TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Normativa / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad y diferencias / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO – Alcance.
Es claro que la discusión en torno a la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira como responsable subsidiario de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., está propuesta en otro trámite judicial adelantado por la persona legitimada para el efecto y, por ende, no es posible referirse al respecto en este proceso / TÍTULO EJECUTIVO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO AL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance.
Está ejecutoriado El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El Título VIII del ET regula el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El artículo 828 del citado estatuto señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional», entre los que está incluidos los actos de carácter sancionatorio.
El artículo 829-1 de ET dispone que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». Esa restricción impide que, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo se debatan aspectos que debieron ser controvertidos en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto que conforma el título ejecutivo.
Por esa razón, no es posible plantear en el proceso judicial en el que se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo administrativo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo en el que se fundamenta el mandamiento de pago.
Puesto que, como lo ha expuesto la Sala, se trata de dos procesos que, «pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinación- a la validez de las liquidaciones; este -el del cobro- a la eficacia de la obligación». Eso explica que el artículo 831 del ET permita que contra el mandamiento de pago se proponga la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel.
(…) [S]e advierte que la discusión planteada por la parte apelante es ajena al proceso de cobro coactivo administrativo, puesto que está dirigida a cuestionar la obligación que le asistía a la sociedad de presentar la información exógena en el año 2009 y, consecuentemente, a atacar la procedencia de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, modificada por la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, actos administrativos que constituyen el título ejecutivo y que no son objeto de demanda en este proceso.
Por lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos presentados en el recurso de apelación, en relación con la ilegalidad del título ejecutivo, no pueden ser analizados en este caso, porque los actos administrativos demandados están relacionados con el proceso de cobro coactivo en el que se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad actora, marco que determina la competencia del juez contencioso administrativo.
Adicional a lo anterior, se advierte que una de las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago corresponde a la «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo que sirvió de sustento para que se expidiera el mandamiento de pago contra de la sociedad actora, cuestión que será analizada más adelante.
(…) En relación con la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira, en el expediente está probado que mediante el Auto No. 00308 de 15 de septiembre de 2016, se dispuso: (i) «VINCULAR como Responsable Subsidiario por la obligación del Contribuyente SEPÚLVEDA & GARAVITO LIMITADA (…) al señor SEPÚLVEDA ROVIRA ISMAEL (…)» y (ii) «LIBRAR orden de pago a favor de la Nación y en contra del señor SEPÚLVEDA ROVIRA ISMAEL (…)», por la suma de $356.445.000, con fundamento en la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012 y en la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, ambas proferidas por la DIAN.
Contra dicho mandamiento de pago, Ismael Sepúlveda Rovira propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo por omisión de notificación de la resolución sanción, prescripción de la acción de cobro e interposición de la demanda de restablecimiento del derecho. (…) Conforme con lo expuesto, es claro que la discusión en torno a la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira como responsable subsidiario de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., está propuesta en otro trámite judicial adelantado por la persona legitimada para el efecto y, por ende, no es posible referirse al respecto en este proceso.
(…) Reitera la Sala que en este proceso judicial se controvierte la legalidad del acto por el que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago librado en su contra, razón por la cual, el asunto se contrae a analizar si dicha decisión es legal. De manera que, los asuntos ajenos al acto demandado, en este caso, la vinculación de un tercero, constituye un aspecto que escapa al control de legalidad que se ejerce en esta oportunidad.
(…) [S]e advierte que no está probado que, con la actuación de la DIAN, en relación con la orden de notificación del mandamiento de pago al «socio solidario», se le hayan desconocido los derechos invocados por la sociedad actora, razón por la cual, no prospera este cargo. (…) Del análisis en conjunto de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala concluye que el título ejecutivo que sirvió de sustento para que se expidiera el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, en contra de la sociedad demandante, quedó ejecutoriado, porque en el proceso judicial en el que se debatía la legalidad de la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, se declaró el desistimiento tácito, figura procesal que trae como consecuencia, dejar sin efecto la demanda y la terminación del proceso.
Dicha situación debe ser reconocida en la presente decisión y, por ende, ante la ejecutoria del título ejecutivo, lo procedente es confirmar la sentencia, que negó las pretensiones de la demanda, pero, por las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa y alcance / FUERZA EJECUTORIA – Forma de afectación / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Efectos De conformidad con el numeral 5 del artículo 831 del ET, contra el mandamiento de pago proceden, entre otras, la excepciones de «interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
La Sala ha expuesto que «dado que la fuerza ejecutoria se afecta con la presentación de la demanda, el artículo 831.5 del ET regula un medio exceptivo autónomo denominado «interposición de la demanda», el cual es procedente en los casos en que la Administración hace uso de la potestad de cobro coactivo y el acto ha sido demandado ante la jurisdicción».
También ha mencionado que «mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo». En el caso concreto está probado que contra el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, librado por la DIAN en contra de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., se propuso la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho.
Con el escrito de excepciones, la sociedad aportó copia de la demanda que presentó ante esta jurisdicción el 8 de noviembre de 2013, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, acto administrativo que constituye el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00850-01(24421) Actor: SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la Sociedad SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN, SECCIONAL BARRANCABERMEJA de acuerdo a la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante Sociedad SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA y a favor de DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI».
ANTECEDENTES El 23 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja formuló el Pliego de Cargos No. 292382011000060, por el que, conforme con el literal a) del artículo 651 del ET, se propuso sancionar a la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., por no enviar información exógena del año gravable 2009, dentro de los plazos establecidos para ello.
El monto de la sanción propuesta ascendió a $368.325.000[2]. El 7 de junio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, profirió la Resolución Sanción No. 292412012000013 en contra de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., en los términos planteados en el citado pliego de cargos[3].
El 8 de agosto de 2012, la mencionada sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión[4]. Dicho recurso se resolvió mediante la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la que se determinó la sanción en la suma de $356.445.000, atendiendo el tope máximo correspondiente al año de imposición[5].
El 8 de noviembre de 2013, por acta de junta de socios de Sepúlveda & Garavito Ltda., inscrita el 11 de diciembre del mismo año, bajo el número 00018044 del libro IX de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, se registró «LIQUIDACIÓN DE LA PRESENTE PERSONA JURÍDICA», y en la misma fecha se inscribió la «CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL DE LA PRESENTE PERSONA JURÍDICA»[6].
El 28 de noviembre de 2013, por Escritura Pública 0622 de la Notaria Única de Sabana de Torres, se nombró a Ismael Sepúlveda Rovira como liquidador de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., quien era su representante legal[7]. El 15 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, expidió el Mandamiento de Pago No. 00308, por el que se vinculó a Ismael Sepúlveda Rovira como «responsable subsidiario» de la obligación de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., teniendo en cuenta que es su representante legal y liquidador[8].
En la misma fecha, la citada dependencia libró el Mandamiento de Pago No. 00309 en contra de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., por la suma de $356.445.000, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total. En el numeral tercero de dicho acto se dispuso notificar de esa actuación al «socio solidario»[9].
El 31 de octubre de 2016, el apoderado de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016[10]. El 29 de noviembre de 2016, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, mediante la Resolución No. 000671, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad contra el citado mandamiento de pago y ordenó adelantar la ejecución[11].
Las excepciones propuestas por el deudor subsidiario se resolvieron por medio de la Resolución No. 000672 de 29 de noviembre de 2016, acto administrativo que no es objeto de control de legalidad en este proceso. El 14 de febrero de 2017, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja profirió la Resolución No. 000051, por la que se ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda.[12].
DEMANDA La sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., en Liquidación, a través de apoderado judicial[13] y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se decrete la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, y por tanto se deje sin validez jurídica la Resolución Nro. 000671 de fecha 29 de Noviembre de 2016 a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la sociedad SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA contra el Mandamiento de Pago emanada por la EJECUTORA DELEGADA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS SECCIONAL BARRANCABERMEJA-DIAN.
SEGUNDA: Que se decrete la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, y por tanto se deje sin validez jurídica la Resolución Nro. 000051 de fecha 14 de Febrero de 2017 a través de la cual se ordenó seguir adelante Ia ejecución contra la sociedad SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA emanada por la EJECUTORA DELEGADA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS - SECCIONAL BARRANCABERMEJA - DIAN.
