SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Normativa / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Momento para decretarla / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Requisitos para su decreto / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…) En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso N° 2016-01272-01 incidirá directamente en el resultado de este asunto.
Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso N° 25000-23-37-000-2016-01272-01. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01315-01(25109) Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, la demandante, presentó el 11 de septiembre de 2012 su declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del año gravable 2012, con un saldo a favor por valor de $3.273.783.000.
La contribuyente, mediante escrito del 8 de marzo de 2013, solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor correspondiente al impuesto de Iva del cuarto bimestre del año 2012. Mediante la Resolución N° 6282-0411 del 23 de mayo de 2013, la administración tributaria reconoció la devolución por la suma de $3.273.783.000. El 5 de mayo de 2015, la Dian expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412015000046, mediante la cual rechazó el saldo a favor de $3.273.783.000 y determinó un saldo a pagar de $6.193.904.000.
La sociedad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, la cual fue radicada bajo el Nº 25000-23-37-000-2016-01272-01. Actualmente se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado, Sección Cuarta. La Dian profirió la Resolución Sanción N° 312412016000045 del 25 de mayo de 2016 por la devolución y/o compensación improcedente, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 003206 del 10 de mayo de 2017.
Actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y que dan origen al proceso de la referencia. Ante esta Corporación, la parte demandante, solicitó en los alegatos de conclusión la suspensión del proceso por prejudicialidad (ff.235 a 241 c.2). Argumentó que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado N° 25000-23-37-000-2016-01272-01, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial, que modificaron el saldo a favor, que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso N° 2016-01272-01 incidirá directamente en el resultado de este asunto. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso N° 25000-23-37-000- 2016-01272-01. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1- Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 25000-23-37-000-2016-01272-01, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP. 2- Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2016-01272-01, lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