SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Normativa / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos en los que opera / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance. No es un recurso adicional / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la solicitud de adición, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de presentación de la demanda, disponía: «ARTÍCULO 311.
ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». Conforme con la norma transcrita, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación, suspensión de términos acaecida y su interposición. Así mismo, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico.
En la sentencia objeto de la solicitud de adición no se hizo alusión a la condena en costas, por cuanto, como se puso de presente en la parte considerativa de esa providencia, ante la negativa de condenar en costas por parte del Tribunal de primera instancia, y de otras pretensiones propuestas en la demanda, la parte actora no interpuso recurso de apelación en lo que le fue desfavorable para insistir en su inconformidad, de manera que la Corporación resolvió la litis planteada por la única apelante, en este caso la DIAN, dentro del marco de su competencia de segunda instancia. Por lo anterior, no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos adicionales en los términos señalados por la parte actora.
La Sala reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-003-2012-00543-01(22506)A Actor: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 11 de junio del 2020, presentada por el demandante en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, e impuso sanción por inexactitud.
Mediante sentencia del 27 de marzo del 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, resolvió: «PRIMERO. - DECLÁRASE de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibe la Sala respecto del conocimiento del acto demandado: Requerimiento Especial No. 02238201000136 del 4 de junio de 2010.
SEGUNDO. - DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000052 del 9 de febrero de 2011 y la Resolución No. 900.012 del 23 de febrero de 2012, en lo que respecta a los conceptos referidos en el restablecimiento del derecho.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, se habrá de modificar la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000052, correspondiente al impuesto de renta por el año 2007, a cargo del demandante, en el sentido de modificar los renglones correspondientes a intereses y rendimientos financieros considerando como ingreso el valor reportado por el Banco Av.
Villas por la suma de $10.157 y la suma reportada por el Fondo de Pensiones Protección en cuantía de $12.489.612. Del renglón de otros ingresos, se deberá excluir el valor de $223.365.000 y se deberá registrar únicamente la suma de $2.090.982.76, como ingresos gravados. Y del renglón equivalente a la sanción que se verá modificada en un monto de $2.598.000.
Los anteriores conceptos conforme la liquidación que hizo la Sala en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - NIÉGUESE las pretensiones en lo demás.
QUINTO. - ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia». El a quo se abstuvo de condenar en costas, pues consideró que la demandada no incurrió en una conducta de mala fe que afectara a los sujetos procesales o abuso del derecho. En sentencia del 11 de junio del 2020, la Sala modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, fijar, a título de restablecimiento del derecho, que el saldo a pagar correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2007, a cargo del demandante, sería de $213.000, conforme con la liquidación practicada en dicha providencia. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.
SOLICITUD DE ADICIÓN El demandante presentó solicitud de adición con el fin de que se decrete la condena en costas y agencias en derecho contra la DIAN, en razón a que al proceso fue aportado original del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el apoderado, conforme con lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de adición, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de presentación de la demanda, disponía: «ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». Conforme con la norma transcrita, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación, suspensión de términos acaecida y su interposición[1].
Así mismo, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico.
En la sentencia objeto de la solicitud de adición no se hizo alusión a la condena en costas, por cuanto, como se puso de presente en la parte considerativa de esa providencia, ante la negativa de condenar en costas por parte del Tribunal de primera instancia, y de otras pretensiones propuestas en la demanda, la parte actora no interpuso recurso de apelación en lo que le fue desfavorable para insistir en su inconformidad, de manera que la Corporación resolvió la litis planteada por la única apelante, en este caso la DIAN, dentro del marco de su competencia de segunda instancia. Por lo anterior, no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos adicionales en los términos señalados por la parte actora.
La Sala reitera[2] que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 11 de junio del 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 196 y 198 c.p. [2] Sentencia del 16 de octubre del 2014, Exp. 18033, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y Auto del 11 de mayo del 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.