ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN - Objeto / RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA - Alcance / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. La sentencia resolvió sobre el cargo de la demanda qué echa de menos la parte actora y no contiene párrafos que generen algún motivo de duda [L]os artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señalan: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria puede adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley; o podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.
(…) En conclusión, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 29 de abril de 2020, porque esta trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en los artículo 285 y 287 del Código General del Proceso, dado que lo que intenta la demandante es reabrir el debate o revivir el examen de fondo sobre el asunto ya decidido en segunda instancia, y así modificar la decisión ya proferida.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00602-01(24962)A Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOASTCOM CTA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante frente a la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por esta Sección.
ANTECEDENTES En el caso de la referencia, mediante sentencia del 29 de abril de 2020, la Sala modificó el fallo de primera instancia proferido el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y en su lugar dispuso: “PRIMERO: Negar la nulidad del Auto No. ADC 239 del 11 de abril de 2014, mediante la cual se inadmitió el recurso de reconsideración, por haberse configurado la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: Negar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 395 de 20 de febrero de 2014, por indebido agotamiento de la actuación administrativa.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooatscom en contra de la UGPP, en relación con el auto del 26 de julio de 2016, que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” El apoderado de la parte demandante presentó memorial el 3 de julio de 2020, en el que aduce que la sentencia “es absolutamente errada en su aspecto fáctico y jurídico”, razón por la que pide que se aclare y corrija.
Para exponer sus argumentos de inconformidad transcribió varios apartes de las consideraciones de la sentencia y respecto de cada uno solicitó: 1. Que se aclare por qué se decretó la caducidad del medio de control, si lo que interpuso fue un recurso de reconsideración, el cual la UGPP asumió como un recurso de reposición contra el auto inadmisorio ADC- 239 de 11 de abril de 2014, el cual no se le había notificado.
Que como prueba de lo anterior, está el hecho de haber solicitado la configuración del silencio administrativo positivo y que solo conoció de la Resolución 007 del 2015 hasta el mes de julio de 2016, al presentarse la demanda. 2. Que el edicto por medio del cual se intentó notificar la Resolución 007 de 2015, no cumple los requisitos legales porque no coincide lo que se resolvió con lo que se publicó, pues se indicó una dirección que no corresponde a la registrada en el RUT de la demandante. 3.
Que no podía afirmarse que se notificó por conducta concluyente el contenido de la Resolución 007 de 2015 en la fecha en que se expidieron las copias del expediente administrativo; esto es, el 16 de septiembre de 2014, porque dentro de los referidos documentos no se encontraba el acto administrativo. 4. Insiste en que se aclare y adicione la sentencia para que se estudien de fondo las pretensiones de la demanda, referentes a la configuración del silencio administrativo positivo y la nulidad de los actos administrativos demandados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración y adición de providencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señalan: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria puede adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley; o podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.
En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 3 de julio de 2020[1], esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año[2].
En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de aclaración. La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[3].
Del texto de solicitud de adición y aclaración presentada se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia. Al respecto, se debe indicar que en la sentencia se analizaron tres cargos principales: (i) la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro.
RDO 395 del 20 de febrero de 2014; (ii) la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración; (iii) la caducidad para el ejercicio del medio de control y; (iv) la configuración del silencio administrativo positivo. Dentro del análisis hecho por la Sala, y con base en pruebas aportadas, se concluyó que las notificaciones de la Liquidación de Oficial de Revisión RDO 395 del 20 de febrero de 2014 y del auto inadmisorio del recurso de reconsideración ADC 239 de 11 de abril de 2014 se realizaron conforme con lo previsto en los artículos 565 y 726 del E.T. Además, se declaró la caducidad del medio de control, pues el término de cuatro meses previsto en el artículo 136 del E.T. para su presentación se encontraba superado desde la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión, e incluso desde el momento en que se notificó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. En consecuencia (i) se negó la nulidad del auto que inadmisorio del recurso de reconsideración, por configurarse la caducidad del medio de control;
(ii) se negó la nulidad de la Liquidación oficial de revisión, por indebido agotamiento de los recursos en sede administrativa, y (iii) se negó la solicitud de nulidad del acto que negó la configuración del silencio administrativo positivo. Dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó la nulidad de la Resolución 007 del 15 de enero de 2015 en la que se confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Además, los argumentos referentes a que el escrito radicado por el demandante no corresponde a un recurso de reposición sino a uno de reconsideración, así como las inconsistencias de la notificación por edicto no fueron propuestos en la demanda ni en el recurso de apelación. En la sentencia se tuvo en cuenta los planteamientos expuestos por las partes.
Además, no se advierte incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, ni se evidencia un error aritmético ni formal por omisión, cambio o alteración de palabras que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, o que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que den lugar a diversas interpretaciones, por lo que carece de fundamento la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la parte demandante.
En conclusión, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 29 de abril de 2020, porque esta trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en los artículo 285 y 287 del Código General del Proceso, dado que lo que intenta la demandante es reabrir el debate o revivir el examen de fondo sobre el asunto ya decidido en segunda instancia, y así modificar la decisión ya proferida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 47 a 62 del c.p. [2] Constancia Secretaria visible a folio 63 c. p. [3] Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. ----------------------- 1