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54001-23-33-000-2017-00460-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Cenit – Transporte Y Logística De Hidrocarburos S.A.S·Demandado: Municipio De San José De Cúcuta

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS - Sujeción pasiva. Aplicación de la Subregla d) de la Regla (iii) de unificación jurisprudencial. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes que fueron compilados en la Sentencia de Unificación de esta Corporación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García), la Sala resolverá el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. Sobre las cuestiones planteadas en el proceso, cabe señalar que los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de “alumbrado público”.

Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público “comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”. En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, con relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables (…) son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00460-01(23969) Actor: CENIT – TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en audiencia inicial del 23 de mayo de 2018, realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 160 a 169), que decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad y procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. e inexistencia de falsa motivación de los actos demandados, propuestas por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1378-16 del 26 de agosto de 2016, 1605-16 del 23 de septiembre de 2016, 1700-16 del 21 de octubre de 2016, 0069-17 del 10 de febrero de 2017 y 0879-17 del 9 de mayo de 2017 mediante las cuales el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, liquidó y facturó el impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. de los meses julio, agosto y septiembre del año 2016, por valor de $110.312.640, cada mes.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos julio, agosto y septiembre del año 2016, referido en los actos administrativos demandados.

CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

SEXTO: Una vez en firme la presente, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones secretariales de rigor. La anterior sentencia queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 2020 del CPACA, y su firmeza queda sujeta a las previsiones del artículo 247 del CPACA. Hora 15:45. El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Cúcuta liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (Cenit, en lo sucesivo), por los meses de julio a septiembre de 2016, así (ff. 51 a 52, 54 a 55, 87 a 88): |Liquidación Oficial |Período |Valor | |1378-16 del 26 de agosto de 2016|Julio de 2016 |$110.312.640 | |1605-16 del 23 de septiembre de |Agosto de 2016 |$110.312.640 | |2016 | | | |1700-16 del 21 de octubre de |Septiembre de 2016|$110.312.640 | |2016 | | | La demandante interpuso recursos de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fueron resueltos por el municipio, de manera desfavorable, a través de las resoluciones 0069-17 de 10 de febrero de 2017, respecto de los meses de julio y agosto de 2016, y 0879-17 de 9 de mayo de 2017, en relación con el periodo de septiembre de 2016 (ff. 77 a 83 y 106 a 119).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA Ley 1437 de 2011) la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 29): A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: |Periodo |Resoluci|Fecha de la |Resolución |Fecha de la|Cuantía en | |en |ón No. |Liquidación |Recurso |Resolución |discusión | |discusió| | | | | | |n | | | | | | |Julio de|1378-16 |26 de agosto|0069-17 |10 de |$110.312.640 | |2016 | |de 2016 | |febrero de | | | | | | |2017 | | |Agosto |1605-16 |23 de |0069-17 |10 de |$110.312.640 | |de 2016 | |septiembre | |febrero de | | | | |de 2016 | |2017 | | |Septiemb|1700-16 |21 de |0879-17 |9 de mayo |$110.312.640 | |re de | |octubre de | |de 2017 | | |2016 | |2016 | | | | Las actuaciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de julio a septiembre de 2016.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando: 1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta. 2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de julio a septiembre de 2016, pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución; 3º (numerales 1, 2, 4, 11, 12 y 13), 42, 44 y 176 del CPACA; 742 del ET; 16 del Código de Petróleos; las resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998, y los acuerdos municipales 101 de 2002 y 040 de 2010, proferidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta.

El concepto de la violación planteado se resume así: 1- Violación del derecho al debido proceso Sostuvo que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración quebrantaron el debido proceso al negar el decreto de la prueba técnica solicitada por la demandante, cuya finalidad era establecer el fundamento para determinar la cuantía a cobrar por concepto del impuesto de alumbrado público, a las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios rurales o urbanos en el municipio de Cúcuta. 2- Violación del artículo 16 del Código de Petróleos Aseguró que las empresas petroleras que tengan por objeto el transporte de hidrocarburos por oleoducto como Cenit, no pueden ser gravadas con impuestos municipales o departamentales de conformidad con la prohibición que establece el artículo 16 del Código de Petróleos. 3- Incompatibilidad entre el impuesto de transporte y el impuesto de alumbrado público La actividad de transporte de hidrocarburos que desarrolla la sociedad demandante ya está gravada con el impuesto de transporte de que trata el artículo 284 del Acuerdo 040 de 2010.

