EXCLUSIÓN DEL IVA PREVISTA PARA EL ARROZ DE CONSUMO HUMANO – Reiteración de jurisprudencia / IMPORTACIÓN DE BIENES CORPORALES – Normativa / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ARROZ CLASIFICABLE POR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.06 – Alcance. La procedencia de la desgravación no se asocia a que los compradores sean unos u otros sujetos, sino que identifica los bienes excluidos mediante subpartidas arancelarias / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ARROZ CLASIFICABLE POR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.06 – Procedencia. En la presente ocasión no había lugar a la causación del impuesto, en la medida en que se encuentra probado y no es discutido que el bien importado correspondía a «arroz para consumo humano», clasificado en la subpartida arancelaria 10.06.30.00.90. [L]a Sala advierte que le está vedado pronunciarse sobre el nuevo argumento planteado por la apelante única en las alegaciones finales, relacionado con la transformación industrialización del producto, pues se trata de un reparo que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia. Abordarlo llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte (al respecto, sentencias de esta Sección del 19 de febrero de 2020, exp. 22748, CP: Julio Roberto Piza; y del 29 de abril de 2020, exp. 23677, CP: ibidem).
(…) [C]ompete a la Sala determinar si el beneficio de exclusión del IVA en la venta o importación de «arroz para consumo humano» prevista en el artículo 424 del ET opera únicamente cuando el comprador es el consumidor final del bien, y si esa exclusión de IVA requería reglamentación para su procedencia. Al hilo de ese análisis debe juzgar la Sala si el arroz importado por la demandante estaba amparado por la exclusión del artículo 424 del ET, o gravado a la tarifa del 16%, que fue lo que se dispuso en los actos demandados. 3- Al respecto, en anteriores oportunidades la Sala había establecido que la exclusión del IVA prevista para el arroz de consumo humano no depende de que el bien sea adquirido por el consumidor final.
En ese sentido se pronunció en las sentencias del 16 de octubre de 2019, (exp. 21137, CP: Julio Roberto Piza); del 29 de abril de 2020 (exp. 24159, CP: Julio Roberto Piza); y del 04 de junio del 2020 (exp. 23650, CP: Julio Roberto Piza). En consecuencia, la presente litis se decidirá atendiendo, en lo pertinente, a los precedentes mencionados. 4- Concretamente, según la letra c) del artículo 420 del ET, la importación de bienes corporales está gravada con el IVA, aunque en el caso del «arroz para consumo humano» disponía la versión del artículo 424 ibidem, vigente para la época de los hechos, que se encontraba excluido aquel que estuviese clasificado en la partida arancelaria 10.06.
Y para esta judicatura, por las razones detalladas en la sentencia del 16 de octubre de 2019, (exp. 21137, CP: Julio Roberto Piza), «la exclusión del impuesto se predica respecto de los bienes importados, sin efectuar alusiones a las condiciones subjetivas de quienes participan en la operación de compraventa de las mercancías transadas», por lo cual no cabe distinguir si el negocio lo celebra el consumidor final o un comercializador.
(…) 6- Habida cuenta de que para darle aplicación a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 resulta indiferente si el adquirente del producto es el consumidor final, pues basta con que se trate de «arroz para consumo humano» correspondiente a la partida arancelaria 10.06, concluye la Sala que en la presente ocasión no había lugar a la causación del impuesto, en la medida en que se encuentra probado y no es discutido que el bien importado correspondía a «arroz para consumo humano», clasificado en la subpartida arancelaria 10.06.30.00.90.
Por otra parte, resulta improcedente el cargo de la apelación según el cual la eficacia de la norma de exclusión debatida se encontraba supeditada a que estuviera reglamentada. La ley tributaria es aplicable de manera directa y el texto debatido del artículo 424 del ET precisó de modo inequívoco la calidad y clasificación arancelaria que debía tener el arroz vendido o importado para estar amparado por la exclusión, de suerte que nada impedía que la actora autoliquidara el IVA en la importación dándole aplicación a lo previsto en el 38 de la Ley 1607 de 2012.
No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 38 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia [R]especto a las costas del proceso, la recurrente solicita que se desconozcan porque no existen en el proceso pruebas que demuestren su causación, ni el valor de las erogaciones.
Esta cuestión, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 188 del CPACA, está regida por lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), de suerte que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». El concepto comprende los gastos del proceso y también las agencias en derecho (art. 361 CGP), que no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado a los abogados (sentencias del 09 de marzo de 2017, Exps. 21718 y 21753, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 06 de septiembre de 2017, exp. 21719, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 7.1- Sobre las costas en primera instancia, la Sala encuentra acreditada su causación en el expediente, dado que obra certificación de la prestación de servicios de representación judicial a la demandante (f. 76), documento cuya validez no controvirtió la demandada en su contestación y el a quo reconoció como prueba documental en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2016; todo sin que la demandada tachara la prueba aportada (ff. 287 a 289).
