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25000-23-37-000-2014-00013-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Helm Bank S.A.·Demandado: Bogotá, D.C.- Secretaría De Hacienda Distrital

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Normativa / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 22 de noviembre de 2018, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.

El impedimento planteado por la doctora Carvajal Basto fue declarado fundado por la Sala mediante auto del 14 de marzo de 2019, y por consiguiente, se le separó del conocimiento del presente proceso. Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 9 de julio de 2020 se designó como conjuez al doctor Jesús Marino Ospina. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Normativa / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Garantía / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA INCLUSIÓN EN LA BASE GRAVABLE DEL ICA DEL AÑO 2010 – Procedencia Según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al artículo 35 del anterior Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria.

La exposición expresa y concreta del análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia de los ciudadanos que se ven afectados con dichas decisiones. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado: “La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan.

Por ello, la motivación de las actuaciones de las autoridades públicas constituye un deber que trasciende de la simple aplicación de la normativa vigente a un caso particular y, que en atención al principio de legalidad, debe contener otros aspectos entre los que se encuentran los previstos en los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para los hechos que interesan al proceso.

(…) “De las normas señaladas y para efectos del cargo que se decide, la Sala observa que los actos administrativos están condicionados no sólo al adelantamiento de un procedimiento previo, sino a que expresen, al menos de forma sumaria, las razones por las que fueron expedidos, so pena de que, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sean declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, para lograr los fines de publicidad indicados y con el propósito de evitar la expedición de decisiones caprichosas de la Administración, la motivación debe concretarse en razones de hecho y de derecho ciertas, adecuadas y congruentes con la decisión que de ésta se deriva.” (…) [S]e concluye que los actos demandados contienen una explicación suficiente sobre la inclusión de los ingresos registrados en las cuentas 419595142, 419595144, 419595162 y 419595163 como parte de la base gravable del ICA a cargo del demandante.

La explicación de la Administración respecto a este punto sí le permitió al contribuyente conocer el porqué de esta decisión, y por tanto, ofrecieron una motivación suficiente para que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa objetando la conclusión de la Secretaría de Hacienda. Entonces se concluye que, en este aspecto, los actos demandados se ajustan a la exigencia de motivación exigida por la ley, por lo cual se rechaza este cargo de apelación. Cosa distinta ocurre en relación con la inclusión en la base gravable de ICA de los ingresos contabilizados en la cuenta PUC 429595185 (“interbancario efectivo”), pues al respecto no se encuentra ninguna explicación en los actos demandados.

Si bien se encuentra que en el cálculo de la base gravable del ICA realizada en el requerimiento especial se especifica su inclusión, revisado el contenido de los actos demandados se constata que no se ofrece ninguna explicación sobre la adición de los ingresos incluidos en dicha cuenta en la base gravable del ICA. Es claro que la motivación relativa a la inclusión de ingresos registrados en otras cuentas contables no basta para justificar este cambio, pues si tales ingresos corresponden a otras operaciones, la inclusión de los ingresos de la cuenta PUC 429595185 debía contar con su propia explicación, a efectos de permitirle al contribuyente conocer las razones de la Administración para incluirlos, y controvertirlas si así lo consideraba.

Por tanto, en relación con la falta de motivación de la inclusión en la base gravable del ICA del año 2010, de los ingresos registrados en la cuenta PUC 429595185, prospera el cargo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 39 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS BIMESTRES 4, 5 Y 6 DEL AÑO 2010 – Modificación En virtud del principio de congruencia, las decisiones de los jueces deben mostrar plena correspondencia entre su parte motiva y su parte resolutiva, de tal manera que la decisión tomada se encuentre fundamentada en los argumentos y las normas examinados en la parte motiva de la misma providencia, según los hechos probados y las solicitudes de las partes dentro del proceso.

Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso” (Destaca la Sala) (…) Cabe añadir que la conclusión del Tribunal frente a la modificación en los actos demandados de los ingresos declarados como obtenidos fuera de Bogotá no fue objeto de recurso de apelación, por lo que esta Corporación debe estarse a las conclusiones sobre el particular expuestas por el Tribunal.

En tanto se advierte dicha incongruencia interna en el fallo apelado, y hay lugar a corregirla por parte del superior cuando se encuentra probada, la Sala modificará la liquidación del impuesto de industria y comercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año 2010 efectuada por el Tribunal, y tomará como ingresos obtenidos fuera del distrito capital en esos bimestres, los montos señalados en las correcciones efectuadas por el banco demandante.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Ámbito de aplicación / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Disminución de la sanción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación [L]as declaraciones privadas omitieron incluir ingresos gravados, razón por la que procede la sanción por inexactitud consagrada en los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 impuesta en los actos demandados.

La Sala constata que la imposición de esta sanción fue motivada por la Secretaría de Hacienda desde el requerimiento especial. (…) Resulta entonces claro que la imposición de la sanción por inexactitud fue debidamente expuesta por la Administración desde el principio de la actuación administrativa, por lo que no se advierte que haya falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en punto a la imposición de la sanción mencionada.

De otra parte, no existe tampoco una diferencia de criterios, como lo alega el recurrente, habida cuenta de que la exclusión de los ingresos por operaciones con tarjeta de crédito de la base gravable del ICA no se encontraba amparada por la normativa vigente, en razón de su inclusión expresa en la base gravable especial del ICA aplicable a las entidades financieras.

Por otra parte, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria.

De acuerdo con esta norma, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada, sin que pueda predicarse por ello incongruencia de la decisión. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado, en tanto disminuyó el valor de la sanción del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad, y fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el valor declarado y el valor a pagar por concepto de impuesto de industria y comercio, y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se reliquidará el impuesto de industria y comercio correspondiente a los seis bimestres del año gravable 2010, modificando los renglones correspondientes a ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, deducciones y actividades no sujetas y sanciones, conforme a lo expuesto anteriormente FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas.

Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00013-01(24175) Actor: HELM BANK S.A. Demandado: BOGOTÁ, D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

ANTECEDENTES La sociedad Helm Bank S.A. presentó sus declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (ICA) por los bimestres 1 a 6 del año 2010 en la ciudad de Bogotá. El día 8 de marzo de 2012, presentó corrección de las declaraciones correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del mismo año gravable[1]. Previo requerimiento de información, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial número 2012EE59096 del 22 de marzo de 2012, mediante el cual esta entidad propuso modificar las declaraciones presentadas, aumentando la base gravable del ICA a cargo del banco, con la inclusión de rendimientos provenientes de inversiones de la sección de ahorros, ingresos por comisiones derivadas de operaciones con tarjetas de crédito, e ingresos por intereses en venta de efectivo realizadas a otras entidades financieras.

