Agregó que el contrato de licenciamiento, suscrito por la demandante y la licenciante, estipula que el suministro de la materia prima importada no se encuentra condicionado a pago alguno por concepto de regalías, ya que la realización de esta contraprestación solo se predica frente a la actora por el uso y explotación de la marca, mas no por la importación de las materias primas.
Concluyó que no resultaba procedente modificar la declaración de importación en el sentido propuesto por la Administración y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión de valor respecto de la adición de las regalías pagadas por parte de la actora a la sociedad extranjera. Finalmente, condenó en costas a la demandada.
Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, en los términos que a continuación se exponen (ff. 393 a 400): Indicó que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por cuanto, mediante el dictamen pericial antes referido, se estableció que el valor de las regalías pagadas en favor de su vinculada se calculó con base en los índices de ventas netas del producto y no sobre el valor de las mercancías importadas.
Argumentó que para la procedencia de la inclusión de los pagos en comento dentro del valor en aduana de la materia prima, el ordenamiento exige únicamente que esos cánones por concepto de regalías se configuren como condición de venta de los bienes importados, tal y como sucede en sub lite, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, adicionalmente, aseguró que el a quo valoró acertadamente el dictamen pericial al inferir que el pago de las regalías, a la sociedad extranjera, no constituyó una condición para la venta y suministro de las materias primas importadas (ff. 421 a 436).
Por su parte, la Administración reiteró la existencia de la relación entre el pago de los cánones y la mercancía que se importó, pues sostuvo que el valor de las regalías se determina teniendo en cuenta el valor de las ventas netas de todos los productos licenciados, dentro de los que se encuentran los importados y los producidos en Colombia.
Además, insistió en que, del contrato de licenciamiento en cuestión, se infiere que para la ocurrencia de la venta de las mercancías importadas se requiere el pago de las mencionadas regalías (ff. 437 a 442). El Ministerio Público solicitó no acceder a las pretensiones de la demandante (ff. 443 a 446). Al efecto, adujo que, de conformidad con el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, proferida por la DIAN, y el criterio contenido en el pronunciamiento del Tribunal Andino de Justicia del 30 de abril de 2014 (nro. de proceso: 03-IP-2014), los pagos que realizó la actora a su vinculada en el exterior, por concepto de regalías, deben añadirse al valor de la mercancía que la demandante importó durante el año 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó encontrarse impedido para participar en la decisión (f. 471 cp2), por haber rendido opinión a la parte demandante dentro del presente asunto.
A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, se efectuó sorteo de conjuez el 18 de junio de 2020 (f. 471 cp2). En consecuencia, se ordenó designar al Dr. Mauricio Plazas Vega como conjuez del asunto de la referencia, quien fue posesionado de conformidad con el acta que obra a folio 473 del expediente.
Existiendo quorum para decidir, la Sala encuentra fundado el impedimento del Dr. Chaves García, por haber rendido concepto sobre el asunto de la referencia a la actora. En consecuencia, el consejero de Estado quedará separado del estudio del presente asunto, de conformidad con el artículo 141, ordinales 5.° y 12, del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir. 2- Se juzga la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. La acusación manifiesta que las regalías (cánones y derechos de licencia) no constituyeron condición de venta de la materia prima importada, toda vez que se realizaron en el marco de un negocio jurídico independiente a aquel que celebró con la sociedad proveedora de la materia prima y el suministro de esta no dependía del pago de los cánones respectivos; además que, los valores estuvieron sometidos a precios de mercado y de la mera vinculación económica entre las partes no se puede presumir la condición de venta.
En contraste, la demandante, y apelante única, sostiene que existe condición de venta, por cuanto las regalías pagadas están asociadas al uso y explotación de intangibles directamente relacionados con la materia prima importada y, sumado a lo anterior, entre las partes contractuales, existía vinculación económica. A su paso, el a quo, estimó que entre la mercancía importada por la actora y las regalías pagadas a su vinculada no existió relación alguna que determinara una condición de venta.