En consecuencia, no procede el cargo de apelación. 7.2- En virtud de las normas y pruebas citadas, la Sala considera procedente la condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandada, pues están acreditadas las exigencias para su procedencia. Con base en las pruebas obrantes, se ordenará al a quo que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo nro.
PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; advirtiendo que las costas no necesariamente deben corresponder al monto de los honorarios efectivamente pagados a los abogados. 8- Resumiendo, la Sala encuentra suficientes méritos para confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y condenar en costas en segunda instancia a la parte vencida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01188-01(22984) Actor: ARROCERA SAHAGUN SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de noviembre de 2016, que decidió (ff. 311 vto. y 312): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 3905 del 05 de noviembre de 2014, por medio de la cual se expide liquidación oficial de corrección, y la Resolución No. 900.075 del 10 de febrero de 2015 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 3905, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por encontrar que las citadas resoluciones fueron proferidas contraviniendo las normas en las cuales deberían haberse fundado.
Segundo: Se declara en firme el valor liquidado en la declaración de importación No. 07925280313192, presentada por la demandante, por un valor del 0%, correspondiente a la mercancía clasificada bajo la subpartida 10.06.30.00.90, según el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. Tercero: A título de restablecimiento del derecho se ordena el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros y la sanción impuesta mediante las resoluciones No. 3905 del 05 de noviembre de 2014 y No. 900.075 del 10 de febrero de 2015.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, liquídense por secretaría. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de la estimación razonada de la cuantía efectuada en la demanda, es decir cuatro millones seiscientos sesenta mil novecientos doce pesos ($4.660.912.00).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de julio de 2013 el parte actor presentó declaración de importación, en la cual relacionó la compra de «arroz para consumo humano» (ff. 61 a 63 caa). Previo requerimiento especial aduanero (ff. 220 a 230 caa), la demandada expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 3905, del 05 de noviembre de 2014, mediante la cual determinó el IVA en la importación en $423.719.321 y una sanción por infracción aduanera de $42.371.932 (ff. 34 a 52); decisión que fue plenamente confirmada en la Resolución nro. 900.075, del 10 de febrero de 2015 (ff. 53 a 60).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): Primera: Se declare la nulidad de las resoluciones No. 3905 de 05 de noviembre de 2014 y No. 900.075 de 10 de febrero de 2015, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos sean ilegales y por tanto no tengan validez.
Segunda: A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros y la sanción impuesta a la sociedad Arrocera Sahagun SAS, mediante las resoluciones demandadas. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la DIAN, a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes, a: Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para el asesoramiento en la vía gubernativa de la DIAN y representación en jurisdicción Contencioso Administrativa, a título de honorarios de abogados.
Tercera: Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A los anteriores efectos, invocó como disposiciones violadas los artículos 1.°, 4.°, 13, 29, 83, 93, 338 y 363 de la Constitución; 424 del ET; la Ley 57 de 1985; 5.3 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor); 476 del Decreto 2685 de 1999; el Decreto 1794 de 2013; el Decreto 2686 de 2014; el memorando 1158 de 2001 proferido por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN y el Concepto DIAN nro. 11373, del 13 de febrero de 2014.
El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 8 a 27): Manifestó que el artículo 424 del ET (modificado por el artículo 38 de Ley 1607 de 2012) estableció la exclusión del IVA a las importaciones de «arroz para consumo humano», partida 10.06. Señaló que el legislador no fijó requisitos adicionales para la procedencia de dicha exclusión y, por ello, reprochó que la Administración la desconociera en relación con el «arroz blanco pilado, variedad: arroz grano largo», de alta calidad, destinado al consumo humano, que importó bajo la partida 10.06.30.00.90, bajo la consideración de que no era un consumidor final.
Asimismo, censuró que la demandada sustentara su actuación con disposiciones que fueron derogadas. Cuestionó la aplicación del Decreto 1794 de 2013, que condicionó la exclusión a que la importación se realizara por el consumidor final, pues se profirió con posterioridad a la presentación de la declaración de importación. Consecuentemente, se opuso a la liquidación del IVA a la tarifa del 16%, para lo cual también alegó que, en todo caso, el artículo 1.° del Decreto 2686 de 2014 precisó que si el arroz no se destina al consumo humano, se presumía su uso industrial, gravado con tarifa del 5%.
Finalmente, señaló que se vulneró el debido proceso, en la medida en que la sanción impuesta en los actos demandados no fue proferida en el marco de un procedimiento diferenciado y autónomo al de la liquidación oficial, según su entendimiento del Decreto 2685 de 1999. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 111 a 131), para lo cual indicó que, según el artículo 424 del ET, la exclusión del IVA solo está prevista para las ventas e importaciones de arroz destinadas al consumo humano, lo cual se verifica únicamente cuando el grano se vende directamente al consumidor final.
Aseguró que el Decreto 1794 de 2013 era aplicable porque la norma reglamentaria se limitó a desarrollar el contenido de la ley. Insistió en que el arroz para consumo humano con destino a la comercialización o distribución estaba gravado con IVA a la tarifa general del 16%. Defendió la posibilidad de imponer la sanción en la liquidación oficial, pues fue en este acto que se determinó la inexactitud punible.
Enfatizó en que las etapas para sancionar y formular la liquidación oficial son las mismas; y que su actuación se surtió dentro de los respectivos términos de firmeza y caducidad, sin vulnerar el debido proceso. Finalmente, se opuso a la condena en costas, diferenciando las costas de las agencias en derecho. Sentencia apelada El a quo declaró la nulidad de los actos enjuiciados y condenó en costas a la demandada (ff. 302 a 312), para lo cual partió de aclarar que en el momento de los hechos la única norma que regía la exclusión debatida era el artículo 424 del ET, pues en ese momento aún no se habían expedido los Decretos 1794, del 21 de agosto de 2013, y 2686, del 23 de diciembre de 2014.
Consideró que el único requisito fijado por dicho precepto para la procedencia de la exclusión era que el arroz vendido o importado estuviera destinado al «consumo humano». Juzgó que los actos acusados se fundaron en normas posteriores a la declaración de importación y que con ello se violó el principio de seguridad jurídica. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia (ff. 318 a 320), formulando los mismos argumentos de la contestación de la demanda.
Puntualmente, insistió en que el reglamento solo precisó el alcance de la desgravación prevista en términos abstractos en el artículo 424 del ET sin fijar nuevas condiciones. Sostuvo que la única mercancía que daba derecho a la devolución era aquella adquirida por el consumidor final y reiteró que el arroz importado por la demandante estaba destinado a la comercialización, de modo que no le era aplicable el beneficio.
Por último, se opuso a la condena en costas en la medida en que no fueron acreditadas en el proceso. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos planteados en primera instancia (ff. 395 a 399). Su contraparte reiteró los argumentos expresados en la apelación y alegó que el arroz importado fue sometido a un proceso de industrialización «blanqueado y pulido» alterando su apariencia (ff. 400 y 401).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en la medida en que, para el momento en que fue presentada la declaración de importación, la norma establecía la exclusión del IVA en la importación de arroz para el consumo humano. No obstante, estimó que no era procedente la condena en costas, en razón a que no fueron acreditadas (ff. 409 a 412).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo vencido. Corresponde por tanto decidir si, bajo la redacción del artículo 424 del ET, dada por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, la exclusión del IVA en la importación o venta de arroz para el consumo humano requería que el importador o el comprador del bien fuese el consumidor final.
Pero la Sala advierte que le está vedado pronunciarse sobre el nuevo argumento planteado por la apelante única en las alegaciones finales, relacionado con la transformación industrialización del producto, pues se trata de un reparo que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia. Abordarlo llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte (al respecto, sentencias de esta Sección del 19 de febrero de 2020, exp. 22748, CP: Julio Roberto Piza; y del 29 de abril de 2020, exp. 23677, CP: ibidem). 2- Señala la recurrente que el Decreto 1794 de 2013 materializó la intención del legislador, al precisar que el beneficio de la exclusión del IVA prevista en el artículo 424 del ET (modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012) se circunscribe a la venta de arroz hecha al consumidor final; y que la aplicación de esa desgravación estaba supeditada a que se expidiera la correspondiente reglamentación. En el otro extremo, la demandante y el a quo coinciden en que la Administración aplicó retroactivamente la norma reglamentaria.
De lo anterior surge que las partes no discuten la clasificación arancelaria del arroz importado (10.06), según la nomenclatura andina recogida por el artículo 424 del ET, por lo que solo compete a la Sala determinar si el beneficio de exclusión del IVA en la venta o importación de «arroz para consumo humano» prevista en el artículo 424 del ET opera únicamente cuando el comprador es el consumidor final del bien, y si esa exclusión de IVA requería reglamentación para su procedencia. Al hilo de ese análisis debe juzgar la Sala si el arroz importado por la demandante estaba amparado por la exclusión del artículo 424 del ET, o gravado a la tarifa del 16%, que fue lo que se dispuso en los actos demandados. 3- Al respecto, en anteriores oportunidades la Sala había establecido que la exclusión del IVA prevista para el arroz de consumo humano no depende de que el bien sea adquirido por el consumidor final.
