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54001-23-31-000-2010-00415-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Organización Terpel Sa·Demandado: Municipio De Ocaña

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Reiteración de jurisprudencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Normativa / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Finalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación. Se concluye que la entidad territorial violó el derecho al debido proceso de la actora porque no expidió requerimiento especial de forma previa a la liquidación oficial de revisión para ninguno de los meses del año 2004 Esta Sección precisó en un caso similar al de la referencia que, aunque estos actos previos no se denominen «requerimiento especial», pueden considerarse como tal si su contenido cumple con los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario (sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 21275, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia). Además, debe tenerse en cuenta que, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el artículo 300 del Acuerdo Municipal 042 de 2009 -vigente al momento de la expedición de los actos acusados - dispuso que antes de la expedición de la liquidación oficial debe realizarse un requerimiento al contribuyente que, aunque no lo denominó «requerimiento especial», debe cumplir con un contenido idéntico al previsto por los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario Nacional.

Precisado lo anterior, se destaca que tanto las normas legales como municipales ordenan que el requerimiento especial i) debe enviarse al contribuyente por una sola vez, sin perjuicio de una posible ampliación posterior, ii) debe contener todos los puntos que propone modificar, iii) debe explicar las razones en que se fundamenta y iv) debe cuantificar los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que pretenda adicionar a la liquidación privada.

De esta forma, el requerimiento especial y su ampliación delimitan el litigio durante el trámite administrativo (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo que su omisión constituye una violación del derecho al debido proceso del administrado (sentencia del 2 de octubre de 2019, exp. 22427, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto). (…) Lo anterior permite afirmar que los oficios del 1° de julio y del 27 de agosto de 2004 no cumplen con los requisitos de los requerimientos especiales porque ninguno cuantificó el valor del tributo ni de la sanción que se pretendía adicionar a las declaraciones presentadas por la actora respecto de ese mismo año. Así mismo, aunque el oficio del 9 de septiembre de 2004 cuantificó el tributo, solo lo hizo por algunos meses (enero a julio) y no estableció el valor de la sanción; mientras que en la liquidación oficial de revisión consta que se determinó oficialmente el valor del tributo por la totalidad del año 2004 (enero a diciembre) y se impuso una sanción por inexactitud (f.48, c.1).

Además, los tres oficios fueron proferidos antes de que finalizara la vigencia 2004, por lo que no podían exponer los motivos por los que proponen modificar las declaraciones respecto de los meses posteriores (septiembre, octubre, noviembre y diciembre). Por lo anterior, se concluye que la entidad territorial violó el derecho al debido proceso de la actora porque no expidió requerimiento especial de forma previa a la liquidación oficial de revisión para ninguno de los meses del año 2004.

(…) [L]a Sala pone de presente que la sentencia de primera instancia concluyó que la nulidad de los actos se presentaba también por estas razones: i) que el acto de determinación del tributo incumplió el término para proferir la liquidación oficial previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario y ii) que los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo también son nulos porque, al declararse la ilegalidad de los actos de determinación, no existe título ejecutivo.

Sin embargo, estos puntos no fueron objeto del recurso de apelación por lo que ningún análisis se debe hacer. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ACUERDO MUNICIPAL 042 DE 2009 – ARTÍCULO 300 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00415-01(23388) Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL SA Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA FALLO Acumulado: 2010-00500 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (f.240, c.1):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Liquidación Oficial de Revisión notificada mediante el oficio N° 702-0061 del 24 de marzo de 2010; ii) Resolución N° 4618 del 16 de junio de 2010; iii) Resolución N° 100247 del 19 de julio de 2010; iv) Resolución N° 100786 del 6 de octubre de 2010, y v) Resolución N° 100736 del 29 de octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior nulidad, ORDENAR al Municipio de Ocaña devolver a favor de la Organización Terpel S.A. las sumas de dinero que efectivamente se encuentren embargadas, por concepto del embargo y secuestro ordenado en la Resolución N° 4619 del 16 de junio de 2010.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La actora presentó las declaraciones de la sobretasa a la gasolina ante el Municipio de Ocaña por los meses de enero a diciembre de 2004 aplicando una tarifa del 4%. La entidad territorial consideró que la tarifa aplicable era del 18.5%, por lo que solicitó a la entidad que corrigiera sus declaraciones mediante los oficios del 1° de julio, del 27 de agosto y del 9 de septiembre de 2004 (ff.187 a 191, c.1).

Además, profirió el Emplazamiento para Corregir 001 del 18 de agosto de 2009 para que la contribuyente corrigiera las declaraciones presentadas por cada mes del año 2004 (ff.43 a 44, c.1). La sociedad no corrigió sus declaraciones, por lo que el Municipio de Ocaña profirió una liquidación oficial de revisión sin fecha, notificada mediante el Oficio 702-0061 del 24 de marzo de 2010, donde determinó el valor del tributo por cada mes del año 2004 e impuso sanción por inexactitud (ff.48 a 49, c.1).

La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión (ff.57 a 81, c.1). Sin embargo, la entidad territorial negó sus argumentos y mantuvo en firme la liquidación oficial por los años 2004 a 2008 (aunque el recurso no controvirtió las liquidaciones oficiales por los años 2005 a 2008), mediante la Resolución 4618 del 16 de junio de 2010 (ff.84 a 92, c.1).

El mismo día en que fue resuelto el recurso, el Municipio de Ocaña inició un procedimiento de cobro coactivo con la expedición del mandamiento de pago contenido en la Resolución 4619 del 16 de junio de 2010, en el que ordenó el pago de las sumas adeudadas por concepto de sobretasa a la gasolina por los meses de enero a diciembre de 2004, 2006 y 2007, así como por los meses de enero a septiembre de 2005, y ordenó el embargo de sus cuentas bancarias hasta por $3.700’000.000 (ff.121 a 128, c.2).

La ejecutada formuló las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de falta de título ejecutivo respecto de las obligaciones por el año 2004; y formuló la excepción de pago frente a las obligaciones de los años 2005, 2006 y 2007 (ff.129 a 148, c.2). Pero la entidad territorial las declaró no probadas con la Resolución 100247 del 19 de julio de 2010 (ff.155 a 163, c.2).

El Municipio de Ocaña liquidó el crédito y las costas del procedimiento de cobro coactivo mediante la Resolución 100786 del 6 de octubre de 2010 (ff.166 a 168, c.2). La ejecutada presentó objeciones al cálculo (ff.169 a 176, c.2), pero la liquidación fue confirmada por la entidad territorial mediante la Resolución 100736 del 29 de octubre de 2010 (ff.179 a 189, c.2).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, CCA), la Organización Terpel SA presentó dos demandas que fueron acumuladas por el Tribunal mediante auto del 3 de febrero de 2016 (ff.215 a 216, c.1).

La primera demanda, con el radicado 2010-00415, controvirtió la validez de los actos de determinación del tributo con las siguientes pretensiones (ff.2 a 3, c.1): PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse: 1.

La Liquidación Oficial de Revisión sin número y fecha, remitida mediante oficio No. 702-0061 del 24 de marzo de 2010, expedida por el (sic) Secretaría de Hacienda del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, por medio de la cual se liquida oficialmente a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. el impuesto Sobretasa a la Gasolina correspondiente a los meses de enero a diciembre del año gravable 2004. 2.

La Resolución No. 4618 del 16 de junio de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial sin número y fecha, remitida mediante oficio No. 702-0061 del 24 de marzo de 2010, manteniendo en firme las liquidaciones oficiales por concepto de Sobretasa a la Gasolina por los años no reclamados de 2005, 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto Sobretasa a la Gasolina presentadas por la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ante el Municipio de Ocaña, Norte de Santander, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004. La actora aclaró la demanda mediante escrito del 24 de enero de 2011, donde precisó que no controvierte la validez de los actos acusados por las obligaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 porque su valor total es de solo $5.134.24 (ff.148 a 149, c.1).