Para lo cual, tuvo en consideración que, a la luz de las estipulaciones del contrato de licenciamiento, las regalías constituyeron una remuneración por el uso y explotación de la marca, mas no por la importación de las materias primas; en el mismo sentido, dio por acreditado que las regalías se pagaron tanto por materia prima importada como por productos elaborados en Colombia, además de que el 74% de las materias primas adquiridas por la demandante durante el año 2011 provinieron de terceros independientes.
En los anteriores términos, corresponde a la Sala establecer, si los pagos que la actora realizó a la licenciante por concepto de regalías causadas por el uso y explotación de las marcas estipuladas en el contrato de licencia, constituyen una condición de venta de la materia prima que importó de otra compañía vinculada, y por lo tanto tales regalías debían tenerse en cuenta a efectos de fijar el valor en aduana de la mercancía importada durante el año 2011. 3- De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 —Estatuto Aduanero vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos—, la base gravable de los gravámenes arancelarios está conformada por el valor de la mercancía importada, que se define mediante la aplicación de los métodos de valoración fijados por el Acuerdo Valoración Aduanera (AVA) de la OMC y la Decisión 571 de la Comunidad Andina, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el artículo 247 del referido estatuto. 3.1- El Acuerdo en comento definió un sistema cuyo fundamento es la aplicación sucesiva de seis métodos de valoración, uno en subsidio del otro.
En ese sentido, el artículo 248 del Estatuto Aduanero vigente para esa época, dispuso que, siempre que fuese posible, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas debía aplicarse el método del valor de la transacción, caracterizado por fijar el valor de los bienes y productos respectivos de acuerdo con el precio realmente pagado o por pagar por el importador, ajustado, según fuese el caso, con base en las reglas previstas en el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Así, con el objetivo de fijar correctamente el valor de la operación que tiene lugar entre el exportador y el importador, el artículo 8.° previó una serie de supuestos en virtud de los cuales es posible realizar ajustes positivos (adiciones) o negativos (exclusiones), al precio pagado o por pagar por la mercancía respectiva. Concretamente, y en lo que interesa al sub lite, dicho apartado normativo establece: Artículo 8 1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a. Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: (…) b. Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
La anterior norma establece como presupuesto, que permite adicionar los pagos por concepto de cánones y derechos de explotación asumidos por el importador al valor de la mercancía importada, el que dichos pagos se constituyan como condición para que el vendedor de las mercancías efectivamente enajene al importador los bienes y productos del caso[1].
En adición, se destaca que el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN —que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas contenido en la Decisión 571 de 2003 del mismo organismo—, dispone que el canon o derecho de licencia solo se adicionará al precio pagado por la mercancía importada si: (i) el pago del canon respectivo se encuentre relacionado con la mercancía objeto de valoración;
(ii) no está incluido dentro del precio pagado o por pagar por las mercancías; (iii) constituye una condición de venta de dichos productos y; (iv) se ha fijado con base en datos objetivos y cuantificables. 3.2- Se pone de presente que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 20734, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala tuvo oportunidad de resolver un debate idéntico entre las mismas partes, de modo que el criterio de decisión contenido en esa providencia será tenido en cuenta en el sub lite.
En la providencia que en esta oportunidad se reitera, se determinó que los cánones que eventualmente pueden llegar a ser parte del valor de la mercancía en aduana son los señalados en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN, es decir aquellos que se pagan a propósito del uso o explotación del intangible, de cara a: (i) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen.
(ii) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. (iii) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 o en las que la sustituyan o modifiquen.
Además, se consideró que pago el pago de la regalía constituirá una condición de venta «cuando las ventas de las mercancías determinan que el importador deba pagar el canon o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas». Y, en ese sentido, la referida providencia aclaró «que el pago del canon es directo, cuando las regalías se pagan directamente al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene directamente del contrato de compraventa de las mercancías importadas».