Por tanto, el impuesto de alumbrado público representa una carga adicional y desmedida para la empresa. 4- Desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el impuesto de alumbrado público recae sobre los usuarios potenciales del servicio que tengan un establecimiento en la correspondiente jurisdicción territorial de la autoridad fiscal que lo pretende cobrar.

Sin embargo, Cenit no reside en el municipio y el único vínculo con este es la presencia de una infraestructura bajo tierra, que no se beneficia directamente del servicio de alumbrado público, por lo que esa presencia no lo convierte en usuario potencial. 5- Nulidad de la actuación administrativa por fundamentarse en un acuerdo municipal con vacíos legales De igual forma, advirtió que la Sección Cuarta, en la sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 16667, declaró la legalidad condicionada del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 —antiguo Estatuto de Rentas de Cúcuta— en el entendido de que el impuesto de alumbrado público grava a las empresas que, además de poseer oleoductos que pasen por el municipio, residan en dicha jurisdicción. Con base en lo anterior, la demandante señaló que el artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 —norma que fundamenta los actos de liquidación demandados— es idéntico al artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, de tal manera que la mentada sentencia resulta aplicable al presente caso y, según lo analizado en esa decisión, la actora no fue sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cúcuta, dado que no era residente en ese territorio. 6- Falta de aplicación de la Resolución CREG 043 de 1995 Expresó que los actos demandados determinaron un impuesto a cargo, mediante una tarifa fija que establece la norma tributaria local; sin embargo, los actos no justificaron que el monto de la obligación fuera necesario para recuperar los costos de la prestación del servicio público de alumbrado, de acuerdo con las previsiones del artículo 9.º de la Resolución CREG 043 de 1995, de manera que se vulneró el principio de proporcionalidad.

Siendo así, el costo del servicio debe ser el establecido en el artículo 4 de la mencionada resolución, es decir, según el consumo registrado por el contador de medida del servicio público de alumbrado, o con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, incluyendo la expansión y mantenimiento, esa sería la base distribuible o el costo a recuperar y no como erradamente lo pretende el municipio al disponer una tarifa fija de 160 salarios mínimos legales vigentes. 7- Indebida motivación de los actos demandados Afirmó que la Administración municipal no motivó las resoluciones censuradas de forma suficiente, puesto que se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y con las facultades de fiscalización, sin explicar las razones para calificar a la actora como sujeto pasivo del impuesto discutido.

Contestación de la demanda El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff. 131 a 137): Afirmó que los actos demandados fueron debidamente motivados y se fundamentaron en el Acuerdo 040 de 2010 – Estatuto de Rentas Municipal -, especialmente en los artículos que determinan los elementos de la obligación tributaria y de la cual no es viable que la demandante se abstenga de su deber de cancelar el tributo en cuestión. Respecto a la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Cuarta, estimó que no era aplicable al caso en estudio, pues en dicha providencia se analizó la legalidad del Acuerdo 101 de 2002, mientras que los actos demandados fueron expedidos con sustento en el Acuerdo 040 de 2010, el cual no ha sido objeto de debate por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Precisó que la demandante es una empresa que brinda transporte, almacenamiento y logística a la industria de petróleos y gas, que es una filial de Ecopetrol S.A. que se creó con el fin de administrar los activos de transporte de su matriz, razón por la cual puede ser denominada como usuaria potencial del servicio de alumbrado público, dado que su propietaria tiene residencia en Cúcuta y en el resto del Departamento de Norte de Santander.

Propuso como excepciones, la legalidad y procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público al demandante– inexistencia de falsa motivación de los actos demandados- y la falta de integración del litisconsorcio necesario, pues consideró que debía vincularse al presente proceso a Ecopetrol como propietaria de la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 23 de mayo de 2018, declaró la nulidad de los actos demandados con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 160 a 169).

Según el certificado de existencia y representación legal de la demandante, el cual es idóneo para probar el domicilio y representación, esta tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, sin que hubiese tenido sucursal o agencia en otras ciudades del país. Si bien la compañía cuenta con oleoductos que atraviesan los predios situados en la jurisdicción del municipio de Cúcuta, ello no es suficiente para que sea considerada como sujeto pasivo del impuesto en cuestión, toda vez que también debe estar demostrado que la empresa resida o se encuentra establecida en la jurisdicción, circunstancia que fue desvirtuada por la demandante.

Esta posición la respaldó con la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado A título de restablecimiento del derecho, declaró que la empresa demandante no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de impuesto al alumbrado público de los periodos julio a septiembre de 2016 y no condenó en costas.

Recurso de apelación El municipio apeló la decisión del tribunal y solicitó su revocatoria (ff. 173 a 176), para lo cual señaló que, la demandante al ser una filial de Ecopetrol S.A. que administra los activos de transporte de su matriz podía tenerse como usuaria potencial, dado que su propietaria tenía residencia en Cúcuta. Además, la demandante opera en el municipio desde las instalaciones de la petrolera estatal, en la sede ubicada en la Redoma San Mateo – Autopista Internacional a San Antonio del Táchira, donde existen módulos exclusivos para los empleados de la demandante.

Expuso que, si bien la demandante no contaba con una sucursal o sede en Cúcuta, debía considerarse como usuaria potencial en atención a las circunstancias mencionadas, y en esa medida, estaba sujeta al gravamen para lo cual se le debía aplicar la tarifa especial contenida en el artículo 11 del Acuerdo 040 de 2010. Alegatos de conclusión La parte demandante alegó de conclusión con los mismos argumentos de la demanda, por lo que solicitó la confirmatoria de la sentencia de primera instancia (ff. 193 a 202).

La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de los actos acusados, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada. Concretamente, se debate si la actora realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cúcuta, en los periodos fiscalizados. 2- Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes que fueron compilados en la Sentencia de Unificación de esta Corporación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García), la Sala resolverá el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. 3- Sobre las cuestiones planteadas en el proceso, cabe señalar que los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de “alumbrado público”.

Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público “comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”. En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, con relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables (…) son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. 4- Con miras a aplicar esos criterios, observa la Sala que en el sublite está demostrado en el plenario que la actora es una empresa que tiene por objeto social el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos (f. 29); por lo cual, solo sería sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la demandada si se comprueba que tenía en esa jurisdicción algún establecimiento físico durante el periodo discutido.

Al respecto, la demandante alegó carecer de establecimientos en el municipio de Cúcuta, circunstancia de hecho que fue expresamente reconocida por la demandada, cuando en el escrito de apelación (f. 174) afirma que no tiene sede o sucursal en esa jurisdicción. Sin embargo, advirtió que la demandante es usuaria potencial del servicio de alumbrado público al ser filial de Ecopetrol S.A., quien tiene sede en el municipio de Cúcuta y, además, porque opera desde las instalaciones de la petrolera estatal, en la sede ubicada en la Redoma San Mateo – Autopista Internacional a San Antonio del Táchira, donde existen módulos exclusivos para los empleados de la demandante.

Al respecto se debe precisar que los actos de determinación se dirigieron a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, indicando que el contribuyente “tiene oleoducto que atraviesa predios situados en la jurisdicción rural o urbana del municipio de San José de Cúcuta oleoducto Banadia – Ayacucho y por ende existe obligación tributaria sobre el servicio de alumbrado público.” Así, los actos administrativos acusados fueron dirigidos única y exclusivamente contra la demandante, razón por la cual la controversia se debe analizar sólo frente a ella.

Por esto, el hecho que la demandante sea una filial de Ecopetrol S.A. y que esta empresa cuente con una sede en la jurisdicción de la demandada, no implica que esa circunstancia pueda extenderse a Cenit para predicarse que es usuaria potencial del servicio de alumbrado público. Ahora, la subregla e) de la tercera regla de la sentencia de unificación dispuso: Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

En dicho sentido, las afirmaciones referidas a que la demandante opera en el municipio desde las instalaciones de la petrolera estatal, no son suficientes para demostrar la existencia de establecimiento físico en ese municipio de la que se derive la sujeción pasiva del tributo. De modo que no están dadas las condiciones jurídicas exigibles para que se le pudiera atribuir a la demandante la calidad de sujeto pasivo del gravamen discutido en el municipio de Cúcuta durante el periodo en cuestión. 5- Debido a que no están llamados a prosperar los cargos de apelación planteados por la demandada respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala procederá a confirmar dicho fallo, en aplicación de las prescripciones hechas por la Sala en la Sentencia de Unificación nro. 2019- CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García) 6- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Reconocer personería a la abogada Daniela Moreno Martínez como apoderada de la demandante, en los términos del poder conferido (f. 182). 3- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |