CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Finalidad / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Presupuestos / DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO CON INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Improcedencia / ACTUALIZACIÓN DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Improcedencia [E]l artículo 85 de la Ley 142 de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», dispone un mecanismo de recuperación de los costos del servicio de supervisión prestado por las Superintendencias, con el fin de financiar su funcionamiento, el cual se realiza por medio del recaudo de una contribución especial por parte de las Superintendencias y a cargo de las entidades reguladas.
El numeral 3 de la referida disposición, antes de su modificación por la Ley 812 de 2003, establecía que, «si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente periodo, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueren posibles».
(Subraya la Sala). Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ni su reglamento contenido en el Decreto 707 de 1995, establecieron un procedimiento especial para la devolución de los excedentes, la Sala considera que para estos casos se debe aplicar el regulado para la devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones tributarias, conforme con el Decreto 1000 de 1997.
El artículo 11 del referido decreto dispone que las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil y, para su trámite, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.
En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. A su turno, el artículo 21 ib., establece que habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 ya mencionado.
La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. Las normas en cita exigen, para que proceda la devolución o compensación de los pagos en exceso, la presentación de una solicitud por parte del contribuyente que, como pudo evidenciarse, no fue interpuesta en este caso. Sobre el particular, en el recurso de apelación la EAAB advirtió que, aunque no hubiera presentado solicitud de devolución respecto de la suma discutida no se puede asimilar el caso al regulado para las devoluciones de pagos en exceso de los impuestos, por cuanto la demandada no es una entidad recaudadora como la DIAN.
Sin embargo, este aspecto ya fue objeto de análisis por la Sala en la sentencia del 31 de julio de 2009, en la que se analizó la devolución del pago de lo no debido en un impuesto de registro y se concluyó que en los casos no regulados deben aplicarse los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario de las devoluciones previstas en el ET.
El hecho de que la suma compensada provenga de un hallazgo de la Contraloría General de la República no riñe, ni es incompatible, ni la exime a la actora de la carga de solicitar ante la entidad recaudadora lo pagado en exceso. Mucho menos puede pretender una indexación o el reconocimiento de unos intereses, pasando por alto su incuria, en su propio beneficio.
Así las cosas, al no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma de $575.956.777, reconocida por la CRA y aplicada a la contribución especial de la actora en la Resolución 410 de 2011, por lo que no prospera el recurso de apelación interpuesto.
Igual sucede con la pretensión subsidiaria de indexación de los valores, pues a esta también le es aplicable lo dispuesto en el referido decreto. Finalmente, cabe advertir que el reconocimiento de intereses por pagos en exceso o indebidos de tributos no es procedente si el desembolso sin causa legal no se produjo por un hecho, acto u operación administrativa, sino por la conducta del particular equivocada o de cualquier otra índole, caso en el cual el fisco debe restituir las sumas recibidas, porque de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa, pero sin que haya lugar a actualizar dichas sumas o al reconocimiento de intereses.
(Subraya la Sala). FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00324-03(24174) Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. UAE 788 del 3 de octubre de 2011 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. contra la Resolución 410 del 22 de junio de 2011, y de la Resolución No. 1180 del 23 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. UAE 788 de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la pretensión de declarar nula la Resolución No. UAE - CRA No. 410 de 22 de junio de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por medio de la cual se aprueba la autoliquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la ley 142 de 1994, se reconoce la existencia de un saldo a favor y se hace una compensación de vigencia anterior a la EAAB, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NIÉGASE la pretensión subsidiaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso».
ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB- pagó parcialmente la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente a la vigencia 2011, por un valor de $1.895.742.500[2]. Mediante la Resolución 410 del 22 de junio de 2011, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA en lo sucesivo- aprobó la liquidación de la contribución presentada, reconoció el pago efectuado y aplicó un saldo a favor de la sociedad, correspondiente a un pago en exceso en la vigencia 2002, por valor de $575.956.777[3].
La EAAB presentó recurso de reposición contra el anterior acto[4], en el cual solicitó el reconocimiento de intereses sobre la suma compensada, el cual fue rechazado mediante Resolución 788 del 3 de octubre de 2011[5], porque el poder otorgado al abogado no cumplía con los requisitos legales. Contra la anterior decisión, la EAAB interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, revocatoria directa[6], que fueron rechazados por improcedentes mediante la Resolución 1180 del 23 de diciembre de 2011[7].
