CAPACIDAD PROCESAL DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Alcance. Carece de capacidad para ser parte en el proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Inexistencia / INTERVENCIÓN DE RESPONSABLES SOLIDARIOS Y SUBSIDIARIOS DE DEUDAS U OBLIGACIONES FISCALES O TRIBUTARIAS EN PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE TRIBUTOS Y SANCIONATORIOS - Justificación y efectos jurídicos / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración La Sala, en la sentencia del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la vinculación de los responsables tributarios al procedimiento de determinación de la deuda tributaria y, a tal fin, controló la legalidad de apartes del Concepto nro. 00140, del 04 de octubre de 2004, emitido por la DIAN, el mismo que se referencia en los oficios de comunicación de los actos definitivos discutidos en este proceso.
En aquella oportunidad, esta Judicatura precisó que, en las actuaciones administrativas, los responsables tributarios no cumplen la condición de litisconsortes facultativos, en tanto que esa figura es aplicable a los procesos judiciales. Con todo, estos sí cumplen la condición de terceros con interés legítimo, de ahí que se acuda al mecanismo de comunicación para que intervengan en los procesos que tengan la entidad de afectar sus intereses, dado que las figuras de responsabilidad solidaria y subsidiaria complementan la responsabilidad ilimitada del contribuyente (en este caso la sociedad).
(…) Si bien, quien en un inicio fue el liquidador de Inversiones Tenerife Ltda. confirió poder a un abogado para que interviniera en la contestación del requerimiento y la interposición del recurso de reconsideración, lo cierto es que para cuando suscribió el mandato ya la sociedad estaba extinta, de manera que no mantenía facultades de representación de la misma para conferir poderes (f. 81 vto.).
De esta forma, como los actos demandados no lograron formar una obligación a cargo de la sociedad antes de que se liquidara, estos no podían dirigirse contra Inversiones Tenerife Ltda. como en efecto lo hicieron, pues ya no existía, luego tampoco tenía capacidad para obligarse. La legitimidad en causa para demandar exige que los actos administrativos no solo definan una situación jurídica contra la parte demandante, sino que esa situación afecte los intereses de la misma.
La Sala observa que los actos acusados no sirven como título para el cobro de la deuda a cargo del socio demandante, dado que no fueron emitidos directamente contra este a título de su responsabilidad como sucesor. Por tal motivo, fuerza declarar, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el actor carece de legitimidad para demandar los actos administrativos que se emitieron contra la sociedad extinta, de la cual fue socio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación de los responsables tributarios al procedimiento de determinación de la deuda tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de marzo de 2020, Exp. 11001- 03-27-000-2014-00193-00(21565), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incapacidad de una sociedad liquidada para ser parte en un proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de junio de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00378-01(20688), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de noviembre de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2013- 01949-01(21925), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de marzo de 2018, Exp. 25000-23- 37-000-2015-00507-01(23128), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00215-01(23564) Actor: (INVERSIONES TENERIFE LTDA.) FREDDY OMAR VARGAS AVENDAÑO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso (f. 213): Primero. Niéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 28 de abril de 2008, Inversiones Tenerife Ltda. presentó su declaración del impuesto sobre la renta del período 2007 (f. 22). A través del Emplazamiento para Corregir nro. 0723820100000, del 07 de julio de 2008, la DIAN invitó a la contribuyente a modificar aspectos que señaló con inexactitudes frente a la mencionada declaración y, posteriormente, propuso modificarla mediante el Requerimiento Especial nro. 0723820100000, del 20 de abril de 2010.
Con todo, previo a la expedición de este último acto preparatorio, la sociedad fue liquidada el 09 de diciembre de 2009, según consta en la anotación del certificado de existencia y representación legal. Este da cuenta que, el 09 de diciembre de 2009, la junta de socios aprobó la cuenta final de liquidación de la mencionada empresa y, consecuentemente, se canceló el registro mercantil (ff. 12 vto. a 14).
Tal situación, que fue conocida por la Administración para cuando se emitió dicho requerimiento, llevó a que, el 22 de abril de 2010, comunicara el acto a los socios de Inversiones Tenerife Ltda., entre ellos al demandante Freddy Omar Vargas Avendaño, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, para lo cual se les informó sobre su calidad de deudores solidarios y/o subsidiarios de tal sociedad (ff. 66 vto. a 68).
Durante toda la actuación administrativa, quien ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad liquidada confirió poderes para actuar por conducto de apoderado en las intervenciones surtidas ante la Administración, también uno de los socios confirió poder al mismo apoderado que representó a la sociedad extinta (f. 157). A pesar de que la situación de extinción de la sociedad fue un hecho conocido por la Administración, esta emitió Liquidación Oficial de Revisión nro. 07241201000078, del 31 de diciembre de 2010 (ff. 155), en contra de la referida empresa liquidada, decisión que fue confirmada, parcialmente, por la Resolución nro. 900.001, del 02 de enero de 2012, que desató el recurso de reconsideración interpuesto (ff. 146 a 154).
Vale decir, estos actos no fueron emitidos en contra de los socios, sino identificando a la sociedad sin advertir sobre su situación de liquidada.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 134 a 135): 1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 900.001 del 02 de enero de 2012, mediante la cual la DIAN resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión nro. 072412010000078 de 2010. 2.
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412010000078 de 2010. 3. Que se restablezca el derecho y en consecuencia se declare la firmeza de la liquidación privada por el periodo gravable 2009. 4. Condenar en costas a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución; 82, 730 numerales 4.º y 5.º, 745, 794 y 798 del ET, y 140 y 165 del CCA.
El concepto de la violación de estas disposiciones reposa en los folios 136 a 140. En contexto, la entonces sociedad, en el año 2007, hizo sendas exportaciones que arrojaron unos ingresos netos de $1.698.906.000, monto que fue declarado entre los bimestres 4.º a 6.º del IVA de esa anualidad, pero dicha cifra no fue declarada en su totalidad en el denuncio tributario del impuesto sobre la renta de ese año gravable, dado que tan solo registró ingresos netos por $91.536.000, de ahí que la Administración, mediante emplazamiento, invitara a Inversiones Tenerife Ltda. a corregir dicha declaración. Esa sociedad no corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del 2007, en cambio, fue sometida a proceso de disolución y liquidación, tal como se deduce del certificado de existencia y representación legal, adjunto en la demanda (ff. 12 vto. a 14).
Particularmente, el 20 de abril de 2010 cuando se expidió el Requerimiento Especial nro. 072382010000031, Inversiones Tenerife Ltda. ya había sido liquidada y su registro mercantil había sido cancelado. Ahora bien, Freddy Omar Vargas Avendaño, a quien el tribunal le admitió la presente demanda y que, además, adujo haber sido socio de la sociedad liquidada, cuestiona la legalidad de los actos administrativos de liquidación oficial de revisión y de la resolución que desató el recurso de reconsideración, proferidos en contra de Inversiones Tenerife Ltda., cuando ya había sido liquidada.
Sus reproches se sintetizan en lo siguiente: Señaló que hubo violación del debido proceso y del derecho de igualdad en el procedimiento de notificación de los actos administrativos emitidos. Al respecto, adujo que el emplazamiento para corregir fue notificado en el diario La República, el cual no es de amplia circulación como lo exige la normativa de publicación de los actos.
A su turno, expuso que el emplazamiento para corregir y el requerimiento especial le fueron notificados a los socios de Inversiones Tenerife Ltda. en calidad de deudores solidarios, a pesar de que, en su criterio, eran deudores subsidiarios, conforme al artículo 798 del ET. Además, no se indagó acerca de la dirección para notificación de esos actos a los socios de la empresa ni le fueron notificados, en su momento, al liquidador de la sociedad en la dirección informada en el RUT.
Por otra parte, señaló que la liquidación oficial de revisión se expidió infringiendo las normas en que debió fundarse y con falsa motivación, en cuanto la autoridad tributaria no estableció, certeramente, si los ingresos, presuntamente faltantes, correspondían a las exportaciones declaradas en los bimestres 4.º a 6.º del IVA del año 2007.
De hecho, la Administración expresó que, si estos ingresos no obedecían a las exportaciones que registraban las declaraciones del IVA, entonces debían provenir de contratos de cuentas en participación. Tal razonamiento fue interpretado por el demandante como un indicio de que la demandada tuvo dudas acerca del origen de los ingresos netos que adicionó al denuncio fiscalizado, pero que lo procedente era haber resuelto esa duda a favor del contribuyente, al tenor del artículo 745 del ET.
Asimismo, planteó que hubo nulidad de los actos preparatorios y de la liquidación oficial de revisión, que no del acto que desató el recurso de reconsideración, puesto que la Administración, al glosar los ingresos netos declarados en el impuesto sobre la renta del período 2007, no reconoció los costos presuntos que procedían de acuerdo con el artículo 82 del ET, lo que vulneraba el debido proceso.
Acepta que, si bien estos costos fueron adicionados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, ello no desdibujaba la nulidad de la liquidación oficial y de los actos preparatorios anteriores a esta. Contestación de la demanda La demandada no contestó la demanda. Sentencia apelada El tribunal negó la nulidad de los actos demandados (f. 213).
En cuanto a los cargos de procedimiento, desestimó la alegada indebida notificación del emplazamiento para corregir puesto que, durante el proceso, se pudo constatar que el diario la República sí era un periódico de circulación nacional y se probó que la ciudad de Cúcuta se encuentra dentro del listado de ciudades en las que circulaba. Por otro lado, consideró que, a efectos de adicionar los ingresos por exportaciones, la DIAN se fundó en las declaraciones del IVA de Inversiones Tenerife Ltda. por los bimestres 4.° a 6° del 2007, pues existía una diferencia entre los ingresos brutos declarados en esas oportunidades con los registrados en el denuncio rentístico de la misma anualidad, situación que fue corroborada por la Administración a través de la información suministrada por el Banco BBVA[2],que daba cuenta de que los movimientos que se reflejaron en la cuenta bancaria de la otrora sociedad eran superiores a los ingresos declarados.
Con base en ello, interpretó que la falta de un listado que discriminara las personas que compraron los bienes exportados por la demandante —y, con ello, el origen de dichos ingresos— no engendraba duda alguna que debiera resolverse a favor de la sociedad. Por lo demás, la parte actora no desvirtuó los hallazgos de la DIAN. Seguidamente, expuso que los costos que, pretendía la actora le fueran reconocidos en su denuncio de renta, no procedían como deducciones, debido a que cumplían la doble condición de ser impuestos descontables en las declaraciones del IVA, así que, según el entendimiento del tribunal, de aceptarse la deducción reclamada se duplicaba el beneficio fiscal, lo cual estaba proscrito por el ET (artículo 493).
Con todo, adujo que debían mantenerse los «costos estimados y presuntos» del artículo 82 ET —reconocidos por la DIAN—, ya que, en su criterio, la actividad del objeto social de la sociedad: «compra y venta al mayor de mercancías» generaba ingresos y, correlativamente, costos asociados. Recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia del a quo (ff. 216 a 219), para lo cual, al inicio de su cargo de apelación reprodujo los reproches del procedimiento de notificación, esta vez, frente a la liquidación oficial de revisión, pero al final de su argumentación encauzó la censura respecto del emplazamiento para corregir.
De todas formas, se refirió a que el diario La República no era de circulación nacional y que dentro de las pruebas mencionadas que acreditaban esa calidad, se encuentra un oficio en el que se ofrecía la prestación del servicio de publicación de actos administrativos, pero no fue allegada la contratación que hubiere hecho la DIAN con ese diario.
También censuró la interpretación del artículo 493 del ET que hizo el tribunal, pues, a su juicio, siendo que los actos demandados recaían sobre la declaración del impuesto sobre la renta, el estudio de la deducibilidad de los costos tenía que acotarse a ese tributo y no a si estos tuvieron tratamiento de impuestos descontables en las declaraciones del IVA del 2007.
En ese sentido, sostuvo nuevamente que la DIAN aceptó haber violado el debido proceso al momento de reconocerle los costos presuntos del artículo 82 del ET, por cuanto ello implicaba la aceptación de que no tuvo en cuenta las compras registradas en los renglones 38 y 39 de las declaraciones del IVA que eran pasibles de ser deducidas en el impuesto sobre la renta, circunstancia que, en su criterio, conllevó una falsa motivación, pues, además de los costos presuntos, la Administración debió reconocerle las compras como gastos deducibles en renta.
Alegatos de conclusión La demandante no alegó de conclusión. Por su parte, la demandada consideró que se debía confirmar la providencia del tribunal (ff. 230 a 232). Estimó que se demostró que el diario La República sí era de circulación nacional que, por demás, se distribuye en Cúcuta. Asimismo, el procedimiento de notificación del emplazamiento para corregir cumplió con el artículo 565 del ET, pues, previo agotamiento del intento de notificación por correo, debió surtirse el aviso, en los términos del artículo 568 ibidem.
A su turno, reafirmó la procedencia de la adición de ingresos y sostuvo que los costos presuntos, previstos en el artículo 82 ET, le fueron reconocidos a la contribuyente en el acto que desató el recurso de reconsideración. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala debería decidir los cuestionamientos que formula la parte demandante, como apelante única, contra la sentencia de primera instancia. No obstante, de forma previa deberá indagarse acerca de si la presente demanda reúne los presupuestos procesales que legitimen a la parte actora para obtener un pronunciamiento de fondo respecto de los actos acusados. 2- En efecto, lo primero que debe advertir la Sala es que el tribunal, mediante auto inadmisorio del 25 de junio de 2012 (ff. 130 y 130 vto.), estableció —entre otras cosas— que Freddy Omar Vargas Avendaño dijo actuar como deudor solidario de la sociedad Inversiones Tenerife Ltda. y, a tal fin, confirió poder al mandatario que en su representación radicó la presente causa judicial (ff. 1 a 2), pero que, revisado el expediente, el actor no aportó «el documento idóneo» que acreditara «el carácter con que se dice actuar».
Seguidamente, con la subsanación de la demanda se aportó un nuevo poder conferido por Freddy Omar Vargas Avendaño, identificándose como deudor subsidiario —ya no como deudor solidario— de la sociedad Inversiones Tenerife Ltda. y en ese mandato se especificó que la sociedad había sido liquidada y que el señor Freddy actuaba en su condición de deudor subsidiario, de conformidad con el artículo 798 del ET (ff. 131 y 132).
A partir de ello, en auto del 28 de septiembre de 2012, el tribunal admitió la demanda especificando en el numeral 2 de la parte dispostiva de la providencia, que se tenía como parte demandante a Freddy Omar Vargas Avendaño[3], sin hacer alusión alguna a la sociedad, pues el mandato era otorgado, únicamente, por esta persona natural (ff. 166 y 166 vto.).
A pesar de ello, las subsiguientes providencias y la carátula del expediente identifican como parte demandante a la referida sociedad que se encontraba extinta para el momento de la presentación de la demanda. Más aún, llama la atención de esta corporación que, según el certificado de existencia y representación legal adjunto con la demanda, la sociedad Inversiones Tenerife Ltda. fue liquidada mediante acta de la junta de socios del 9 de diciembre de 2009, inscrita en el registro mercantil el 28 de diciembre de 2009.
En esta última fecha se procedió a la cancelación de la matrícula mercantil (f. 12 vto.). Siendo que hubo extinción de la sociedad producto del trámite de disolución y posterior liquidación, todo ello en el mes de diciembre de 2009, extraña que la Administración de impuestos inició en el año 2010 el procedimiento de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007.
Sobre este particular, aun cuando en vigencia de la sociedad fue expedido el Emplazamiento para Corregir nro. 070632008000009, del 07 de julio de 2008 —notificado a la sociedad el 11 de julio de 2008— (ff. 42 a 43 vto.), lo cierto es que el acto que propiamente propuso la revisión de la autoliquidación del impuesto de renta del período 2007 tuvo lugar con el Requerimiento Especial nro. 072382010000031, del 20 de abril de 2010, esto es, cuando ya la sociedad estaba extinta.
Este acto preparatorio junto con los actos definitivos de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412010000078, del 31 de diciembre de 2010, y de la Resolución nro. 900.001, del 02 de enero de 2012, se erigieron en contra de la sociedad extinta, de tal forma que los actos liquidaron una deuda tributaria a cargo de quien para esa época no tenía capacidad jurídica para asumir obligaciones.
Esa irregularidad no se compadece con que la DIAN tuvo conocimiento del proceso de disolución de Inversiones Tenerife Ltda., tal como se extrae de las consideraciones que se describen en la mencionada liquidación oficial de revisión, pues allí se indica que: «[y] por Escritura Pública nro. 3896 de fecha 28 de diciembre de 2009 (sic), de la Notaría Quinta de Cúcuta, inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta el día 28 de diciembre de 2009, bajo el nro. 9329494 del libro IX, fue disuelta la sociedad Inversiones Tenerife Ltda.» (f. 154 caa).
Cabe registrarse que el mismo certificado de existencia y representación legal informaba acerca de la fecha de liquidación de la sociedad, pero, en esa oportunidad la DIAN únicamente hizo mención al momento de disolución. Además, en el expediente administrativo reposan varias copias del certificado de existencia y representación legal en el que se encuentra la anotación de la liquidación (ff. 130 a 131 caa).
Por otra parte, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial y el acto que desató el recurso de reconsideración fueron comunicados a los socios de Inversiones Tenerife Ltda., a fin de que intervinieran en el proceso de determinación. Tales oficios de comunicación expresamente invocaron los artículos 14 y 28 del CCA, la sentencia C-1201 del 09 de diciembre de 2003, proferida por la Corte Constitucional y el Concepto nro. 00140, del 04 de octubre de 2004.
De acuerdo con esa normativa y la providencia enunciada, la Sala corrobora que la demandada indicaba que: «con el presente se le cita para que pueda hacerse parte y hacer valer sus derechos como deudor subsidiario y/o solidario, respecto del acto administrativo referenciado, actuación que debe ejercerse mediante la figura del litisconsorcio facultativo dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto (…) en contra del deudor principal, en los términos y condiciones de este» (f. 143 vto.)[4]. 2.1- La Sala, en la sentencia del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la vinculación de los responsables tributarios al procedimiento de determinación de la deuda tributaria y, a tal fin, controló la legalidad de apartes del Concepto nro. 00140, del 04 de octubre de 2004, emitido por la DIAN, el mismo que se referencia en los oficios de comunicación de los actos definitivos discutidos en este proceso.
En aquella oportunidad, esta Judicatura precisó que, en las actuaciones administrativas, los responsables tributarios no cumplen la condición de litisconsortes facultativos, en tanto que esa figura es aplicable a los procesos judiciales. Con todo, estos sí cumplen la condición de terceros con interés legítimo, de ahí que se acuda al mecanismo de comunicación para que intervengan en los procesos que tengan la entidad de afectar sus intereses, dado que las figuras de responsabilidad solidaria y subsidiaria complementan la responsabilidad ilimitada del contribuyente (en este caso la sociedad). 2.2- En el caso debatido, resulta patente que para la época en que inició el procedimiento de revisión con la notificación del requerimiento especial y, desde luego, cuando se emitieron los actos definitivos que procuraron definir una situación jurídica particular con fines de establecer una deuda tributaria a cargo de Inversiones Tenerife Ltda., dicha sociedad se encontraba extinta.
Los actos administrativos no encauzaron la actuación administrativa en contra de quienes para ese momento podrían asumir la responsabilidad de las obligaciones fiscales que lograron causarse a cargo de la sociedad mientras estuvo vigente, por lo que la Sala detalla que los actos demandados no tuvieron la entidad de definir situación alguna contra la sociedad, luego no tienen la proyección de responsabilidad que eventualmente atentara contra los intereses de los socios, dentro de ellos, el demandante.
Si bien, quien en un inicio fue el liquidador de Inversiones Tenerife Ltda. confirió poder a un abogado para que interviniera en la contestación del requerimiento y la interposición del recurso de reconsideración, lo cierto es que para cuando suscribió el mandato ya la sociedad estaba extinta, de manera que no mantenía facultades de representación de la misma para conferir poderes (f. 81 vto.).
De esta forma, como los actos demandados no lograron formar una obligación a cargo de la sociedad antes de que se liquidara, estos no podían dirigirse contra Inversiones Tenerife Ltda. como en efecto lo hicieron, pues ya no existía, luego tampoco tenía capacidad para obligarse. 3- La legitimidad en causa para demandar exige que los actos administrativos no solo definan una situación jurídica contra la parte demandante, sino que esa situación afecte los intereses de la misma.
La Sala observa que los actos acusados no sirven como título para el cobro de la deuda a cargo del socio demandante, dado que no fueron emitidos directamente contra este a título de su responsabilidad como sucesor[5]. Por tal motivo, fuerza declarar, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el actor carece de legitimidad para demandar los actos administrativos que se emitieron contra la sociedad extinta, de la cual fue socio.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primer grado a fin de declarar ese medio exceptivo e inhibirse para resolver de fondo el asunto. FALLA 1- Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Declarar, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de legitimación en causa por activa. 2- Reconocer personería a Herman Antonio González Castro para actuar en representación de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 233).
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Aclaro voto | ----------------------- [1] En el auto del 25 de abril de 2012, el tribunal inadmitió la demanda en relación con la calidad en que actuaba el mandatario.
Este intervenía en representación de la sociedad y del señor Freddy Omar Vargas Avendaño. Con miras a subsanar la demanda, en escrito del 06 de julio de 2012, el mandatario allegó poder conferido por el señor Freddy Omar Vargas Avendaño, en su calidad de deudor subsidiario (ff. 162 a 163) (ff. 133 a 143). De acuerdo con ello, el tribunal admitió la demanda promovida por esa persona natural (ff. 166 y 167 vto.). [2] La información fue suministrada con ocasión del Requerimiento Ordinario nro. 0723820100031, del 20 de abril de 2010. [3] De la misma forma, el acápite que identifica a las partes acotaba como actor al señor Freddy Omar Vargas Avendaño. [4] Los oficios de comunicación traían la misma leyenda. [5] Ver sentencias del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia; del 16 de noviembre de 2016, exp. 21925, y del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, ambas con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.