También propuso la liquidación y pago de una sanción por inexactitud[2]. El 8 de agosto de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Resolución nro. 2012EE199030, mediante la cual liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad demandante por los bimestres 1 a 6 del año 2010, modificando la base gravable del ICA en el sentido propuesto por el requerimiento especial, e impuso sanción por inexactitud[3].

Luego de la presentación del recurso de reconsideración procedente, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución 2013EE194005 del 2 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión mencionada[4]. DEMANDA Pretensiones La sociedad Helm Bank S.A., por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[5]: “1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1333 DDI 039896 del 08 de agosto de 2012 CORDIS 2012EE199030, contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión, expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en contra de HELM BANK S.A. NIT 860.007.660-3, por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010, y de la Resolución DDI 041300 y/o 2013EE194005 del 02 de septiembre de 2013, proferida por el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a HELM BANK S.A. NIT 860.007.660-3, declarando que el mismo no está obligado a pagar los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en Bogotá y sanción por inexactitud por los bimestres 1 (enero-febrero), 2 (marzo-abril), 3 (mayo junio), 4 (julio- agosto), 5 (septiembre-octubre) y 6 (noviembre-diciembre) de 2010, y así mismo se declaren en firme las declaraciones de dicho impuesto y periodos gravables”. 2.

Normas violadas La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 209, 230 y 338 de la Constitución Política; 3, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 48 del Código de Comercio; 711, 712, 730, 742 y 745 del Estatuto Tributario Nacional; 207 del Decreto Ley 1333 de 1986; 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, 125 del Decreto 2469 de 1993; 64, 100, 101, 104, 113 y 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, y los artículos 2, 45 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002. 3.

Concepto de violación Gravamen de ingresos que no hacen parte de la base gravable del ICA en Bogotá Según el demandante, los actos administrativos demandados son nulos, en tanto incluyen en la base gravable de ICA aplicable a las entidades financieras ingresos supuestos, derivados de inversiones no realizadas. La Secretaría de Hacienda presume que la sociedad demandante efectuó inversiones con recursos provenientes de la sección de ahorros del banco, a pesar de haber demostrado que por política del banco, no se realizan inversiones con recursos provenientes de la sección de ahorros.

Los recursos que el banco destina a inversiones provienen de depósitos en cuenta corriente, certificados de depósito a término, inversiones especiales, servicios bancarios de recaudo, exigibilidades por servicios bancarios, fondos interbancarios y recursos propios, los cuales no se encuentran incluidos en la base gravable especial de ICA para entidades financieras, según la ley.

La Administración distrital violó el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, al no valorar las pruebas entregadas por la sociedad, mediante las cuales demostró que los recursos utilizados para inversión no incluyen recursos de la sección de ahorros. La modificación oficial de las declaraciones privadas de ICA se basa en suposiciones sobre la utilización de recursos por parte del banco, y no sobre las pruebas aportadas en sede administrativa.

Improcedencia de la estimación de la base gravable de ICA La Administración tributaria aplica erróneamente el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto esta norma permite que la Administración estime la base gravable del ICA aplicable a un contribuyente, solo en caso de que los ingresos brutos percibidos que conforman la base gravable de ICA no se hubiesen demostrado mediante la contabilidad u otra fuente de información. En este caso, Helm Bank sí demostró mediante su contabilidad, y con base en toda la información solicitada por el Distrito, los ingresos con base en los cuales liquidó y pagó el ICA en el año 2010 en la ciudad de Bogotá. La Secretaría de Hacienda no demostró la omisión de ingresos por parte del banco, por lo que no había lugar a aplicar ninguna presunción de ingresos.

Además, los actos demandados no dan cuenta de la metodología utilizada por el distrito para efectuar el cálculo de la base gravable de ICA. Falta de motivación La liquidación oficial demandada es nula porque fijó la base gravable del ICA a cargo del demandante sin incluir ni explicar la fórmula con base en la cual modificó las declaraciones privadas.

Su inclusión en el requerimiento especial no suple la falta de motivación de la liquidación oficial. Además, la fórmula utilizada para el cálculo carece de sustento, pues realiza tal estimación con base en montos acumulados y en cuentas de orden, y no está contemplada en ninguna norma que la prevea o permita su aplicación, como ya lo había sostenido el Consejo de Estado en pronunciamientos anteriores.

Por otra parte, los actos demandados no motivaron la modificación de los renglones correspondientes a “ingresos obtenidos fuera de Bogotá” y “deducciones y actividades no sujetas” de las declaraciones privadas, lo que impidió la defensa del banco, y deriva en la nulidad de la liquidación oficial. La liquidación oficial es también nula, en tanto grava los “ingresos varios”, que no constituyen base gravable de ICA para las entidades financieras, como lo dispone la ley y fue avalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

Aunque el distrito acepta que los ingresos varios no hacen parte de la base gravable, pretende adicionar la base gravable del ICA con ingresos registrados en cuentas de ingresos varios, sin que haya expuesto razones de hecho o de derecho que justificaran su inclusión en la base gravable. Violación del principio de igualdad y del precedente judicial En los actos demandados, la Secretaría de Hacienda no tuvo en cuenta un pronunciamiento anterior del Consejo de Estado (exp. 14191) sobre el mismo caso y entre las mismas partes, en el cual se concluyó que el banco demandante tiene una metodología diferente para la determinación de rendimiento de inversiones, que avala la forma como se determinó la base gravable del ICA en las declaraciones privadas modificadas oficialmente.

Improcedencia de la sanción por inexactitud La demandante consideró que en este caso no había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud por violación a su derecho de defensa, por cuanto el distrito no expuso desde el requerimiento especial los hechos por los cuales pretende imponer la sanción, ni el origen de las cifras que fueron utilizadas para su determinación. La falta de motivación del requerimiento especial deriva en la nulidad de la sanción impuesta en la liquidación oficial, por falta de correspondencia entre esta y el requerimiento especial.

Por otra parte, no procede la sanción por no haberse probado ningún hecho sancionable, pues no se incluyeron deducciones improcedentes en la determinación de la base gravable del ICA a cargo de la sociedad demandante. En todo caso, se presenta una diferencia de criterios en relación con las normas que determinan la base gravable especial del ICA a cargo del banco, así como sobre la aplicabilidad de la presunción de ingresos contenida en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[6]: Según el artículo 46 del Decreto Distrital 352 de 2002 y la Circular 065 de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera, los ingresos provenientes de inversiones con recursos de la sección de ahorros de las entidades financieras hacen parte de la base gravable especial del impuesto de industria y comercio aplicable a las entidades del sector financiero.

Luego de revisar la contabilidad de la sociedad demandante y los certificados aportados, no fue posible determinar el origen de los recursos de inversiones obligatorias o de las operaciones de cartera y crédito, por lo que había lugar a estimar la base gravable del ICA conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993.

La demandante registró en su contabilidad ingresos por rendimientos provenientes de inversiones de recursos de la sección de ahorros, pero los excluyó de la base gravable de ICA sosteniendo que las inversiones se efectuaron con recursos distintos, sin que aportara ningún soporte de dicha afirmación. Para determinar la base gravable, la Secretaría de Hacienda acudió a una metodología utilizada por otros bancos, que consiste en tomar los ingresos por rendimientos de inversiones relacionadas en la Circular Externa 065 de la Superintendencia Financiera, y aplicarle el porcentaje de participación de captaciones de ahorros sobre el total captado.

Los ingresos varios no son gravados con ICA; pero al verificarse los registros de esa cuenta, se encontraron ingresos obtenidos por comisiones en operaciones con tarjetas de crédito que sí son gravados. El hecho de haber contabilizado los ingresos por operaciones con tarjeta de crédito en la cuenta correspondiente a ingresos diversos no los excluye de la base gravable de ICA, pues están gravados según la ley.

La liquidación oficial cuenta con todos los requisitos establecidos en el artículo 712 E.T. para su validez, incluyendo una exposición de los argumentos que fundamentaron la decisión, así como una explicación de las modificaciones efectuadas a las liquidaciones privadas, en consonancia con lo dicho en el requerimiento especial, lo que descarta la falta de motivación que alega el demandante.

Es procedente la imposición de la sanción de inexactitud, en cuanto el banco demandante omitió ingresos que hacen parte de la base gravable de ICA, correspondientes a rendimientos derivados de la sección de ahorros. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así[7]: Según la contabilidad y los certificados expedidos por el revisor fiscal del demandante, se encuentran debidamente discriminadas las cifras correspondientes a las fuentes de financiación de activos y su destinación, de donde se concluye que el demandante no omitió ingresos en la base gravable del ICA, porque no hubo rendimientos derivados de inversiones de recursos de la sección de ahorros del banco.

Ni los libros de contabilidad ni los certificados del revisor fiscal fueron cuestionados por la Administración, ni presentan contradicciones, por lo que son prueba suficiente de que los depósitos de ahorros no generaron ingresos gravados con ICA; por tanto, no había lugar a aplicar la estimación de ingresos de que trata el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993.

El método utilizado por la Administración para calcular los ingresos supuestamente omitidos no está autorizado por la norma, ni es congruente con las pruebas que obran en el expediente. La Administración debe establecer mediante los medios de prueba pertinentes si las inversiones contabilizadas en las cuentas correspondientes a utilidades por venta de inversiones o a rendimientos de inversiones negociables en títulos de deuda provienen o no de la sección de ahorros, en lugar de suponer que la no inclusión de los mismos en dichas cuentas constituye una omisión de ingresos gravables.

En cuanto a los ingresos por operaciones realizadas con tarjetas de crédito, los actos demandados sí expusieron las razones por las cuales el distrito capital gravó tales ingresos, que fueron registrados en la cuenta “diversos”. Si bien es claro que los ingresos diversos no hacen parte de la base gravable de ICA para el sector financiero, los ingresos por operaciones con tarjetas de crédito sí lo son.

La motivación contenida en los actos era pertinente, y le permitió al contribuyente conocer las razones de la modificación efectuada en este aspecto, de manera que se garantizó su derecho a la defensa. Frente a los ingresos obtenidos fuera del distrito capital, la liquidación oficial adolece de la motivación exigida por la ley, por cuanto no menciona los argumentos que llevan a la Administración a modificar ese renglón de las declaraciones privadas.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración no explicó las razones de dicha modificación, sino que se limitó a mencionar que se había encontrado una diferencia, lo cual le impidió al banco demandante ejercer su derecho a la defensa en debida forma. La sanción por inexactitud procede, en cuanto se omitieron en la base gravable los ingresos provenientes por operaciones con tarjetas de crédito.

No obstante, esa sanción debe reducirse al 100% de los valores omitidos, teniendo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria contenido en la Ley 1819 de 2016. Con base en lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, reliquidó el impuesto de industria y comercio a cargo del demandante por los bimestres 1 a 6 del año 2010, así como la sanción por inexactitud.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia[8]. A su juicio, el Tribunal se equivocó al avalar la adición de “ingresos varios” incluidos en las cuentas PUC 419595 y 429595185 a la base gravable, pues los ingresos varios no están gravados con ICA, como lo reconoció el propio Tribunal en la parte motiva de la sentencia apelada.

Los ingresos contabilizados en las cuentas mencionadas fueron incluidos por la Secretaría de Hacienda en la base gravable del ICA en los actos demandados sin motivación alguna: La sentencia apelada avala esa inclusión con base en consideraciones relativas a la adición de ingresos contabilizados en la cuenta 419595, pero no hay indicación alguna relativa a los ingresos registrados en la cuenta 4295.

Además, los actos demandados omiten explicar cómo se llegó a la conclusión de que los ingresos contabilizados en la cuenta 4195 corresponden a comisiones percibidas por operaciones realizadas con tarjetas de crédito, y omitieron señalar la cuantía de los ingresos obtenidos por el banco en estas operaciones. Esta falta de motivación deriva en la nulidad de los actos demandados.

El demandante insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por no existir un hecho sancionable, pues no se incluyeron deducciones improcedentes ni hubo omisión de ingresos. Además, no se motivó la imposición de la sanción en el requerimiento especial, por lo que se vulneró el derecho de defensa del banco demandante derivada de su falta de correspondencia con la liquidación oficial demandada.

Reiteró que, a su juicio, hay una diferencia de criterios en el derecho aplicable, que descarta la imposición de la sanción por inexactitud. Por último, señaló que el Tribunal incurrió en una incongruencia interna en la sentencia apelada, pues aunque aceptó en su parte motiva que se configuró una falta de motivación de los actos demandados en relación con la modificación del renglón correspondiente a los ingresos percibidos fuera del Distrito Capital, al liquidar el impuesto a cargo del banco correspondiente a los bimestres 1, 4, 5 y 6 del año 2010, mantuvo el valor determinado en este renglón por la Secretaría de Hacienda.