A contrario sensu, será indirecto «cuando la obligación del pago de las regalías nace de un contrato diferente al de compraventa de mercancía o estas se paguen a un tercero que no interviene en la operación comercial entre proveedor e importador». 4- Fijado el anterior contexto normativo, la Sala procederá a resolver el problema jurídico debatido con base en los siguientes supuestos fácticos: (i) El 12 de octubre de 2010, la demandante suscribió con la sociedad Kraft Foods Global Brands LLC un contrato de licencia, que entró en vigencia a partir del 1.° de enero de 2011 (ff. 122 a 125).
(ii) Según la cláusula II del contrato (f. 123), la sociedad extranjera, en calidad de licenciante, le concedió a la actora licencia para: a. Utilizar las marcas registradas de referencia, en particular, para fijar las marcas registradas de referencia a los productos o a sus empaques, para ofrecer o comercializar los productos bajo las marcas registradas de referencia y para utilizar las marcas registradas de referencia en publicidad. b. Utilizar el know-how en la fabricación de productos o en la prestación de los servicios provistos o por proveer en combinación con las marcas registradas de referencia. c. Hacer, utilizar, mantener, importar, exportar, ofrecer para venta y vender productos y ejecutar los métodos cubiertos por las patentes de referencia. (iii) Según la cláusula III, a manera de contraprestación, la actora debía pagar al licenciante un monto igual a las ventas netas de los productos, multiplicados por la tasa de regalías especificada en el anexo B del contrato.
(f. 123 vto.). (iv) Durante el año 2011, en desarrollo de su objeto social, la demandante importó materia prima que compró a la sociedad Cadbury Adams México S de RL de CV., según consta en las respectivas declaraciones de importación y declaraciones andinas de valor (ff. 172 y 176 caa 1, 242, 258, 260 y 347 caa 2). (v) El Oficio nro. 5732, del 04 de mayo de 2010, remitido por la demandante a la Administración tributaria, señala que «de acuerdo con la ley colombiana, se presenta vinculación económica entre Cadbury Colombia y Cadbury Adams México S de R.L. de C.V., de acuerdo con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 450 del ET» (f. 23 caa 1).
(vi) En la liquidación oficial de revisión de valor acusada, la demandada manifestó que los valores de las regalías pagadas por la actora a la licenciante de las marcas, constituyeron una condición para que la exportadora de la materia prima efectivamente le vendiera a la demandante la mercancía importada. Sobre el asunto, el acto administrativo sostuvo que «revisado el contrato de licencia y en especial, los apartes transcritos, éste despacho encuentra que sí hay una condición de venta sin la cual, el contrato no existiría, que se refiere al pago de las regalías, por cuanto el pago está relacionado con las mercancías objeto de valoración, dado que se hace por el derecho a comercializar y distribuir de manera exclusiva dichas mercancías importadas, y el importe de la regalía varía según el valor de las ventas netas».
(vii) En dictamen pericial, aportado con la reforma de la demanda, y que tuvo por objeto determinar la fórmula mediante la cual la actora fijó el valor de las regalías que pagó desde el año 2009 hasta el 2011, así como la relación existente entre dichas regalías, los productos importados y los fabricados para venta en Colombia por la demandante (ff. 236 a 261), se concluyó que (f. 246): a. Que el valor de las regalías que paga la demandante «no es proporcional al comportamiento de las importaciones, de lo cual se infiere que la compañía paga regalías tanto por los productos fabricados en Colombia como por los productos importados, pues la misma se liquida sobre el valor de las ventas en Colombia excluyendo el valor de las exportaciones». b. El valor de las regalías que cancela la actora, «es proporcional al valor de las ventas netas, sin incluir el valor de las exportaciones, de los cual se infiere que las mismas no se liquidan únicamente sobre el valor de los productos importados, sino también, sobre el valor de los productos fabricados en Colombia». c. El valor de las regalías que pagó la demandante a compañías relacionadas domiciliadas por los años 2009, 2010 y 2011, «se liquidó sobre el valor de las ventas netas que efectuó la compañía en Colombia, de conformidad con lo establecido en los contratos de licencia suscritos el 17 de noviembre de 2006 y el 1 de enero de 2011». 5- Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, a la luz del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en calidad de apelante única.
Concretamente, la apelante sostiene que los pagos que la actora realizó a su vinculada, por concepto de regalías causadas por el uso y explotación de las marcas estipuladas en el contrato suscrito entre esas dos sociedades, constituyen condición de venta de la materia prima y, en efecto, deben tenerse en cuenta a efectos de fijar el valor de la mercancía que la demandante importó durante el año 2011. 5.1- Para resolver la litis, la Sala tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en el pronunciamiento del 10 de mayo de 2018 (exp. 20734, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en el que se dirimió un problema jurídico idéntico al caso sub examine.
En esa ocasión, esta judicatura construyó un criterio de decisión tomando en consideración la tesis que se desprende de la Opinión Consultiva 4.9 proferida por el Comité Técnico de Valoración de la OMC. Previa aplicación de dicho instrumento interpretativo, conviene precisar el marco jurídico del mismo. De conformidad con el Anexo II del Acuerdo de Marrakech, una de las funciones asignadas al Comité Técnico de Valoración es la de «examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos».
Según la Resolución 1684 de 2014, proferida por la CAN, las opiniones consultivas constituyen un instrumento interpretativo, cuya finalidad es absolver diferentes cuestionamientos que se plantean alrededor de la aplicación del Acuerdo, circunscrito a supuestos fácticos reales o teóricos. Ahora bien, las normas jurídicas que conforman el derecho comunitario de la CAN (i.e. artículo 22 de la Decisión 571) y nuestro derecho interno (v.gr. artículo 259 del Decreto 2685 de 1999), le conceden valor a las opiniones consultivas que emite el Comité, al punto que autorizan la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, a la luz de su contenido.
De ahí que la tesis de que trata la Opinión Consultiva 4.9, que a continuación se aplicará, constituye un criterio auxiliar pertinente a efectos de resolver el sub lite. En los términos de la referida opinión consultiva, los supuestos fácticos a partir de los cuales el Comité se pronunció, son los que se exponen a continuación: Opinión Consultiva 4.9.
Un fabricante, titular de una marca relativa a preparados para uso veterinario, y una empresa importadora pactan un acuerdo. Según éste, el fabricante cede al importador el derecho exclusivo de fabricar, utilizar y vender en el país de importación “preparados patentados”. Estos preparados, que contienen cortisona importada en forma apropiada para uso veterinario, se elaboran con cortisona a granel, suministrada al importador por el fabricante o en nombre de éste.
La cortisona es un agente antiinflamatorio corriente no patentado que puede obtenerse de diferentes fabricantes y uno de los principales ingredientes de los preparados patentados.” El fabricante también otorga al importador la licencia que le da derecho exclusivo a utilizar la marca, en relación con la fabricación y venta, en el país de importación, de los preparados patentados.
A partir de lo anterior, el Comité se pronunció para determinar si el pago de los cánones causados por la cesión del derecho exclusivo de fabricar, utilizar y vender en el país de importación los «preparados patentados», se constituyen como una condición para que el importador obtenga la mercancía objeto de valoración aduanera (i.e. el agente antinflamatorio corriente no patentado).
Sobre esa cuestión, la opinión precisó: El canon se paga por el derecho de fabricar los preparados patentados que tienen incorporado el producto importado y, en definitiva, por el derecho de utilizar la marca para dichos preparados. El producto importado es un agente antiinflamatorio corriente no patentado, por tanto, la utilización de la marca no está relacionada con las mercancías objeto de valoración. El pago del canon no constituye una condición de la venta para la exportación de las mercancías importadas, sino una condición para fabricar y vender los preparados patentados en el país de importación. Por consiguiente, no procede añadir ese pago al precio realmente pagado o por pagar.
La opinión consultiva ilustra cómo, según las circunstancias y particulares de un caso, el pago de una regalía para fabricar y vender productos patentados, no necesariamente constituye una condición de venta de la materia prima importada para el proceso de fabricación. De manera que, en ciertos casos, el pago de cánones reviste la calidad de condición para fabricar y comercializar el producto fabricado en un país, y no para adquirir la materia prima.
Situación distinta sería el caso de regalías asociadas a productos que se importan para revender y comercializar en el país. En suma, el valor de los cánones y derechos de licencia de que trata el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, solo será añadido al valor de las mercancías importadas cuando la venta o enajenación de las mismas dependa de que el importador pague por el derecho a adquirirlas de cara a explotarlas comercialmente.
De modo que si sobre los bienes importados no se ha constituido un derecho sobre la propiedad intelectual, –cuya explotación se traduzca en el pago de una contraprestación de carácter pecuniario–, su enajenación no causará el pago de una erogación distinta a la propia remuneración del costo de producción más el margen de utilidad respectivo.
En ese caso, el monto de dicha retribución constituye el valor de la mercancía para todos los efectos aduaneros. Ahora, en lo que atañe al sub lite, puede apreciarse que los supuestos fácticos a partir de los cuales se emitió la opinión consultiva en comento, guardan identidad con los hechos aquí discutidos. En efecto, tal y como quedó comprobado, la actora importó materia prima, durante el año 2011, con el objetivo de fabricar y posteriormente comercializar productos en el territorio nacional, bajo una de las marcas cuyo uso y explotación se le concedió por medio del contrato de licenciamiento de marca suscrito con una vinculada del exterior. 5.2- Con base en lo expuesto, la Sala observa que, previa realización de los hechos que causan el pago de los cánones respectivos por parte de la demandante (i.e. fabricación y comercialización de bienes bajo la marca licenciada), resulta necesario que la actora importe materia prima.
Así, los cánones que paga la actora a la licenciante no están retribuyendo la explotación de un derecho de propiedad intelectual que pesa sobre la mercancía importada, sino la posibilidad de explotar comercialmente una marca asociada a un producto que se fabrica y posteriormente vende en Colombia. Tanto es así, que también se paga regalía sobre la venta de productos fabricados con materia prima no importada o suministrada por terceros no vinculados (f. 476 cca 5).
De conformidad con el dictamen pericial, y demás medios probatorios que obran en el expediente, el valor de las regalías no es proporcional a las importaciones de materia prima, por cuanto los cánones se liquidan con base en el rubro generado por la venta de los productos fabricados en Colombia, y no con relación a la materia prima importada; de manera que las regalías pagadas tienen una relación directa es con el monto de las ventas de los productos elaborados en Colombia, esto es, con la operación comercial realizada en Colombia.
Así, las conclusiones que arrojó el dictamen pericial que obra en el acervo probatorio no sirven de fundamento para determinar que el valor de los cánones debe integrar el valor de las mercancías importadas, como lo pretende hacer valer la apelante. Todo lo contrario, el hecho acreditado con el dictamen pericial evidencia que las regalías discutidas no tienen una relación directa ni exclusiva con la materia prima importada objeto de valoración aduanera, pues no tienen por objeto retribuir un intangible asociado a tales bienes, de modo que se puedan entender como una condición de venta para que el proveedor del exterior suministre la mercancía cuya valoración aduanera discutió la Administración. Los fundamentos antes descritos, llevan a la Sala a concluir que los cánones pagados por parte de la demandante no constituyeron una condición de venta de la materia prima importada.
No prospera el cargo de apelación. 6- Finalmente, en relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas a la demandada en esta instancia. Por su parte, en relación con las costas impuestas por el a quo, no habrá pronunciamiento alguno, en la medida en que no fueron objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón para actuar en representación de la parte demandada, conforme al poder conferido (f. 451). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Conjuez | | ----------------------- [1] Al respecto, la nota interpretativa al artículo 8.° del Acuerdo precisa: «los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador».
Cabe mencionar que, en virtud del artículo 14 del Acuerdo en comento, las notas que hacen parte del Anexo I forman parte del mismo y, por ende, deben aplicarse e interpretarse conjuntamente.