En ese sentido se pronunció en las sentencias del 16 de octubre de 2019, (exp. 21137, CP: Julio Roberto Piza); del 29 de abril de 2020 (exp. 24159, CP: Julio Roberto Piza); y del 04 de junio del 2020 (exp. 23650, CP: Julio Roberto Piza). En consecuencia, la presente litis se decidirá atendiendo, en lo pertinente, a los precedentes mencionados. 4- Concretamente, según la letra c) del artículo 420 del ET, la importación de bienes corporales está gravada con el IVA, aunque en el caso del «arroz para consumo humano» disponía la versión del artículo 424 ibidem, vigente para la época de los hechos, que se encontraba excluido aquel que estuviese clasificado en la partida arancelaria 10.06.
Y para esta judicatura, por las razones detalladas en la sentencia del 16 de octubre de 2019, (exp. 21137, CP: Julio Roberto Piza), «la exclusión del impuesto se predica respecto de los bienes importados, sin efectuar alusiones a las condiciones subjetivas de quienes participan en la operación de compraventa de las mercancías transadas», por lo cual no cabe distinguir si el negocio lo celebra el consumidor final o un comercializador. 5- Con miras a la aplicación de esos preceptos, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos: (i) El 30 de julio de 2013, la Agencia de Aduanas SIA Trade SA, presentó a nombre de la demandante, declaración de importación de «arroz para consumo humano», clasificado en la subpartida arancelaria 10.06.30.00.90 (f. 62).
(ii) El 05 de noviembre de 2014, mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 3905, la demandada liquidó un mayor valor a pagar a cargo de la demandante, por $423.719.321 por concepto del IVA liquidado y por $42.371.932 como sanción por infracción aduanera, todo con fundamento en el Decreto 1794 de 2013 (ff. 34 a 52). (iii) El 10 de febrero de 2015, la Resolución nro. 900.075 resolvió los recursos de reconsideración presentados, confirmando la liquidación oficial (ff. 53 a 60). 6- Habida cuenta de que para darle aplicación a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 resulta indiferente si el adquirente del producto es el consumidor final, pues basta con que se trate de «arroz para consumo humano» correspondiente a la partida arancelaria 10.06, concluye la Sala que en la presente ocasión no había lugar a la causación del impuesto, en la medida en que se encuentra probado y no es discutido que el bien importado correspondía a «arroz para consumo humano», clasificado en la subpartida arancelaria 10.06.30.00.90.
Por otra parte, resulta improcedente el cargo de la apelación según el cual la eficacia de la norma de exclusión debatida se encontraba supeditada a que estuviera reglamentada. La ley tributaria es aplicable de manera directa y el texto debatido del artículo 424 del ET precisó de modo inequívoco la calidad y clasificación arancelaria que debía tener el arroz vendido o importado para estar amparado por la exclusión, de suerte que nada impedía que la actora autoliquidara el IVA en la importación dándole aplicación a lo previsto en el 38 de la Ley 1607 de 2012.
No prospera el cargo de apelación. 7- Por último, respecto a las costas del proceso, la recurrente solicita que se desconozcan porque no existen en el proceso pruebas que demuestren su causación, ni el valor de las erogaciones. Esta cuestión, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 188 del CPACA, está regida por lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), de suerte que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
El concepto comprende los gastos del proceso y también las agencias en derecho (art. 361 CGP), que no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado a los abogados (sentencias del 09 de marzo de 2017, Exps. 21718 y 21753, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 06 de septiembre de 2017, exp. 21719, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 7.1- Sobre las costas en primera instancia, la Sala encuentra acreditada su causación en el expediente, dado que obra certificación de la prestación de servicios de representación judicial a la demandante (f. 76), documento cuya validez no controvirtió la demandada en su contestación y el a quo reconoció como prueba documental en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2016; todo sin que la demandada tachara la prueba aportada (ff. 287 a 289).
En consecuencia, no procede el cargo de apelación. 7.2- En virtud de las normas y pruebas citadas, la Sala considera procedente la condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandada, pues están acreditadas las exigencias para su procedencia. Con base en las pruebas obrantes, se ordenará al a quo que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo nro.
PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; advirtiendo que las costas no necesariamente deben corresponder al monto de los honorarios efectivamente pagados a los abogados. 8- Resumiendo, la Sala encuentra suficientes méritos para confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y condenar en costas en segunda instancia a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA. En consecuencia, ordenar al tribunal que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales que dispuso el Acuerdo nro.
PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Reconocer personería al abogado Herman Antonio González Castro, como apoderado de la demandada, de acuerdo con el poder conferido (f. 402). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |