SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance. Como desapareció el sustento fáctico que motivó la compensación debatida, no prosperan los cargos de apelación / NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS OFICIALES DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Efectos [L]a Sala advierte que, la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable 2002, respecto de la cual la Administración compensó los valores discutidos en este caso, fue modificada mediante Liquidación Oficial de Revisión 260642004000061 del 23 de diciembre de 2004, confirmada con la Resolución 260012005000001 del 29 de diciembre de 2005, actos administrativos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada de forma definitiva por esta Sala mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 19708, en el sentido de determinar un saldo a favor a cargo de Laminados Andinos S.A. por $826.473.000.
Conforme con lo anterior es evidente que el resultado del proceso con radicado 150012331000-200601907-01 (19708), trae como consecuencia que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso deba atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 12 de noviembre de 2015, porque la nulidad parcial de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente liquidación del saldo a favor de la demandante, conlleva la nulidad del acto que determinó la compensación discutida, en tanto quedó establecido en última instancia que dicho saldo debía corresponder con la liquidación efectuada en tal sentencia. En ese sentido, como desapareció el sustento fáctico que motivó la compensación debatida, no prosperan los cargos de apelación, por lo cual la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00698-01(22911) Actor: LAMINADOS ANDINOS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “pleito pendiente” propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 123 del 21 de julio de 2006, por el cual se resolvió la solicitud de devolución al contribuyente LAMINADOS ANDINOS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 000001 del 30 de mayo de 2007, por medio del cual se confirmó por parte de la DIAN, la Resolución No. 123 del 21 de julio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – SOGAMOSO que se haga la devolución de los saldos solicitados, con la advertencia que se deberán tener en cuenta los montos liquidados de la renta gravable del año 2002, de conformidad con la sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado proceso No. 2006-1907-01 (19708), respecto de dicho año gravable.
QUINTO. Sin condena en costas de instancia.
SEXTO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor».
ANTECEDENTES El 19 de abril de 2006, Laminados Andinos S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2005, en la cual registró un saldo a favor de $2.590.873.000[2]. El 10 de julio de 2006, la contribuyente presentó solicitud de devolución del referido saldo a favor[3], la cual fue resuelta por la División de Recaudación y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Sogamoso, mediante la Resolución 123 del 21 de julio de 2006, en el sentido de devolver $1.488.325.000 y compensar $1.102.548.000, que imputó a intereses de renta 2002 por $454.196.000, y al impuesto sobre la renta del año gravable 2002 por $648.352.000[4].
Contra el anterior acto administrativo la sociedad presentó recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente en la Resolución 000001 del 30 de mayo de 2007, por la delegada del Despacho de la Administradora de Impuestos Nacionales de Sogamoso[5], en el sentido de confirmarlo. DEMANDA La sociedad LAMINADOS ANDINOS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se anulen los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 000001 del 30 de mayo de 2007 por medio de la cual la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso confirmó la Resolución No. 123 del 21 de julio de 2006. - Resolución No. 123 del 21 de julio de 2006 por medio de la cual la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso resolvió la solicitud de devolución No. 125 del 10 de julio de 2006. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de LAMINADOS ANDINOS S.A. de tal manera que se ordene a la DIAN la devolución del valor total de la suma indebidamente compensada por $1.102.548.000 más los intereses que correspondan conforme las normas legales vigentes hasta la fecha de la devolución. 3. Que se confirme la devolución ordenada por la DIAN de $1.488.325.000 los cuales ya fueron devueltos a mi representada.»[6].