Por tanto, solicita que se modifique la liquidación efectuada por el Tribunal para estos bimestres, manteniendo el valor de los ingresos declarados fuera de Bogotá y los ingresos brutos gravables contenido en las declaraciones privadas, tal como fue aceptado por el Tribunal en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, la demandada apeló la sentencia de primera instancia[9], por considerar que el Tribunal violó el principio de congruencia de la sentencia al aplicar el principio de favorabilidad en el cálculo de la sanción por inexactitud, pues ello no tiene relación con las pretensiones de la demanda, ni fue solicitado siquiera subsidiariamente en la demanda.

Además, la jurisprudencia y la doctrina han reafirmado la inaplicabilidad del principio de favorabilidad en materia tributaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, las partes reiteraron en términos generales los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados[10]. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 22 de noviembre de 2018[11], manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. El impedimento planteado por la doctora Carvajal Basto fue declarado fundado por la Sala mediante auto del 14 de marzo de 2019, y por consiguiente, se le separó del conocimiento del presente proceso[12].

Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 9 de julio de 2020 se designó como conjuez al doctor Jesús Marino Ospina. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala debe establecer (i) si los actos demandados contienen la motivación suficiente exigida por la ley, en relación con la inclusión en la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo del demandante de los ingresos operacionales y no operacionales registrados en las cuentas 4195 y 429595185, (ii) si se presenta, y hay lugar a corregir, una incongruencia interna de la sentencia apelada en la liquidación del impuesto a cargo, respecto a los ingresos obtenidos fuera del distrito capital, y (iii) si hay lugar a imponer sanción por inexactitud, y en caso de respuesta afirmativa, si hay lugar a ajustar su monto mediante la aplicación del principio de favorabilidad.

La motivación de los actos administrativos Según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al artículo 35 del anterior Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria.

La exposición expresa y concreta del análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia de los ciudadanos que se ven afectados con dichas decisiones. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado[13]: “La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan.

Por ello, la motivación de las actuaciones de las autoridades públicas constituye un deber que trasciende de la simple aplicación de la normativa vigente a un caso particular y, que en atención al principio de legalidad, debe contener otros aspectos entre los que se encuentran los previstos en los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para los hechos que interesan al proceso.

(…) “De las normas señaladas y para efectos del cargo que se decide, la Sala observa que los actos administrativos están condicionados no sólo al adelantamiento de un procedimiento previo, sino a que expresen, al menos de forma sumaria, las razones por las que fueron expedidos, so pena de que, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sean declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, para lograr los fines de publicidad indicados y con el propósito de evitar la expedición de decisiones caprichosas de la Administración, la motivación debe concretarse en razones de hecho y de derecho ciertas, adecuadas y congruentes con la decisión que de ésta se deriva.” En el caso concreto, los actos demandados tienen por objeto la liquidación del impuesto de industria y comercio a cargo del banco demandante de los seis bimestres del año gravable 2010, para lo cual acudieron a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Distrital 352 de 2002, que dice: “Artículo 46.

Base gravable especial para el sector financiero. La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así: 1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a) Cambios: posición y certificado de cambio. b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito. f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto Ley 1333 de 1986.

(…)”. (Subraya la Sala) Los actos demandados incluyeron en la base gravable de ICA ingresos registrados en la contabilidad del demandante en las cuentas 419595142, 419595144, 419595162 y 419595163, que hace parte de la cuenta 419595 (“Ingresos- Otros”) del Plan Único de Cuentas (PUC) aplicable las entidades financieras. Sobre su inclusión, dice la Liquidación Oficial de Revisión demandada (2012EE199030 del 8 de agosto de 2012)[14]: “En cuanto a lo referente al gravamen determinado extraído de las cuentas 419595142, 419595144, 419595162 y 419595163, que el contribuyente objeta porque considera que los rubros allí contabilizados corresponden a ingresos “Diversos” que no hacen parte de la base gravable especial regulada para entidades financieras, se hace necesario precisar la razón por la cual algunas partidas allí contabilizadas se incluyeron en la base gravable determinada.

En desarrollo de la instrucción procesal el Auditor de la Oficina de Fiscalización solicitó la desagregación de las cuentas a seis dígitos, encontrando que en la desagregación de la cuenta diversos se habían registrado ingresos por comisiones derivadas de operaciones con tarjeta de crédito que equivocadamente fueron allí registrados, pero que de todas formas estos deben ser gravados como quiera que se encuentran taxativamente enunciados como componentes de la base gravable especial regulada para entidades financieras.

(…) La Administración es consiente [sic] que los ingresos varios no hacen parte de la base gravable especial prevista para el sector financiero, pero si al verificar la cuenta diversos encuentra en ella ingresos que sí son gravados tales como los obtenidos por comisiones en operaciones con tarjetas de crédito, obviamente los incluye en la base impositiva, pero sin que pueda a firmarse [sic] que por el hecho de haber sido contabilizados en esta cuenta no puedan ser gravados, puesto que para determinarlos se debe acudir a la norma reguladora de la base gravable que determina su inclusión dentro del gravamen y no sobre una decisión equivocada de clasificación contable de los mismos”.

A su turno, la Resolución 2013EE194005 del 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión mencionada, dijo sobre este punto[15]: “Este Despacho considera que no le asiste razón al recurrente, porque remitiéndonos a lo expuesto en el acto liquidatorio, allí se explicó claramente que en efecto, los ingresos varios no hacen parte de la base gravable especial del impuesto para el sector financiero, pero como al verificar la cuenta diversos aparecen ingresos que sí son gravados tales como los obtenidos por comisiones por operaciones con tarjetas de crédito, obviamente se incluyeron en la base impositiva, sin que pueda afirmarse que por haberse contabilizado en esta cuenta no puedan ser gravados, puesto que para determinarlos se debe acudir a la norma reguladora de la base gravable que determina su inclusión dentro del gravamen y no sobre una decisión equivocada de clasificación contable de los mismos.

En consecuencia, no existe violación al derecho de defensa pues se le explicó claramente al banco, el fundamento de la inclusión referida. Entonces para concluir, la Administración Tributaria no gravó ingresos que no formen parte de la base gravable especial del banco ya que los afectados con el gravamen fueron los ingresos correspondientes a consumo por operaciones con tarjetas de crédito que según el artículo 46 del Decreto 352 de 2002, forman parte de la base gravable especial”.