La actora invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución; los artículos 647, 703, 705, 707, 711, 714, 720 y 730 del Estatuto Tributario; el artículo 66 de la Ley 383 de 1997; el artículo 7 de la Ley 681 de 2011; y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. El concepto de la violación se sintetiza así: 1- Firmeza de las declaraciones de la sobretasa a la gasolina Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario (aplicables en virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, del artículo 7 de la Ley 681 de 2011, y del artículo 59 de la Ley 788 de 2002) establecen que las declaraciones presentadas oportunamente quedan en firme si no se notifica el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la finalización del plazo para declarar y, por lo tanto, no puede ser modificada por la administración tributaria.

El artículo 124 de la Ley 488 de 1998 ordena presentar la declaración de la sobretasa a la gasolina dentro de los dieciocho días calendario siguientes al mes en que se causó el tributo. Este término fue cumplido en cada mes del año 2004, por lo que las declaraciones quedaron en firme entre el 18 de febrero de 2006 y el 18 de enero de 2007.

Así las cosas, la liquidación oficial de revisión sin fecha fue extemporánea porque fue notificada el 31 de marzo de 2010 sin que previamente se notificara un requerimiento especial. 2- Violación del derecho al debido proceso El Municipio de Ocaña incurrió en varias irregularidades que desconocieron el derecho al debido proceso, que se resumen así: i) no fue proferido un requerimiento especial, ii) la liquidación oficial de revisión fue extemporánea, es decir que fue proferida sin competencia temporal, porque las declaraciones estaban en firme, iii) la entidad territorial solo otorgó un mes para presentar el recurso de reconsideración, pero el Estatuto Tributario ordena que sean dos, y iv) la liquidación oficial no explica las modificaciones efectuadas a las declaraciones.

La segunda demanda, tramitada con el radicado 2010-00500, controvirtió la validez de los actos que negaron las excepciones y liquidaron el crédito durante el procedimiento de cobro coactivo mediante las siguientes pretensiones (ff.1 a 2, c.2): PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse: 1.

Que es nula la Resolución 100247 del 19 de julio de 2010, expedida por la Tesorería Municipal de Ocaña, Norte de Santander, por medio de la cual rechaza las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Resolución No. 4619 del 16 de junio de 2010, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la Alcaldía Municipal de Ocaña contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., por haberse emitido en contra de las disposiciones legales aplicables. 2.

Que es nula la Resolución No. 100786 del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tesorero Municipal de Ocaña, en virtud de la cual liquida el crédito y costas a la Organización Terpel, dentro del proceso de cobro objeto de la demanda, por haberse emitido en contra de las disposiciones legales aplicables. 3. Que es nula la Resolución 100736 del 29 de octubre de 2010, expedida por el Municipio de Ocaña, mediante la cual resuelve las objeciones presentadas por Terpel contra la liquidación de crédito y costas Resolución No. 100786 del 6 de octubre de 2010, por haberse emitido en contra de las disposiciones legales aplicables.

SEGUNDA Que como restablecimiento del derecho de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., se declare terminado el proceso de cobro coactivo al declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título, de falta de título ejecutivo y la improcedencia de la liquidación del crédito y costas. TERCERA Que se devuelva íntegramente las sumas ilegalmente embargadas y secuestradas por parte del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, que ascienden a TRES MIL SETESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.700.000.000) m/c, con la respectiva indexación e intereses de ley.

Para los anteriores efectos, en este proceso se invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución; los artículos 565, 828, 829, 831, 833 y 837-1 del Estatuto Tributario; el artículo 66 de la Ley 383 de 1997; el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; y el artículo 5 del Decreto 4473 de 2006. El concepto de la violación se sintetiza así: 1- Violación del derecho al debido proceso La resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue notificada el 16 de julio de 2010, mientras que el mandamiento de pago fue notificado el 28 de junio del mismo año. Esto significa que el procedimiento de cobro coactivo inició antes de que quedara en firme el título ejecutivo porque no se había resuelto el recurso administrativo en su contra y porque no finalizó el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispone el artículo 829 del Estatuto Tributario.

El mandamiento de pago también decretó la medida cautelar de embargo de hasta $3.700’000.000 y su consignación a ordenes de la entidad territorial. Pero el artículo 837-1 del Estatuto Tributario solo permite la retención en la misma cuenta bancaria. La contribuyente solicitó el levantamiento de las medidas cautelares por la constitución de una póliza de seguro en favor del Municipio de Ocaña por el mismo valor del dinero embargado, pero la entidad territorial negó esta petición a pesar de cumplirse con los requisitos del artículo 837-1 del Estatuto Tributario.

La resolución que negó las excepciones no fue debidamente notificada porque se notificó por correo, mientras que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que se haga personalmente o por edicto. Las resoluciones que liquidaron el crédito y las costas del procedimiento de cobro coactivo son susceptibles de control judicial, según lo indica la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2- Están probadas las excepciones formuladas en el procedimiento de cobro coactivo El Municipio de Ocaña negó las excepciones de falta de ejecutoria del título y de falta de título ejecutivo porque consideró que, en el caso de la referencia, la obligación objeto de cobro consta en el Emplazamiento para Corregir 041 de 2009, los acuerdos municipales 14 y 69 de 2004 y en la liquidación oficial de revisión sin fecha.

Sin embargo, estos documentos no pueden contener el título ejecutivo porque ese emplazamiento para corregir se realizó para modificar las declaraciones de la sobretasa a la gasolina por el año 2008, no el 2004, los acuerdos municipales son actos administrativos de carácter general y la liquidación oficial de revisión no estaba en firme al momento de proferir el mandamiento de pago.

En consecuencia, se deben declarar probadas las excepciones, dar fin al procedimiento de cobro coactivo y devolver el dinero embargado. Contestación de la demanda La entidad territorial contestó cada demanda por separado, según se expone a continuación. 1- En cuanto al proceso en el que se controvirtió la validez de los actos de determinación del tributo, con radicado 2010-00415, se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos (ff.155 a 161, c.1): El Municipio de Ocaña requirió a la actora para que corrigiera sus declaraciones de sobretasa a la gasolina por el año 2004 mediante los oficios del 1° de julio, del 27 de agosto y del 9 de septiembre de 2004.

Además, el 28 de julio del mismo año se realizó una inspección tributaria que suspendió el término de firmeza de las declaraciones. En consecuencia, no es cierto que no se haya proferido un requerimiento especial en el caso bajo examen. 2- Respecto al proceso en el que se controvirtió la validez de los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, con radicado 2010-00500, también se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos (ff.292 a 308, c.2): La actora debate la legalidad de los actos de determinación del tributo dentro del procedimiento de cobro coactivo, lo que está prohibido por el artículo 835 del Estatuto Tributario.

La contribuyente conoció oportunamente los motivos por los que se negó el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa. La resolución que negó las excepciones fue debidamente notificada por correo porque así lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario, ya que no se trata de un acto que decide recursos administrativos.

No es necesario esperar a que se cumpla el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se considere en firme el acto de determinación del tributo ni para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. La petición de levantamiento de medidas cautelares fue debidamente negada porque la actora no solicitó a la Tesorería del municipio que fijara el monto de la caución de forma previa a la expedición de la póliza de seguro.

Las resoluciones que liquidaron el crédito y las costas del procedimiento de cobro no son susceptibles de control judicial. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió de forma conjunta ambas demandas y accedió a las pretensiones mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, con fundamento en lo siguiente (ff.218 a 240, c.1): En el expediente está probado que el Municipio de Ocaña comunicó a la actora los oficios del 1.° de julio, el 27 de agosto y el 9 de septiembre de 2004 que la tarifa aplicable era del 18.5% y que, por lo tanto, fue erróneamente liquidado el tributo de los meses de enero a julio del mismo año. Sin embargo, estos comunicados no cumplieron los requisitos de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario porque no contenían todos los puntos que se proponían modificar ni la cuantificación oficial del tributo.

En gracia de discusión, si se considera que dichos comunicados cumplen los requisitos del requerimiento especial, la entidad territorial notificó la liquidación oficial de revisión en el mes de marzo de 2010, por lo que no cumplió con el término de seis meses para proferir la liquidación oficial, previsto en los artículos 707 y 710 del Estatuto Tributario.

En el expediente consta el Emplazamiento para Corregir 01 del 18 de agosto de 2009, en el que se solicitó a la actora modificar sus declaraciones por el año 2004. Sin embargo, este documento tampoco puede considerarse un requerimiento especial porque no fue proferido dentro de los dos años siguientes a la presentación de las declaraciones de la sobretasa a la gasolina, según lo ordena el artículo el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Debido a lo anterior, las declaraciones de la sobretasa a la gasolina presentadas por la actora ante el Municipio de Ocaña por los meses de enero a diciembre de 2004 estaban en firme al momento de la expedición de la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, son nulos los actos de determinación del tributo, y también son nulos los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo porque no existe un título ejecutivo en firme.

Recurso de apelación La entidad territorial presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos (ff.243 a 246, c.1): El Municipio de Ocaña profirió el requerimiento especial mediante los oficios del 1° de julio, del 27 de agosto y del 9 de septiembre de 2004. Estos documentos cumplen con todos los requisitos legales porque exponen que las declaraciones presentadas por la actora aplicaron una tarifa del 4%, cuando la ley ordena que sea del 18.5%.

Además, el 28 de julio de 2004 se realizó una inspección tributaria a la actora, lo que también suspendió el término de firmeza de la declaración, de tal forma que a la fecha de la liquidación oficial de revisión no se encontraban en firme los denuncios privados. Alegatos de conclusión El demandante reiteró lo dicho en la demanda (ff.264 a 273, c.1).

La entidad territorial guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada porque, aun si son ciertas las manifestaciones de la apelación, la liquidación oficial de revisión habría sido notificada el 31 de marzo de 2010, por lo que no se cumplió con el término de seis meses para hacerlo, previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario (ff.274 a 276, c.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión sin fecha, notificada mediante el Oficio 702-0061 del 24 de marzo de 2010; de la Resolución 4618 del 16 de junio de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial; de la Resolución 100247 del 19 de julio de 2010, que negó las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo; de la Resolución 100786 del 6 de octubre de 2010, que liquidó el crédito y las costas del procedimiento de cobro coactivo; y de la Resolución 100736 del 29 de octubre de 2010, que resolvió las objeciones a la liquidación del crédito, según los argumentos propuestos en la apelación. 2- La apelante sostuvo que el Tribunal cometió un error al considerar que los oficios del 1° de julio, del 27 de agosto y del 9 de septiembre de 2004 no cumplen los requisitos legales para considerarse un requerimiento especial.

Esta Sección precisó en un caso similar al de la referencia que, aunque estos actos previos no se denominen «requerimiento especial», pueden considerarse como tal si su contenido cumple con los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario (sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 21275, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia). Además, debe tenerse en cuenta que, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el artículo 300 del Acuerdo Municipal 042 de 2009 -vigente al momento de la expedición de los actos acusados[1]- dispuso que antes de la expedición de la liquidación oficial debe realizarse un requerimiento al contribuyente que, aunque no lo denominó «requerimiento especial», debe cumplir con un contenido idéntico al previsto por los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario Nacional.