Invocó como disposiciones violadas los artículos 829-4 y 861 del Estatuto Tributario, y expuso como concepto de la violación el siguiente: Indicó que los actos acusados desconocieron el artículo 861 del Estatuto Tributario, por cuanto el mayor valor del impuesto determinado por la Administración del año gravable 2002, junto con sus sanciones e intereses, no pueden considerarse deudas u obligaciones de plazo vencido, máxime si contra los actos oficiales se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que no pueden considerarse ejecutoriados en los términos del artículo 829-4 ib., y efectuarse una compensación de saldo a favor bajo ese concepto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[7]: Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y de pleito pendiente, en razón a la falta de los requisitos formales, por carecer de respaldo legal, y porque los actos que liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Adujo que la supuesta violación del artículo 861 del ET. no fue fundamentada, al igual que la pretensión que sobre el mismo se soporta, pues desconocen lo dispuesto en los artículos 828 y 829 del ET. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución del saldo a favor solicitado por la demandante, conforme lo definió el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del proceso con Radicado 2006-01907-01, Expediente 19708, con fundamento en las siguientes consideraciones[8]: No dio prosperidad a las excepciones, porque en la demanda se advertían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban las pretensiones.
Expresó que la Administración debió adelantar la compensación de las deudas tributarias de la actora por el impuesto sobre la renta del año 2002, cuando el acto estuviera en firme y ejecutoriado, esto es, hasta que se expidiera la sentencia definitiva sobre dicho impuesto, con los elementos de juicio necesarios para definir las condiciones de la devolución o compensación solicitadas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[9]: Señaló que la Resolución 260012005000001 del 29 de diciembre de 2005, resolvió de forma definitiva el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en contra de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada de impuesto de renta presentada por la sociedad Laminados Andinos S.A. por el año 2002, acto que se encontraba ejecutoriado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 829 del ET., y que, por ende, prestaba mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 828 ib., y era susceptible de compensarse.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia[10]. La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación[11]. El Ministerio Público pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones, porque aunque la contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinaron el impuesto a cargo por el año gravable 2002, la Administración debía dar aplicación al artículo 861 del ET., para poder efectuar la devolución del saldo a favor, como en efecto lo hizo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad la Resolución 123 del 21 de julio de 2006 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación», y de la Resolución 000001 del 30 de mayo de 2007, que confirmó la anterior. En los términos del recurso de apelación, le correspondería a la Sala establecer si los actos que determinaron el impuesto de renta a cargo de Laminados Andinos S.A., por el año gravable 2002, se encontraban ejecutoriados y si procedía o no la compensación de los valores adeudados por la actora, contra el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2005.
Previo a resolver el debate judicial planteado en esta instancia, la Sala advierte que, la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable 2002, respecto de la cual la Administración compensó los valores discutidos en este caso, fue modificada mediante Liquidación Oficial de Revisión 260642004000061 del 23 de diciembre de 2004, confirmada con la Resolución 260012005000001 del 29 de diciembre de 2005, actos administrativos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada de forma definitiva por esta Sala mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 19708[12], en el sentido de determinar un saldo a favor a cargo de Laminados Andinos S.A. por $826.473.000[13].
Conforme con lo anterior es evidente que el resultado del proceso con radicado 150012331000-200601907-01 (19708), trae como consecuencia que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso deba atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 12 de noviembre de 2015, porque la nulidad parcial de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente liquidación del saldo a favor de la demandante, conlleva la nulidad del acto que determinó la compensación discutida, en tanto quedó establecido en última instancia que dicho saldo debía corresponder con la liquidación efectuada en tal sentencia[14].
En ese sentido, como desapareció el sustento fáctico que motivó la compensación debatida, no prosperan los cargos de apelación, por lo cual la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 200 a 217 c.p. [2] Fl. 19 c.a.1. [3] Fls. 46 y 47 c.a.1. [4] Fls. 16 y 17 cp. [5] Fls. 18 a 22 c.p. [6] Fl. 9 c.p. [7] Fls. 44 a 49 c.p. [8] Fls. 200 a 217 c.p. [9] Fls. 233 y 234 c.p. [10] Fls. 273 a 276 c.p. [11] Fls. 250 a 252 c.p. [12] Consulta en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, Exp.
(19708), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Fls. 527 a 546 c.p. [14] En el mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 9 de julio de 2020, Exp. 23570 y Exp. 24190, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.