DEMANDA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -en adelante EAAB-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSION PRINCIPAL Que se declare la nulidad revocando parcialmente o modificando la Resolución C.R.A. 410 del 22 de junio de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en su defecto reconózcase además del valor simple allí dispuesto, los intereses moratorios aplicados conforme la tasa establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el periodo de liquidación del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, asciende a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.134.483.646). PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare la nulidad revocando parcialmente o modificando la Resolución C.R.A. 410 del 22 de junio de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en su defecto reconózcase además del valor simple allí dispuesto, la indexación teniendo en cuenta el valor del IPC del mes de diciembre de 2002 (71.40) y el valor del IPC del mes de diciembre de 2010 (105,24).
Para el periodo de liquidación del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE. Que como consecuencia de la anterior solicitud se declare la nulidad parcial y por tanto se revoquen parcialmente las Resoluciones CRA 410 del 22 de junio de 2011, CRA 788 del 3 de octubre de 2011 y la Resolución CRA 1180 del 23 de diciembre de 2011, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO»[8].
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 85-3 de la Ley 142 de 1994. • Decreto 707 de 1995. • Artículo 1617 del Código Civil. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la CRA dispuso aplicar el saldo a favor de $575.956.777 a la vigencia 2011 y no a la vigencia 2003, contrariando lo dispuesto en el artículo 85-3 de la Ley 142 de 1994, sin reconocer los intereses ni la pérdida de valor adquisitivo de la moneda desde que se efectuó el pago, esto es, de 2003 a 2011.
Adujo que la CRA interpretó erróneamente las facultades delegadas a la Directora de Representación Judicial y Actuación Administrativa, pues estas se referían a todas «las actuaciones judiciales, extrajudiciales y arbitrales», en la que quedaba implícita la facultad de actuar en procedimientos ante la administración y para representar a la empresa en procesos judiciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[9]: Advirtió que la entidad llamada a responder en este caso es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad a la que se encuentra adscrita.
Expuso que no era posible la compensación del saldo a favor de la actora a las vigencias anteriores a 2011, porque dicho saldo no existía ni contable ni presupuestalmente hasta que fue producto de hallazgo por parte de la Contraloría General de la República en el año 2009. Concluyó que pese a que la Ley 142 de 1994, no estableció un término ni un procedimiento para la devolución de los saldos a favor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de dicha norma, se debe seguir el trámite de los artículos 855 y 863 del ET, atendiendo a la naturaleza de la contribución[10].
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[11] se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[12]: Indicó que la EAAB no hizo ninguna reclamación por los recursos que ahora pretende le devuelvan con intereses, por lo que no hay lugar al pago de los mismos. Que tampoco existe entre la CRA y la demandante ningun deber de pagar sumas de dinero con plazos, pues la resolución demandada fue expedida oficiosamente sin que constara obligación respecto de las mismas antes del 22 de junio de 2011.
Finalmente, dijo que el recurso de reposición se rechazó porque los poderes para el efecto no fueron conferidos en debida forma. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones[13]: Advirtió que el poder otorgado al apoderado de la EAAB cumplía con los requisitos legales, por lo que no debió rechazarse el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 410 de 2011.
En consecuencia, anuló las resoluciones 788 y 1180 de 2011. Negó las pretensiones de reconocimiento de intereses y de indexación sobre la suma objeto de compensación, porque no se cumplían los presupuestos del artículo 863 del ET. Al efecto, dijo que no se evidenció en el expediente solicitud de devolución de pago en exceso de la EAAB a la CRA, en los términos del Decreto 1000 de 1997.
Expresó que dicha suma tuvo origen en un hallazgo de la Contraloría General de la República, en la vigencia 2009, mas no en el incumplimiento de una obligación por parte de la CRA, y advirtió que su abono se efectuó a la vigencia siguiente del hallazgo, sin que exista mora en su reconocimiento. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones[14]: Adujo que aunque no solicitó la devolución de la suma pagada en exceso, la misma siempre estuvo en los balances contables de la CRA, tanto que fue objeto de auditoría por parte de la Contraloría General de la República y por eso se optó por su compensación. Que, por ende, aun sin la solicitud de devolución, a su juicio, debe ordenarse el reconocimiento de intereses moratorios o la indexación del valor compensado.
Concluyó que no se puede asimilar este caso al regulado por el artículo 863 del ET, por cuanto la CRA no es una entidad recaudadora como la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La EAAB reiteró los argumentos del recurso de apelación[15]. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio[16] y la CRA reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[17].
El Ministerio Público pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, que en su lugar, se ordenara el reembolso o la compensación del pago en exceso debidamente indexado desde 2003 hasta 2011. Adujo que aunque no exista norma que regule lo pretendido, debe indexarse la suma compensada porque la Contraloría General de la República halló en la CRA excedentes pendientes de devolución, los que no necesariamente debían ser restituidos con ocasión de la auditoría, sino al finalizar cada periodo contable, hecho que se dio con el cierre de 2002 y que, por ende, debía aplicarse al año 2003, que no a 2011, como ocurrió en este caso[18].
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Resolución 410 del 22 de junio de 2011, proferida por la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico «Por la cual se aprueba la autoliquidación de la Contribución Especial de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se reconoce la existencia de un saldo a favor y se hace una compensación de vigencia anterior a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. – Bogotá D.C.»[19], para lo cual la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede el reconocimiento de intereses moratorios sobre los $575.956.777, objeto de compensación en la resolución atacada, o la indexación de la referida suma, proveniente del pago en exceso de la contribución especial de la EAAB por la vigencia 2002. Previo a decidir la cuestión materia de litigio, la Sala advierte probados y no discutidos los siguientes hechos: • El 12 de agosto de 2002, mediante Resolución 420, la CRA aprobó la liquidación de la contribución especial a cargo de la EAAB, por la vigencia 2002, por un valor de $2.258.048.000[20]. • Con ocasión de la «Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Regular», realizada por la Contraloría General de la República, se advirtió la existencia de unos excedentes causados entre 2002 y 2003, que no fueron imputados a la vigencia siguiente a los contribuyentes y que la CRA no reconoció como pasivo a pagar[21]. • Posteriormente, la CRA presentó ante la Contraloría General de la República un plan de mejoramiento, que incluía la devolución de los saldos pagados en exceso con ocasión de la contribución especial[22]. • En consonancia con lo anterior, al aprobar la autoliquidación de la contribución especial efectuada por la EAAB, para la vigencia 2011, la CRA consideró que «existe en la contabilidad financiera de la entidad, en desarrollo de las acciones establecidas en el plan de mejoramiento aprobado por la Contraloría General de la República, un saldo a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P. por valor de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($575.956.777) por concepto de lo consagrado en el artículo 85.3 de la Ley 142 de 1994 (…)». • A continuación, en los artículos tercero y cuarto de la resolución demandada, la CRA dispuso: «(…)
ARTÍCULO TERCERO. - RECONOCER que en el Balance General de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico existe una suma por pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P. NIT 899999094-1, por un valor de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($575.956.777) correspondiente a excedentes de la Contribución Especial para la vigencia 2002.
ARTÍCULO CUARTO. - APLICAR el saldo a favor por concepto de la contribución especial correspondiente a la vigencia 2002 al valor aprobado en el artículo primero del presente acto administrativo a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P. por valor de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($575.956.777).
(…)». Conforme con los hechos reseñados, la CRA reconoció la existencia de un saldo a favor de la EAAB por $575.956.777, pagados en exceso por la contribución del año 2002 que, a juicio de la actora, debió ser abonado a la vigencia siguiente como lo dispone el artículo 85-3 de la Ley 142 de 1994 y que, al no haberse compensado como lo exige la norma, debió imputarse con los intereses de mora causados desde la fecha del pago hasta la compensación efectiva de la suma, o actualizarse, según la pretensión secundaria de la demanda.
Como se indicó, el saldo a favor reconocido en la resolución acusada obedece al hallazgo de la auditoría adelantada por la Contraloría General de la República a la CRA. Dicho reconocimiento se efectuó de oficio, pues está probado en el expediente que no medió solicitud de la demandante. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», dispone un mecanismo de recuperación de los costos del servicio de supervisión prestado por las Superintendencias, con el fin de financiar su funcionamiento, el cual se realiza por medio del recaudo de una contribución especial por parte de las Superintendencias y a cargo de las entidades reguladas.
El numeral 3 de la referida disposición, antes de su modificación por la Ley 812 de 2003, establecía que, «si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente periodo, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueren posibles».
(Subraya la Sala). Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ni su reglamento contenido en el Decreto 707 de 1995[23], establecieron un procedimiento especial para la devolución de los excedentes, la Sala considera que para estos casos se debe aplicar el regulado para la devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones tributarias, conforme con el Decreto 1000 de 1997.
El artículo 11 del referido decreto dispone que las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil y, para su trámite, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.
En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. A su turno, el artículo 21 ib., establece que habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 ya mencionado.
La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. Las normas en cita exigen, para que proceda la devolución o compensación de los pagos en exceso, la presentación de una solicitud por parte del contribuyente que, como pudo evidenciarse, no fue interpuesta en este caso. Sobre el particular, en el recurso de apelación la EAAB advirtió que, aunque no hubiera presentado solicitud de devolución respecto de la suma discutida no se puede asimilar el caso al regulado para las devoluciones de pagos en exceso de los impuestos, por cuanto la demandada no es una entidad recaudadora como la DIAN.
Sin embargo, este aspecto ya fue objeto de análisis por la Sala en la sentencia del 31 de julio de 2009[24], en la que se analizó la devolución del pago de lo no debido en un impuesto de registro y se concluyó que en los casos no regulados deben aplicarse los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario de las devoluciones previstas en el ET.
El hecho de que la suma compensada provenga de un hallazgo de la Contraloría General de la República no riñe, ni es incompatible, ni la exime a la actora de la carga de solicitar ante la entidad recaudadora lo pagado en exceso. Mucho menos puede pretender una indexación o el reconocimiento de unos intereses, pasando por alto su incuria, en su propio beneficio.
Así las cosas, al no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma de $575.956.777, reconocida por la CRA y aplicada a la contribución especial de la actora en la Resolución 410 de 2011, por lo que no prospera el recurso de apelación interpuesto.
Igual sucede con la pretensión subsidiaria de indexación de los valores, pues a esta también le es aplicable lo dispuesto en el referido decreto. Finalmente, cabe advertir que el reconocimiento de intereses por pagos en exceso o indebidos de tributos no es procedente si el desembolso sin causa legal no se produjo por un hecho, acto u operación administrativa, sino por la conducta del particular equivocada o de cualquier otra índole, caso en el cual el fisco debe restituir las sumas recibidas, porque de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa, pero sin que haya lugar a actualizar dichas sumas o al reconocimiento de intereses[25].
(Subraya la Sala). Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 249 a 262 c.p. [2] Fls. 4-6 c.a.a. [3] Fls. 24-25 c.p. [4] Fls. 35-37 c.a.a. [5] Fls. 46-47 c.p. [6] Fls. 53-59 c.a.a. [7] Fls 48-50 c.p. [8] Fl. 16 c.p. [9] Fls. 1 a 25 c.a. [10] Al efecto, citó el Concepto 1421 del 6 de junio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Susana Montes Echeverri y la sentencia C- 465 de 1993. [11] Entidad a la que se encuentra adscrita la CRA. [12] Fls. 203 a 227 c.p. [13] Fls. 249 a 262 c.p. [14] Fls. 264 a 273 c.p. [15] Fls. 292 a 301 c.p. [16] Fls. 288 a 291 c.p. [17] Fls. 302 a 304 c.p. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Exp. 16392, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [18] Fls. 305 a 307 c.p. [19] La Sala se limita al estudio de legalidad de esta única resolución, dado que las Resoluciones 788 del 3 de octubre de 2011 y 1180 del 23 de diciembre de 2011 fueron anuladas en la sentencia de primera instancia y este aspecto no fue objeto de apelación. [20] Fl. 37 c.a.a. Vale destacar que respecto de las liquidaciones atrás mencionadas no obra en el expediente ninguna solicitud de reclamación o de devolución de pagos en exceso.
Así lo certifica la Subdirectora Administrativa y Financiera de la U.A.E. CRA a folio 5 del cdno contestación. [21] Fl. 11 cdno contestación. [22] Fl. 10 cdno contestación. [23] “Por el cual se reglamenta el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994” Artículo 6º.
Excedentes. En caso de que la Comisión tuviera excedentes, éstos serán reembolsados a los contribuyentes, o abonados a las contribuciones del siguiente período, o transferidos a la Nación, si las otras medidas no fueren posibles. [24] Exp. 16577, C.P. Héctor J. Romero Díaz. [25] Sentencia del 13 de agosto de 2009, Exp. 16418, C.P. William Giraldo Giraldo.