Como se desprende de lo transcrito, la Administración sí expuso que la adición de los ingresos registrados en las cuentas 419595142, 419595144, 419595162 y 419595163 obedeció a que consideró que en las mismas se habían incluido ingresos por operaciones con tarjetas de crédito, que se encuentran expresamente incluidos en la base gravable especial del ICA aplicable a las entidades financieras, y que el hecho de que se hubieran contabilizado como “ingresos varios” no los excluía de la base gravable de este impuesto.

La Secretaría de Hacienda llegó a esa conclusión, según lo expuesto, como consecuencia de la auditoría efectuada sobre la contabilidad del demandante, con base en la cual estimó que los ingresos allí contabilizados correspondían a operaciones con tarjetas de crédito, que habían sido equivocadamente registrados como “ingresos varios”, y que aún así, debían ser incluidos en la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Según la exposición contenida en los actos demandados arriba transcrita, la Secretaría de Hacienda no incluyó en la base gravable de ICA ingresos que debían registrase como “ingresos varios” por el banco, sino que estimó, con base en la auditoría realizada en sede administrativa, que los ingresos registrados en las cuentas PUC 419595142, 419595144, 419595162 y 419595163 no eran realmente “ingresos varios”, sino ingresos por operaciones con tarjetas de crédito, gravadas con el impuesto.

Por ello, se concluye que los actos demandados contienen una explicación suficiente sobre la inclusión de los ingresos registrados en las cuentas 419595142, 419595144, 419595162 y 419595163 como parte de la base gravable del ICA a cargo del demandante. La explicación de la Administración respecto a este punto sí le permitió al contribuyente conocer el porqué de esta decisión, y por tanto, ofrecieron una motivación suficiente para que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa objetando la conclusión de la Secretaría de Hacienda.

Entonces se concluye que, en este aspecto, los actos demandados se ajustan a la exigencia de motivación exigida por la ley, por lo cual se rechaza este cargo de apelación. Cosa distinta ocurre en relación con la inclusión en la base gravable de ICA de los ingresos contabilizados en la cuenta PUC 429595185 (“interbancario efectivo”), pues al respecto no se encuentra ninguna explicación en los actos demandados.

Si bien se encuentra que en el cálculo de la base gravable del ICA realizada en el requerimiento especial se especifica su inclusión[16], revisado el contenido de los actos demandados se constata que no se ofrece ninguna explicación sobre la adición de los ingresos incluidos en dicha cuenta en la base gravable del ICA. Es claro que la motivación relativa a la inclusión de ingresos registrados en otras cuentas contables no basta para justificar este cambio, pues si tales ingresos corresponden a otras operaciones, la inclusión de los ingresos de la cuenta PUC 429595185 debía contar con su propia explicación, a efectos de permitirle al contribuyente conocer las razones de la Administración para incluirlos, y controvertirlas si así lo consideraba.

Por tanto, en relación con la falta de motivación de la inclusión en la base gravable del ICA del año 2010, de los ingresos registrados en la cuenta PUC 429595185, prospera el cargo. Congruencia de la sentencia En virtud del principio de congruencia, las decisiones de los jueces deben mostrar plena correspondencia entre su parte motiva y su parte resolutiva, de tal manera que la decisión tomada se encuentre fundamentada en los argumentos y las normas examinados en la parte motiva de la misma providencia, según los hechos probados y las solicitudes de las partes dentro del proceso.

Dijo esta Corporación sobre el particular[17]: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”.

(Destaca la Sala) En este caso, la sentencia apelada consideró que había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por falta de motivación, comoquiera que la Administración no sustentó la modificación, en los actos demandados, de las cifras contenidas en el renglón “Ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital” de las declaraciones privadas correspondientes a los bimestres 1, 4, 5 y 6 de 2010.

No obstante, en la liquidación del impuesto de esos bimestres incorporada al fallo apelado, se puede ver que las cifras correspondientes a dicho renglón tomadas por el Tribunal fueron las mismas utilizadas por la Secretaría de Hacienda[18], como lo manifiesta el demandante en su recurso de apelación. Cabe añadir que la conclusión del Tribunal frente a la modificación en los actos demandados de los ingresos declarados como obtenidos fuera de Bogotá no fue objeto de recurso de apelación, por lo que esta Corporación debe estarse a las conclusiones sobre el particular expuestas por el Tribunal.

En tanto se advierte dicha incongruencia interna en el fallo apelado, y hay lugar a corregirla por parte del superior cuando se encuentra probada[19], la Sala modificará la liquidación del impuesto de industria y comercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año 2010 efectuada por el Tribunal, y tomará como ingresos obtenidos fuera del distrito capital en esos bimestres, los montos señalados en las correcciones efectuadas por el banco demandante.

De la sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró la legalidad de la inclusión en la base gravable del ICA a cargo de la parte demandante de los ingresos correspondientes a operaciones con tarjetas de crédito, ya que la Administración motivó de manera suficiente el cambio de las declaraciones privadas respecto de este punto, y tales ingresos hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio aplicable a las entidades financieras según lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Así, las declaraciones privadas omitieron incluir ingresos gravados, razón por la que procede la sanción por inexactitud consagrada en los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 impuesta en los actos demandados. La Sala constata que la imposición de esta sanción fue motivada por la Secretaría de Hacienda desde el requerimiento especial.

Dice este acto en su parte motiva[20]: “Dados los antecedentes descritos, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección a la Producción y al Consumo, propone modificar las declaraciones privadas del Impuesto Industria, Comercio, Avisos y Tableros del contribuyente HELM BANK S.A… por los bimestres 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2010, toda vez que se determinó inexactitud en ellas, en los términos del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, actualmente Decreto 362 del 21 de agosto de 2002 y 425 de octubre de 2002, ya que el contribuyente liquidó el impuesto de industria y comercio omitiendo los rendimientos generados por inversiones realizadas con recursos de la sección de ahorros y de comisiones registradas en la cuenta 419595, e intereses registrados en la cuenta 429595.

Como base de este requerimiento, se tomaron los valores de ingresos registrados en certificaciones de ingresos, soportes, documentos contables y demás documentos aportados por el contribuyente (folios 13 al 118)”. Resulta entonces claro que la imposición de la sanción por inexactitud fue debidamente expuesta por la Administración desde el principio de la actuación administrativa, por lo que no se advierte que haya falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en punto a la imposición de la sanción mencionada.

De otra parte, no existe tampoco una diferencia de criterios, como lo alega el recurrente, habida cuenta de que la exclusión de los ingresos por operaciones con tarjeta de crédito de la base gravable del ICA no se encontraba amparada por la normativa vigente, en razón de su inclusión expresa en la base gravable especial del ICA aplicable a las entidades financieras.

Por otra parte, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria.

De acuerdo con esta norma, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada, sin que pueda predicarse por ello incongruencia de la decisión. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado, en tanto disminuyó el valor de la sanción del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad, y fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el valor declarado y el valor a pagar por concepto de impuesto de industria y comercio, y no el 160% impuesto en los actos demandados[21]. Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se reliquidará el impuesto de industria y comercio correspondiente a los seis bimestres del año gravable 2010, modificando los renglones correspondientes a ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, deducciones y actividades no sujetas y sanciones, conforme a lo expuesto anteriormente, en los siguientes términos: 1.

BIMESTRE 1 (ENERO- FEBRERO 2010) |Concepto |Rengló|Liq. Privada|LOR |Liq. |Liq. C.E. | | |n | | |Tribunal | | |Total ingresos |BA |$246.382.698|$246.382.698|$246.382.698|$246.382.698| |ordinarios y | |.000 |.000 |.000 |.000 | |extraordinarios | | | | | | |del periodo | | | | | | |Menos: Total |BC |$26.471.779.|$26.471.778.|$26.471.779.|$26.471.779.| |ingresos fuera | |000 |000 |000 |000 | |del Distrito | | | | | | |Capital | | | | | | |Total ingresos |BT |$219.910.919|$219.910.919|$219.910.919|$219.910.919| |brutos obtenidos | |.000 |.000 |.000 |.000 | |en Bogotá | | | | | | |Menos: |BB |$0 |$0 |$0 |$0 | |Devoluciones, | | | | | | |rebajas y | | | | | | |descuentos | | | | | | |Menos: |BD |$150.146.775|$147.938.641|$149.824.043|$149.987.225| |Deducciones, | |.000 |.000 |.000 |.000 | |exenciones y | | | | | | |actividades no | | | | | | |sujetas | | | | | | |Total ingresos |BE |$69.764.144.|$71.972.278.|$70.086.876.|$69.923.695.| |netos gravables | |000 |000 |000 |000 | |Impuesto de |IC |$770.196.000|$794.574.000|$773.759.000|$771.958.000| |Industria y | | | | | | |Comercio | | | | | | |Más: Impuesto de |BF |$115.529.000|$119.186.000|$116.064.000|$115.794.000| |Avisos y Tableros| | | | | | |Más: Valor |BG |$4.112.000 |$4.112.000 |$4.112.000 |$4.112.000 | |unidades | | | | | | |comerciales | | | | | | |adicionales | | | | | | |Total impuesto a |FU |$889.837.000|$917.872.000|$893.935.000|$891.864.000| |cargo | | | | | | |Menos: valor que |BI |$0 |$0 |$0 |$0 | |le retuvieron a | | | | | | |título de | | | | | | |impuesto de | | | | | | |industria y | | | | | | |comercio | | | | | | |Más: Sanciones |VS |$0 |$44.856.000 |$4.098.000 |$2.027.000 | |Total saldo a |HA |$889.837.000|$962.728.000|$898.033.000|$893.891.000| |cargo | | | | | | Sanción por inexactitud |Total impuesto a cargo |$891.864.0| |determinado |00 | |Menos: Total impuesto a cargo|$889.837.0| |declarado |00 | |Mayor valor a pagar |$2.027.000| |Sanción |100 % | |Sanción de inexactitud |$2.027.000| 2.

BIMESTRE 2 (MARZO-ABRIL 2010) |Concepto |Rengló|Liq. Privada|LOR |Liq. |Liq. C.E. | | |n | | |Tribunal | | |Total ingresos |BA |$195.790.303|$195.790.303|$195.790.303|$195.790.303| |ordinarios y | |.000 |.000 |.000 |.000 | |extraordinarios | | | | | | |del periodo | | | | | | |Menos: Total |BC |$25.039.749.|$25.039.749.|$25.039.749.|$25.039.749.| |ingresos fuera | |000 |000 |000 |000 | |del Distrito | | | | | | |Capital | | | | | | |Total ingresos |BT |$170.750.554|$170.750.554|$170.750.554|$170.750.554| |brutos obtenidos | |.000 |.000 |.000 |.000 | |en Bogotá | | | | | | |Menos: |BB |$0 |$0 |$0 |$0 | |Devoluciones, | | | | | | |rebajas y | | | | | | |descuentos | | | | | | |Menos: |BD |$99.101.052.|$96.945.323.|$97.981.746.|$98.901.886.| |Deducciones, | |000 |000 |000 |000 | |exenciones y | | | | | | |actividades no | | | | | | |sujetas | | | | | | |Total ingresos |BE |$71.649.502.|$73.805.231.|$72.768.808.|$71.848.668.| |netos gravables | |000 |000 |000 |000 | |Impuesto de |IC |$791.011.000|$814.810.000|$803.368.000|$793.209.000| |Industria y | | | | | | |Comercio | | | | | | |Más: Impuesto de |BF |$118.652.000|$122.222.000|$120.505.000|$118.981.000| |Avisos y Tableros| | | | | | |Más: Valor |BG |$4.112.000 |$4.112.000 |$4.112.000 |$4.112.000 | |unidades | | | | | | |comerciales | | | | | | |adicionales | | | | | | |Total impuesto a |FU |$913.775.000|$941.144.000|$927.985.000|$916.302.000| |cargo | | | | | | |Menos: valor que |BI |$0 |$0 |$0 |$0 | |le retuvieron a | | | | | | |título de | | | | | | |impuesto de | | | | | | |industria y | | | | | | |comercio | | | | | | |Más: Sanciones |VS |$0 |$43.790.000 |$14.210.000 |$2.527.000 | |Total saldo a |HA |$913.775.000|$984.934.000|$942.195.000|$918.829.000| |cargo | | | | | | Sanción por inexactitud |Total impuesto a cargo |$916.302.00| |determinado |0 | |Menos: Total impuesto a cargo |$913.775.00| |declarado |0 | |Mayor valor a pagar |$2.527.000 | |Sanción |100 % | |Sanción de inexactitud |$2.527.000 | 3.

BIMESTRE 3 (MAYO-JUNIO 2010) |Concepto |Rengló|Liq. Privada|LOR |Liq. |Liq. C.E. | | |n | | |Tribunal | | |Total ingresos |BA |$221.230.938|$221.230.938|$221.230.938|$221.230.938| |ordinarios y | |.000 |.000 |.000 |.000 | |extraordinarios | | | | | | |del periodo | | | | | | |Menos: Total |BC |$24.362.466.|$24.362.466.|$24.362.466.|$24.362.466.| |ingresos fuera | |000 |000 |000 |000 | |del Distrito | | | | | | |Capital | | | | | | |Total ingresos |BT |$196.868.472|$196.868.472|$196.868.472|$196.868.472| |brutos obtenidos| |.000 |.000 |.000 |.000 | |en Bogotá | | | | | | |Menos: |BB |$0 |$0 |$0 |$0 | |Devoluciones, | | | | | | |rebajas y | | | | | | |descuentos | | | | | | |Menos: |BD |$131.540.887|$129.160.097|$130.157.998|$131.323.771| |Deducciones, | |.000 |.000 |.000 |.000 | |exenciones y | | | | | | |actividades no | | | | | | |sujetas | | | | | | |Total ingresos |BE |$65.327.585.|$67.708.375.|$66.710.474.|$65.544.701.| |netos gravables | |000 |000 |000 |000 | |Impuesto de |IC |$721.217.000|$747.500.000|$736.484.000|$723.613.000| |Industria y | | | | | | |Comercio | | | | | | |Más: Impuesto de|BF |$108.183.000|$112.125.000|$110.473.000|$108.542.000| |Avisos y | | | | | | |Tableros | | | | | | |Más: Valor |BG |$4.112.000 |$4.112.000 |$4.112.000 |$4.112.000 | |unidades | | | | | | |comerciales | | | | | | |adicionales | | | | | | |Total impuesto a|FU |$813.512.000|$863.737.000|$851.069.000|$836.267.000| |cargo | | | | | | |Menos: valor que|BI |$0 |$0 |$0 |$0 | |le retuvieron a | | | | | | |título de | | | | | | |impuesto de | | | | | | |industria y | | | | | | |comercio | | | | | | |Más: Sanciones |VS |$0 |$48.360.000 |$17.557.000 |$2.755.000 | |Total saldo a |HA |$833.512.000|$912.097.000|$868.626.000|$839.022.000| |cargo | | | | | | Sanción por inexactitud |Total impuesto a cargo |$836.267.0| |determinado |00 | |Menos: Total impuesto a cargo |$833.512.0| |declarado |00 | |Mayor valor a pagar |$2.755.000| |Sanción |100 % | |Sanción de inexactitud |$2.755.000| 4.

BIMESTRE 4 (JULIO-AGOSTO 2010) |Concepto |Renglón|Liq. Privada|LOR |Liq. |Liq. C.E. | | | | | |Tribunal | | |Total ingresos |BA |$439.350.771|$439.350.771|$439.350.771|$439.350.771| |ordinarios y | |.000 |.000 |.000 |.000 | |extraordinarios | | | | | | |del periodo | | | | | | |Menos: Total |BC |$44.318.380.|$44.307.722.|$44.307.722.|$44.318.380.| |ingresos fuera | |000 |000 |000 |000 | |del Distrito | | | | | | |Capital | | | | | | |Total ingresos |BT |$395.032.391|$395.043.049|$395.043.049|$395.032.391| |brutos obtenidos| |.000 |.000 |.000 |.000 | |en Bogotá | | | | | | |Menos: |BB |$0 |$0 |$0 |$0 | |Devoluciones, | | | | | | |rebajas y | | | | | | |descuentos | | | | | | |Menos: |BD |$306.174.395|$304.918.455|$305.672.900|$305.957.799| |Deducciones, | |.000 |.000 |.000 |.000 | |exenciones y | | | | | | |actividades no | | | | | | |sujetas | | | | | | |Total ingresos |BE |$88.857.996.|$90.124.594.|$89.370.149.|$89.074.592.| |netos gravables | |000 |000 |000 |000 | |Impuesto de |IC |$980.992.000|$994.976.000|$986.646.000|$983.383.000| |Industria y | | | | | | |Comercio | | | | | | |Más: Impuesto de|BF |$147.149.000|$149.246.000|$147.997.000|$147.507.000| |Avisos y | | | | | | |Tableros | | | | | | |Más: Valor |BG |$4.274.000 |$4.274.000 |$4.274.000 |$4.274.000 | |unidades | | | | | | |comerciales | | | | | | |adicionales | | | | | | |Total impuesto a|FU |$1.132.415.0|$1.148.496.0|$1.138.917.0|$1.135.164.0| |cargo | |00 |00 |00 |00 | |Menos: valor que|BI |$0 |$0 |$0 |$0 | |le retuvieron a | | | | | | |título de | | | | | | |impuesto de | | | | | | |industria y | | | | | | |comercio | | | | | | |Más: Sanciones |VS |$31.560.000 |$57.290.000 |$38.062.000 |$34.309.000 | |Total saldo a |HA |$1.163.975.0|$1.205.786.0|$1.176.979.0|$1.169.473.0| |cargo | |00 |00 |00 |00 | Sanción por inexactitud |Total impuesto a cargo determinado|$1.135.164.000 | |Menos: Total impuesto a cargo |$1.132.415.000 | |declarado | | |Mayor valor a pagar |$2.749.000 | |Sanción |100 % | |Sanción de inexactitud |$2.749.000 | 5.

BIMESTRE 5 (SEPTIEMBRE- OCTUBRE 2010) |Concepto |Renglón|Liq. privada|LOR |Liq. |Liq. C.E. | | | | | |Tribunal | | |Total ingresos |BA |$213.479.491|$213.479.491|$213.479.491|$213.479.491| |ordinarios y | |.000 |.000 |.000 |.000 | |extraordinarios | | | | | | |del periodo | | | | | | |Menos: Total |BC |$36.450.861.|$36.445.010.|$36.445.010.|$36.450.861.| |ingresos fuera del| |000 |000 |000 |000 | |Distrito Capital | | | | | | |Total ingresos |BT |$177.028.630|$177.034.481|$177.034.481|$209.834.405| |brutos obtenidos | |.000 |.000 |.000 |.000 | |en Bogotá | | | | | | |Menos: |BB |$0 |$0 |$0 |$0 | |Devoluciones, | | | | | | |rebajas y | | | | | | |descuentos | | | | | | |Menos: |BD |$87.953.513.|$86.111.546.|$86.916.000.|$120.521.096| |Deducciones, | |000 |000 |000 |.000 | |exenciones y | | | | | | |actividades no | | | | | | |sujetas | | | | | | |Total ingresos |BE |$89.075.117.|$90.922.935.|$90.118.481.|$89.313.309.| |netos gravables | |000 |000 |000 |000 | |Impuesto de |IC |$983.389.000|$1.003.789.0|$994.908.000|$986.019.000| |Industria y | | |00 | | | |Comercio | | | | | | |Más: Impuesto de |BF |$147.508.000|$150.568.000|$149.236.000|$147.903.000| |Avisos y Tableros | | | | | | |Más: Valor |BG |$4.516.000 |$4.516.000 |$4.516.000 |$4.516.000 | |unidades | | | | | | |comerciales | | | | | | |adicionales | | | | | | |Total impuesto a |FU |$1.135.413.0|$1.158.873.0|$1.148.660.0|$1.138.438.0| |cargo | |00 |00 |00 |00 | |Menos: valor que |BI |$0 |$0 |$0 |$0 | |le retuvieron a | | | | | | |título de impuesto| | | | | | |de industria y | | | | | | |comercio | | | | | | |Más: Sanciones |VS |$31.890.000 |$69.426.000 |$45.137.000 |$34.915.000 | |Total saldo a |HA |$1.167.303.0|$1.228.299.0|$1.193.797.0|$1.173.353.0| |cargo | |00 |00 |00 |00 | Sanción por inexactitud |Total impuesto a cargo |$1.138.438.0| |determinado |00 | |Menos: Total impuesto a cargo|$1.135.413.0| |declarado |00 | |Mayor valor a pagar |$3.025.000 | |Sanción |100 % | |Sanción de inexactitud |$3.025.000 | 6.

BIMESTRE 6 (NOVIEMBRE- DICIEMBRE 2010) |Concepto |Renglón |Liq. Privada|LOR |Liq. |Liq. C.E. | | | | | |Tribunal | | |Total ingresos |BA |$229.525.554|$229.525.554|$229.525.554|$229.525.554| |ordinarios y | |.000 |.000 |.000 |.000 | |extraordinarios | | | | | | |del periodo | | | | | | |Menos: Total |BC |$41.542.074.|$41.533.831.|$41.533.831.|$41.542.074.| |ingresos fuera | |000 |000 |000 |000 | |del Distrito | | | | | | |Capital | | | | | | |Total ingresos |BT |$187.983.480|$187.991.723|$187.991.723|$187.983.480| |brutos obtenidos | |.000 |.000 |.000 |.000 | |en Bogotá | | | | | | |Menos: |BB |$0 |$0 |$0 |$0 | |Devoluciones, | | | | | | |rebajas y | | | | | | |descuentos | | | | | | |Menos: |BD |$92.143.442.|$86.776.176.|$88.103.880.|$91.879.618.| |Deducciones, | |000 |000 |000 |000 | |exenciones y | | | | | | |actividades no | | | | | | |sujetas | | | | | | |Total ingresos |BE |$95.840.038.|$101.215.547|$99.887.843.|$96.103.862.| |netos gravables | |000 |.000 |000 |000 | |Impuesto de |IC |$1.058.074.0|$1.117.420.0|$1.102.762.0|$1.060.987.0| |Industria y | |00 |00 |00 |00 | |Comercio | | | | | | |Más: Impuesto de |BF |$158.711.000|$167.613.000|$165.414.000|$159.148.000| |Avisos y Tableros| | | | | | |Más: Valor |BG |$4.516.000 |$4.516.000 |$4.516.000 |$4.516.000 | |unidades | | | | | | |comerciales | | | | | | |adicionales | | | | | | |Total impuesto a |FU |$1.221.301.0|$1.289.549.0|$1.272.692.0|$1.224.651.0| |cargo | |00 |00 |00 |00 | |Menos: valor que |BI |$0 |$0 |$0 |$0 | |le retuvieron a | | | | | | |título de | | | | | | |impuesto de | | | | | | |industria y | | | | | | |comercio | | | | | | |Más: Sanciones |VS |$32.181.000 |$141.378.000|$83.572.000 |$35.531.000 | |Total saldo a |HA |$1.253.482.0|$1.430.927.0|$1.356.264.0|$1.260.182.0| |cargo | |00 |00 |00 |00 | Sanción por inexactitud |Total impuesto a cargo |$1.224.651.0| |determinado |00 | |Menos: Total impuesto a cargo|$1.221.301.0| |declarado |00 | |Mayor valor a pagar |$3.350.000 | |Sanción |100 % | |Sanción de inexactitud |$3.350.000 | De la condena en costas Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas.

Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada.

En su lugar, Anular parcialmente las resoluciones 1333 DDI 039896 del 8 de agosto de 2012, y DDI 041300 del 2 de septiembre de 2013, por las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010 a cargo de HELM BANK S.A. A título de restablecimiento del derecho, fijar como valor a pagar por parte de HELM BANK S.A. por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los periodos referidos, así como por sanciones, las sumas determinadas en las liquidaciones correspondientes a cada bimestre, efectuadas por esta Corporación y contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Con firma electrónica) JESÚS MARINO OSPINA Conjuez ----------------------- [1] Folios 441 a 448, c. p. 1. [2] Folios 363 a 377, c. p. 1. [3] Folios 452 a 469, c. p. 1. [4] Folios 568 a 575, c. p. 2. [5] Folios 120 y 121, c. p. [6] Folios 952 a 982, c. p. 2. [7] Folios 1109 a 1144, c. p. 2. [8] Folios 1160 a 1177, c. p. 2. [9] Folios 1156 a 1159, c. p. 2. [10] Folios 1204 a 1228, c. p. 2. [11] Folio 1184, c.p. [12] Folios 1187 y 1188, c.p. [13] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 21364, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 30 de agosto de 2017, exp. 20971, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 6 de septiembre de 2017, exp. 20959, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Folios 464 vto. y 465, c.p. 1. [15] Folio 574, c.p. 2. [16] Folio 372 vto., c. p. 1. [17] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, exp. 15770, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, exp. 16533 y de 22 de marzo de 2013, exp. 19192, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [18] Folios 1142 a 1144, c. p. 2. [19] Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de marzo de 2013, exp. 19136, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [20] Folios 388 vto. y 389, c. p. 1. [21] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 4 de octubre de 2018, exp. 22633. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 26 de septiembre de 2018, exp. 22625., C.P. Milton Chaves García; del 20 de septiembre de 2018, exp. 23408, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 5 de julio de 2018, exp. 23310, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.