TERCERA: Que con ocasión de lo anterior, se ordene el archivo del expediente Nro. II 2009 2011 000291 y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes del patrimonio del señor ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA. CUARTA: Que se condene a la DIAN al pago de los perjuicios morales y materiales causados al señor ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA con ocasión del proceso de cobro coactivo tributario, discriminados así: PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Corresponde por este concepto aquellos gastos en que ha incurrido la demandante para el ejercicio de su defensa, y que no está en la obligación de asumir viéndose obligada a contratar los servicios de abogados cuyos honorarios fueron pactados en la suma de Quince millones de pesos ($15.000.000), por tanto, este valor es el estimado por tal tópico.
QUINTO: Que se condene en costas a la entidad - DIAN». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2 y 29 de la Constitución Política • Artículos 826, 828 y 832 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que la DIAN vinculó a Ismael Sepúlveda Rovira como responsable subsidiario de la obligación del contribuyente SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA., por ser su representante legal y liquidador, pero, contradictoriamente, en el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, ordenó su notificación como deudor solidario, aspecto que dificultó el ejercicio de la defensa y generó la consecuente violación del debido proceso, tanto a la sociedad, como a su representante legal.
Aseguró que no es válida la vinculación de los socios en el mandamiento de pago, porque se requiere de acto previo de vinculación. Sostuvo que el acto administrativo que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago carece de motivación, toda vez que no se analizaron los argumentos que sustentaron las excepciones propuestas, los que se reiteran en esta oportunidad.
En relación con la excepción de falta de ejecutoria del título, manifestó que el mandamiento de pago no fue debidamente notificado al representante legal de la sociedad sancionada, pues al consultarse la página web de la empresa de correos, no se advierte que la notificación se encuentre firmada por la persona a la que se dirigió. Agregó que se desconoce a quién se le hizo entrega del correo, lo que evidencia la vulneración del debido proceso.
Explicó que el 8 de noviembre de 2013, Sepúlveda & Garavito Ltda., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Único Administrativo de Oralidad de Barrancabermeja, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo. Pese a habérsele puesto de presente dicha circunstancia, la DIAN, al resolver las excepciones, solo advirtió que no se encontró el auto admisorio de la demanda, pero, no informó de dónde obtuvo la información. Precisó que «[n]o obstante la gestión realizada ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante Derecho de Petición de fecha 25 de noviembre de 2016, para efecto que se indicara si la referida demanda había sido admitida, se dio respuesta en el sentido que dicho expediente había sido devuelto al Juzgado de origen pero sin pronunciarse sobre lo pedido, delegando lo anterior en el despacho judicial referido quien en respuesta indicó que el expediente no había sido encontrado, de donde a este momento se desconoce del destino final del mismo»[14].
Agregó que la DIAN expidió auto de archivo en el proceso administrativo que por concepto del impuesto de renta del año 2009 se adelantó en contra de la sociedad, lo que evidencia la flagrante contradicción e inconsistencia al continuar el cobro por la sanción de la misma vigencia. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente[15]: De manera previa, propuso la excepción de falta de legitimación de Ismael Sepúlveda Rovira como parte en este proceso, toda vez que la demandante es la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda. Destacó que el señor Sepúlveda Rovira no es parte de este litigio y que, en su condición de responsable subsidiario de la citada sociedad, demandó la nulidad de los actos administrativos proferidos en el trámite de cobro coactivo (proceso No. 680012333000-2017-00742-00).
Aseguró que las Resoluciones Nos. 292412012000013 de 7 de junio de 2012 y 900.046 de 28 de junio de 2013, se encuentran ejecutoriadas y cumplen las condiciones de ser un título claro, expreso y exigible. Sostuvo que en el proceso de cobro coactivo no es posible cuestionar el título ejecutivo, pues el demandante tuvo la oportunidad para impugnar ante esta jurisdicción los actos que lo conforman.
De otra parte, mencionó que los actos demandados no adolecen de falta de motivación, pues la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas obedeció a: (i) que el mandamiento de pago librado contra la sociedad se le notificó a su representante legal el 7 de octubre de 2016, por medio de la empresa Inter Rapidísimo, (ii) que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo se encuentran ejecutoriados y (iii) que no existe prueba de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la sociedad contra los actos que conforman el título[16].
Agregó que al realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial el expediente 68001233300020140044000, registra anotación del 14 de octubre de 2014, con «Auto termina proceso por desistimiento tácito». Finalmente, precisó que el auto de archivo al que se refirió la parte actora, está relacionado con el proceso administrativo tributario, trámite que es diferente e independiente del que se adelantó en relación con la omisión de presentar la información exógena correspondiente al año 2009.
AUDIENCIA INICIAL El 22 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial[17] de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y, no se solicitaron medidas cautelares. En relación con la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de Ismael Sepúlveda Rovira, el tribunal expuso que «de un estudio integral de la demanda, considera el Despacho que siendo la parte demandante la empresa SEPÚLVEDA GARAVITO LTDA, se sobreentiende que, si los actos administrativos demandados fueron proferidos en su contra, las pretensiones de restablecimiento son a su favor, y no a favor de su representante como persona natural.
Y así lo aclara el apoderado de la parte demandante al descorrer las excepciones. Teniendo en cuenta lo anterior, se profiere el siguiente auto: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA formulada por la parte demandada». El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados.
Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se ordenó oficial al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja para que remitiera copia del expediente 680013333001-2013-00520-00 e informara su estado actual[18]. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 16 de mayo de 2018[19].
En esa oportunidad se puso de presente que la parte demandante debía diligenciar la prueba decretada de oficio, pero, los oficios no fueron retirados, razón por la cual, se continuó con el trámite, corriendo traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018[20], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que, conforme con el literal a) del artículo 1 de la Resolución de la DIAN No. 7935 de 2009[21], la sociedad demandante estaba obligada a presentar información exógena en el año 2009, pese a lo cual, no lo hizo.
En consecuencia, incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del ET. Expuso que la vinculación del representante legal de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., en calidad de deudor solidario, se realizó mediante la notificación del mandamiento de pago, por ende, se atendió lo previsto en el artículo 828-1 del ET. Argumento que reforzó con lo expuesto en la sentencia de 4 de noviembre de 2015, Exp. 21068, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sostuvo que, como consecuencia de la solidaridad, el socio solidario debe responder por el pago de la sanción, así no haya sido vinculado al proceso sancionatorio adelantado contra la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda. Aseguró que los responsables solidarios responden con el contribuyente principal por el pago del tributo, y que el título ejecutivo contra el deudor principal, lo es también contra el deudor solidario o subsidiario, sin que se requiera de títulos individuales adicionales.
Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso, porque a la sociedad se le notificó el mandamiento de pago librado en su contra, interpuso excepciones contra el mismo y estas fueron resueltas. Agregó que en los actos demandados se expusieron las razones por las que no prosperaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, es decir, están motivados.
Explicó que, para adoptar la decisión, la DIAN se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente, por lo que, a su vez, se descartó la falsa motivación. En relación con las excepciones propuestas por la sociedad expuso que, tal como lo decidió la administración tributaria, el mandamiento de pago se le notificó al representante legal el 7 de octubre de 2016, además, los actos que conforman el título ejecutivo están ejecutoriados.
Respecto de la excepción de interposición de demanda, afirmó que esta se prueba con la admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, precisó que el proceso de fiscalización del impuesto de renta del año 2009, en el que se profirió el auto de archivo mencionado en la demanda, corresponde a un trámite diferente del proceso sancionatorio, por ende, no se presenta la contradicción e inconsistencia alegada por la parte actora.
Concluyó que no se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Por último, se condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos[22]: Teniendo en cuenta que el tribunal afirmó que la sociedad estaba obligada a presentar la información exógena correspondiente al año 2009, sostuvo que, si bien es cierto, en el año 2008 se reportaron ingresos brutos superiores a $1.100.000.000, no se puede desconocer que dichos ingresos correspondían a aquellos recibidos para terceros, por ende, no son constitutivos de renta.