Precisado lo anterior, se destaca que tanto las normas legales como municipales ordenan que el requerimiento especial i) debe enviarse al contribuyente por una sola vez, sin perjuicio de una posible ampliación posterior, ii) debe contener todos los puntos que propone modificar, iii) debe explicar las razones en que se fundamenta y iv) debe cuantificar los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que pretenda adicionar a la liquidación privada.

De esta forma, el requerimiento especial y su ampliación delimitan el litigio durante el trámite administrativo (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo que su omisión constituye una violación del derecho al debido proceso del administrado (sentencia del 2 de octubre de 2019, exp. 22427, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto). 3- En el expediente consta que el Municipio de Ocaña, mediante el oficio del 1.° de julio de 2004, no cuantificó el valor del tributo ni de la sanción que pretendía adicionar a las declaraciones de la sobretasa a la gasolina presentadas por la actora, sino que se limitó a señalar lo siguiente: «le solicito muy comedidamente realizar los ajustes correspondientes al primer semestre del presente año debido a que el porcentaje con el que vienen realizando la liquidación es el 4% y no el 18,5%, el cual establece la ley 788» (f.187, c.1).

Luego, mediante el oficio del 27 de agosto de 2004, la entidad territorial reiteró lo dicho en la anterior comunicación y afirmó que «A la fecha no se ha recibido respuesta alguna, sin embargo vale la pena destacar que la liquidación correspondiente al mes de julio se hizo con el 4% pese a que en el formulario dice 18.5%» (f.188, c.1). Finalmente, en el oficio del 9 de septiembre de 2004 se reiteró que la tarifa aplicable es del 18.5%, por lo que cuantificó el valor del tributo por los meses de enero a julio de 2004, pero aclaró que «dichos valores se presentan única y exclusivamente producto de las operaciones, esto quiere decir que no contempla las sanciones ni los intereses que establece el Estatuto Tributario» (f.190, c.1).

Lo anterior permite afirmar que los oficios del 1° de julio y del 27 de agosto de 2004 no cumplen con los requisitos de los requerimientos especiales porque ninguno cuantificó el valor del tributo ni de la sanción que se pretendía adicionar a las declaraciones presentadas por la actora respecto de ese mismo año. Así mismo, aunque el oficio del 9 de septiembre de 2004 cuantificó el tributo, solo lo hizo por algunos meses (enero a julio) y no estableció el valor de la sanción; mientras que en la liquidación oficial de revisión consta que se determinó oficialmente el valor del tributo por la totalidad del año 2004 (enero a diciembre) y se impuso una sanción por inexactitud (f.48, c.1).

Además, los tres oficios fueron proferidos antes de que finalizara la vigencia 2004, por lo que no podían exponer los motivos por los que proponen modificar las declaraciones respecto de los meses posteriores (septiembre, octubre, noviembre y diciembre). Por lo anterior, se concluye que la entidad territorial violó el derecho al debido proceso de la actora porque no expidió requerimiento especial de forma previa a la liquidación oficial de revisión para ninguno de los meses del año 2004. 4- En la apelación, el Municipio de Ocaña afirmó que realizó una inspección tributaria el 28 de julio de 2004, lo que suspendió el término para proferir el requerimiento especial.

Sin embargo, al no estar probado que fue proferido un requerimiento especial, este hecho es irrelevante, pues no tiene relación con la violación al derecho al debido proceso por la omisión en la expedición del requerimiento especial. 5- Además, la Sala pone de presente que la sentencia de primera instancia concluyó que la nulidad de los actos se presentaba también por estas razones: i) que el acto de determinación del tributo incumplió el término para proferir la liquidación oficial previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario y ii) que los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo también son nulos porque, al declararse la ilegalidad de los actos de determinación, no existe título ejecutivo.

Sin embargo, estos puntos no fueron objeto del recurso de apelación por lo que ningún análisis se debe hacer. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación, por lo que se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia apelada, proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Este documento pude ser consultado en el siguiente enlace: http://www.ocana-nortedesantander.gov.co/normatividad/acuerdo-no-042-de- 2009.