Agregó que esa circunstancia no fue analizada en la sentencia apelada, tampoco el hecho que, en el recurso de reconsideración, se le solicitó a la DIAN que oficiara a Bavaria S.A. para que informara y certificara los montos de las sumas percibidas por transacciones realizadas con la sociedad Sepúlveda y Garavito LTDA. Expuso que, a pesar de la conducencia y pertinencia de la prueba solicitada a la administración tributaria, su práctica fue negada, con lo que se le vulneró el derecho de defensa y de contradicción, aspecto que el tribunal no consideró. Discrepó del análisis que hizo el a quo sobre la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira como deudor solidario, porque en este caso, el título ejecutivo en el que se fundamentó el mandamiento de pago no corresponde a una liquidación privada, como lo sostuvo el tribunal.
Por esa razón, no es posible la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2015, Exp. 21068, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Trascribió apartes de la sentencia expedida por esta Corporación el 6 de julio de 2016, Exp. 21739, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y con fundamento en la misma, concluyó que, en el presente caso, por generarse la obligación en un proceso de determinación tributaria, no es suficiente la notificación del mandamiento de pago al deudor solidario.
Destacó que, en casos como el presente, se requiere de la notificación de un acto previo a dicho deudor, en el que se establezca tal calidad y la proporción de su participación para el pago de las deudas que son objeto de cobro, solo así, se le garantiza que ejerza su derecho de defensa. Agregó que la sociedad se encuentra conformada por dos socios con porcentajes del 50% de participación. Por lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículos 794 y 828-1 del ET, resultaba necesario que se determinara el monto en relación con cada socio.
Señaló que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe prosperar, puesto que en reciente jurisprudencia se ha expuesto que solo se debe tener en cuenta para su validez la presentación y no la admisión de la demanda. Afirmó que, en este caso, está probada la presentación de la demanda.
Concluyó que con la sentencia apelada no se abordaron temas necesarios para resolver los problemas jurídicos planteados, circunstancia que condujo a la violación del debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[23]. Insistió en que el socio solidario fue vinculado con el mandamiento de pago, sin que previamente se le haya informado de la sanción impuesta a la sociedad.
La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[24]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 000671 de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 000309 de 15 de septiembre de 2016 y (ii) Resolución No. 000051 de 14 de febrero de 2017, por la que la citada entidad ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, se debe establecer la procedencia de: (i) los argumentos planteados en torno a la legalidad del título ejecutivo, (ii) la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira en el proceso de cobro coactivo y (iii) la prosperidad de la excepción de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procedencia de argumentos sobre legalidad del título ejecutivo. Reiteración[25] El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El Título VIII del ET regula el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El artículo 828 del citado estatuto señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional»[26], entre los que está incluidos los actos de carácter sancionatorio.
El artículo 829-1 de ET dispone que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». Esa restricción impide que, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo se debatan aspectos que debieron ser controvertidos en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto que conforma el título ejecutivo.
Por esa razón, no es posible plantear en el proceso judicial en el que se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo administrativo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo en el que se fundamenta el mandamiento de pago[27].
Puesto que, como lo ha expuesto la Sala, se trata de dos procesos que, «pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinación- a la validez de las liquidaciones; este -el del cobro- a la eficacia de la obligación»[28]. Eso explica que el artículo 831 del ET permita que contra el mandamiento de pago se proponga la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel[29].
En este caso, en la sentencia apelada, el tribunal afirmó que conforme con el literal a) del artículo 1 de la Resolución de la DIAN No. 7935 de 2009, la sociedad demandante estaba obligada a presentar información exógena en el año 2009, pese a lo cual, no lo hizo. Por lo anterior, concluyó que la actora incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del ET.
El anterior argumento lo cuestionó la parte apelante, porque el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que, si bien es cierto, en el año 2008 se reportaron ingresos brutos superiores a $1.100.000.000, no se puede desconocer que dichos ingresos correspondían a aquellos recibidos para terceros, por ende, no son constitutivos de renta. Al respecto, se advierte que la discusión planteada por la parte apelante es ajena al proceso de cobro coactivo administrativo, puesto que está dirigida a cuestionar la obligación que le asistía a la sociedad de presentar la información exógena en el año 2009 y, consecuentemente, a atacar la procedencia de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, modificada por la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, actos administrativos que constituyen el título ejecutivo y que no son objeto de demanda en este proceso.
Por lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos presentados en el recurso de apelación, en relación con la ilegalidad del título ejecutivo, no pueden ser analizados en este caso, porque los actos administrativos demandados están relacionados con el proceso de cobro coactivo en el que se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad actora, marco que determina la competencia del juez contencioso administrativo.
Adicional a lo anterior, se advierte que una de las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago corresponde a la «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo que sirvió de sustento para que se expidiera el mandamiento de pago contra de la sociedad actora, cuestión que será analizada más adelante.
Vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira La sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., en la demanda, cuestionó el hecho que, a Ismael Sepúlveda Rovira se le haya vinculado en el proceso de cobro coactivo con la notificación del mandamiento de pago. Adicionalmente, expuso que a pesar de que al socio se le vinculó como responsable subsidiario, contradictoriamente, en el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, se ordenó su notificación como deudor solidario, aspecto que dificultó el ejercicio de la defensa y generó la consecuente violación del debido proceso, tanto a la sociedad, como a su representante legal.
En relación con la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira, en el expediente está probado que mediante el Auto No. 00308 de 15 de septiembre de 2016, se dispuso: (i) «VINCULAR como Responsable Subsidiario por la obligación del Contribuyente SEPÚLVEDA & GARAVITO LIMITADA (…) al señor SEPÚLVEDA ROVIRA ISMAEL (…)» y (ii) «LIBRAR orden de pago a favor de la Nación y en contra del señor SEPÚLVEDA ROVIRA ISMAEL (…)», por la suma de $356.445.000, con fundamento en la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012 y en la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, ambas proferidas por la DIAN[30].
Contra dicho mandamiento de pago, Ismael Sepúlveda Rovira propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo por omisión de notificación de la resolución sanción[31], prescripción de la acción de cobro e interposición de la demanda de restablecimiento del derecho. Esas excepciones se declararon no probadas mediante la Resolución No. 000672 de 29 de noviembre de 2016.
Acto administrativo que no es objeto de control de legalidad en este proceso y que, según consta en el expediente, está demandado ante el Tribunal Administrativo de Santander con radicado No. 680012333000-2017-00742-00[32]. Conforme con lo expuesto, es claro que la discusión en torno a la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira como responsable subsidiario de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., está propuesta en otro trámite judicial adelantado por la persona legitimada para el efecto y, por ende, no es posible referirse al respecto en este proceso.
Ahora bien, en lo que concierne con la orden impartida en el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, por el que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja libró orden de pago contra la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., la Sala advierte que, en efecto, en el numeral tercero de dicho auto se dispuso: «NOTIFICAR el presente mandamiento de pago personalmente, al socio solidario (…)», sin que se haya hecho expresa mención a Ismael Sepúlveda Rovira[33].
Contra el citado mandamiento de pago, la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda. propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título asociada a la ausencia de notificación del mandamiento de pago a la sociedad[34] e interposición de demanda de restablecimiento[35]. Dichas excepciones se declararon no probadas con la Resolución No. 000671 de 29 de noviembre de 2016, expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, que corresponde al acto demandado en este proceso, en el que la administración tributaria no se refirió a la orden de notificación de Ismael Sepúlveda Rovira como deudor solidario, porque ese argumento no fue propuesto en el escrito de excepciones presentado por la sociedad.
Reitera la Sala que en este proceso judicial se controvierte la legalidad del acto por el que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago librado en su contra, razón por la cual, el asunto se contrae a analizar si dicha decisión es legal. De manera que, los asuntos ajenos al acto demandado, en este caso, la vinculación de un tercero, constituye un aspecto que escapa al control de legalidad que se ejerce en esta oportunidad.
En lo que concierne con la alegada violación de los derechos de defensa y debido proceso a Ismael Sepúlveda Rovira y a la sociedad demandante, a causa de la presunta contradicción en la que pudo haber incurrido la DIAN en el trámite de vinculación de su socio y representante legal, la Sala advierte que, frente a la persona natural, no es posible que se haga algún tipo de pronunciamiento al respecto, porque no constituye parte en este proceso.
Finalmente, se advierte que no está probado que, con la actuación de la DIAN, en relación con la orden de notificación del mandamiento de pago al «socio solidario», se le hayan desconocido los derechos invocados por la sociedad actora, razón por la cual, no prospera este cargo. Interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con el numeral 5 del artículo 831 del ET, contra el mandamiento de pago proceden, entre otras, la excepciones de «interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
La Sala ha expuesto que «dado que la fuerza ejecutoria se afecta con la presentación de la demanda, el artículo 831.5 del ET regula un medio exceptivo autónomo denominado «interposición de la demanda», el cual es procedente en los casos en que la Administración hace uso de la potestad de cobro coactivo y el acto ha sido demandado ante la jurisdicción».
También ha mencionado que «mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo»[36]. En el caso concreto está probado que contra el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, librado por la DIAN en contra de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., se propuso la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho.
Con el escrito de excepciones, la sociedad aportó copia de la demanda que presentó ante esta jurisdicción el 8 de noviembre de 2013[37], con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012[38], acto administrativo que constituye el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo. En relación con dicho proceso judicial, en el expediente obran las siguientes pruebas: a).
Impresión de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, aportada por la DIAN con la contestación de la demanda,[39] en la que constan las siguientes actuaciones en el radicado No. 2013-00520-01: • 15 de febrero de 2014: radicación del proceso. • 26 de marzo de 2014: auto decide el recurso. • 8 de abril de 2014: devolución del expediente al Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja «UNA VEZ SURTIDO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA». • 25 de noviembre de 2016: derecho de petición de Ismael Sepúlveda Rovira solicitando certificación de la presentación de la demanda y de la fecha de admisión. • 13 de enero de 2017: respuesta al derecho de petición. b).
Certificación de 31 de octubre de 2016, expedida por el Secretario Judicial del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en la que consta que en el expediente 2013-00520-00 se surtieron las siguientes actuaciones[40]: • 8 de noviembre de 2013: radicación escrito de demanda. • 16 de mayo de 2014: remite por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. • 29 de mayo de 2014: despacho del expediente con planilla y oficio 14- 00085.
Conforme con lo anterior, el expediente No. 2013-00520-00, se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander, porque el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja lo remitió por competencia. Como la parte actora, en el hecho noveno de la demanda manifestó que «se desconoce el destino final del mismo», el juez de primera instancia decretó prueba de oficio para aclarar lo afirmado por la parte actora.
Prueba que no se practicó porque, conforme consta en la audiencia de pruebas, la demandante no retiró el oficio librado para el efecto. Ante dicha omisión, con los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, la DIAN aportó la siguiente prueba, que será tenida en cuenta, porque con ella se brinda claridad en relación con lo ocurrido con el citado proceso judicial[41]. c).
Certificado expedido el 4 de julio de 2018 por la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: «Que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja rechazó la demanda por falta del requisito de prejudicialidad, apelando dicha decisión la parte demandante.
Que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 esta Corporación avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión del Aquo y ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen. Que por auto de fecha 15 de mayo de 2014 el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja ordenó remitir por competencia a esta Corporación el proceso en mención [2013-0520-00], correspondiéndole por reparto el 30 de mayo de 2014 al Magistrado Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR con el radicado 680012333000-2014-00440-00.
Que por auto de fecha 27 de junio de 2014 se profirió auto admitiendo la Acción antes referida. Que mediante auto de fecha 27 de agosto de 2014, se ordenó requerir a la parte actora para sufragar los gastos ordinarios del proceso, so pena de dar aplicación al artículo 178 del CPACA. Que en virtud de no dar cumplimiento a lo anterior, por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se dio por terminado el proceso por desestimiento tácito, ordenando su archivo, siendo este el estado del proceso»[42] (Negrilla fuera del texto). d).
En relación con el proceso No. 680012333000-2014-00440-00, la DIAN, con la contestación de la demanda, aportó la impresión de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[43]. Prueba frente a la cual, la parte actora no presentó reparo alguno. En dicha prueba constan las siguientes actuaciones: • 4 de junio de 2014: radicación del proceso. • 27 de junio de 2014: auto admite demanda. • 27 de agosto de 2014: requiere parte demandante. • 14 de octubre de 2014: auto termina proceso por desistimiento. • 8 de octubre de 2015: archivo definitivo expediente.
Del análisis en conjunto de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala concluye que el título ejecutivo que sirvió de sustento para que se expidiera el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, en contra de la sociedad demandante, quedó ejecutoriado[44], porque en el proceso judicial en el que se debatía la legalidad de la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, se declaró el desistimiento tácito, figura procesal que trae como consecuencia, dejar sin efecto la demanda y la terminación del proceso [45].
Dicha situación debe ser reconocida en la presente decisión y, por ende, ante la ejecutoria del título ejecutivo[46], lo procedente es confirmar la sentencia, que negó las pretensiones de la demanda, pero, por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.
RECONOCER personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, en calidad de apoderada de la UAE - DIAN, de conformidad con el poder que obra en el folio 38 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ [pic] ----------------------- [1] Fls. 388 a 395 c. 1. [2] Fls. 4 a 10 c.1. [3] Fls. 11 a 15 c.1. [4] Fls. 16 a 28 c.1. [5] Fls. 29 a 36 c.1. [6] Fl. 146 c.1. [7] Ibídem. [8] Fl. 165 c. 1. [9] Fls. 37 a 38 c.1. [10] Fls. 42 a 45 c.1. [11] Fls. 46 a 48 c.1. [12] Fl. 54 c.1. [13] El poder lo otorgó el señor Ismael Sepúlveda Rovira, acusando su calidad de «Representante Legal de la empresa SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA –EN LIQUIDACIÓN.» (Fl. 1 c.1.). [14] Hecho 9 de la demanda.
Fls. 64 a 65 c.1. [15] Fls. 82 a 90 c.1. [16] Expediente 68001333300120130052000 [17] Fls. 362 a 363 c.1. [18] En el acta de la audiencia inicial consta que se ordenó librar el correspondiente oficio «el cual deberá ser diligenciado por la parte demandante (…)». Fl. 363 c.1. [19] Fl. 365 y vto. c. 1. [20] Fls. 388 a 395 c.1. [21]«Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000)». [22] Fls. 400 a 405 c.1. [23] Fls. 13 a 15 c.2. [24] Fls. 16 a 17 c.2. [25] Sentencia del 28 de marzo de 2019, Exp. 23709.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [26] Numeral 3. [27] En este sentido, cfr. la sentencia del 9 de agosto de 2018, Exp. 21569, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Sentencia del 9 de agosto de 2018, Exp. 21560, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] Sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 20298, reiterada en la sentencia del 9 de agosto de 2018, Exp. 21560, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] Fl. 295 c.1. [31] En el escrito de excepciones se expuso que «la omisión de notificación de la Resolución Sanción tiene la capacidad jurídica de configurar la excepción de “FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO” que está expresamente señalada en el artículo 831 del Estatuto Tributario» Fl. 231 c.1. [32] Fls. 324 a 333 c.1. [33] Fl. 37 c.1. [34] En el escrito de excepciones se expuso que «el Mandamiento de Pago no ha sido notificado al Representante Legal de la sociedad (…)» y que conforme con la guía de Inter Rapidísimo, no aparece suscrita o firmada por «ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA, como representante legal (…)».
Fl. 242 c.1. [35] Fls. 241 a 244 c.1. [36] Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23341, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [37] Así consta en la certificación expedida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja. Expediente 680813333001-2013-00520-00. Fl. 41 c.1. [38] Fl. 258 c. 1. [39] Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2017.
Fls. 99 a 100 c.1. [40] Fl. 247 c.1. [41] Fls. 379 y siguientes c.1. [42] Fls. 384 a 385 c. 1. [43] Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2017. Fls. 97 a 98 c.1. [44] «ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. (…) 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». [45] «ARTÍCULO 178.
DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad» (Negrilla de la Sala). [46] en el mismo sentido, se pronunció la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2017, Exp. 20957, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en relación con la figura de perención del proceso.