Micelio
25000-23-37-000-2016-00835-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-09-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Bienes Y Comercio S.A.·Demandado: Secretaría De Hacienda Distrital De Bogotá

IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Causación / FUNCIONES DE CATASTRO DISTRITAL – Principal fuente de información para determinar el impuesto predial. Reiteración de jurisprudencia / PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE EL REGISTRO CATASTRAL – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / BIENES DE USO PÚBLICO EXLUIDOS DEL IMPUESTO PREDIAL – Normativa y configuración El artículo 15 del Decreto 352 de 2002, expedido por la Alcaldía de Bogotá, establece que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año. Conforme la Sala lo ha precisado, lo anterior implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento y que para determinar las circunstancias particulares de los inmuebles sujetos al tributo es necesario acudir al catastro (sentencia del 3 de noviembre de 2007, exp. 16096, CP.

Juan Ángel Palacio Hincapié). La Sala también ha señalado que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp.17715, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Por esta razón, esta corporación ha precisado que aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio (sentencia del 13 de agosto de 2015, exp.20451, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia). Así las cosas, no le asiste la razón al apelante al afirmar que en todos los casos debe prevalecer la información contenida en el registro catastral. Además, no se trata de endilgar a la Secretaría de Hacienda las consecuencias negativas de la omisión en que incurra la oficina de catastro, pues es ella la que debe valorar las pruebas que le presenta el interesado para acreditar la realidad fáctica, jurídica y económica del predio al momento de la causación del impuesto. 3- El parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 establece que los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial, salvo en aquellos casos que la ley expresamente disponga lo contrario.

Es por esto que esta Sección dijo que los bienes de uso público, por regla general, no están gravados por el impuesto predial porque sobre ellos no se ejerce el derecho de dominio o un equivalente, pues su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación, pero pueden estarlo, por excepción, cuando los explota económicamente por un particular (sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 22810, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En concordancia con lo anterior, el literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 establece que «En consideración a su especial destinación», están excluidos del impuesto predial los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. Con base en esta norma, esta Sección señaló, en sentencia del 6 de octubre de 2009 (exp. 16218, CP.

Héctor J. Romero Díaz), que es el uso del predio lo que permite determinar si se trata de un bien de uso público. En ese caso, la Sala determinó que los bienes afectados con la declaratoria de reserva forestal por parte del Distrito de Bogotá estaban excluidos del impuesto predial porque, aunque para el momento de la causación del impuesto eran de propiedad privada, su «destino o uso pertenece a todos los habitantes, independientemente de que aún la titularidad jurídica de los mismos no se haya transferido al Distrito».

(…) Entonces, atendiendo las características particulares de este caso y contrario a lo dicho por la apelante, es aplicable la exclusión del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, porque el bien está afectado al uso público, el Distrito tiene su uso y usufructro desde el año 2009, antes de la causación del tributo el 1° de enero de 2012 y en todo caso, el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción de la afectación del terreno como bien de uso público se sujetó a un hecho futuro, según lo acordó la propia administración. FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 19 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: (E) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00835-01(24620) Actor: BIENES Y COMERCIO S.A. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 273): PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2194DDI001001 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda le profirió a la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto predial del año gravable 2012 por el inmueble con el CHIP AAA0194RBXR y la matrícula inmobiliaria 50C-1658734, y de la Resolución DDI052983 del 30 de septiembre de 2015, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. por concepto de impuesto predial unificado del año gravable 2013, respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 1658734.

TERCERO. - No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Bienes y Comercio S.A. aceptó la oferta de compra parcial, específicamente de 47.778,796 m2, del predio de su propiedad identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1658734, la cual fue presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) para adelantar obras relacionadas con Transmilenio (ff. 60 a 61).

Además, mediante acta de autorización de uso del 9 de octubre de 2009, las partes también acordaron la cesión gratuita de 2.983,45 m2 del mismo predio para la construcción de una vía de Transmilenio y dejaron constancia de que esa porción del terreno fue materialmente entregada ese mismo día, pero se comprometieron a otorgar la escritura pública para transferir su propiedad luego de que el IDU ejecutara la obra (ff.63 a 69, c.1).

Para el 5 de febrero de 2016 no se había otorgado ni registrado la escritura pública correspondiente a la cesión gratuita de esa porción del terreno (ff. 60 a 61). Bienes y Comercio S.A. presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable 2012 el 4 de mayo de ese mismo año, en la que indicó que el inmueble tiene un área de 19.191,38 m2.

Es decir, sustrayendo los 47.778,796 m2 objeto de compraventa y los 2.983,45 m2 de la cesión gratuita (f. 59, c.1). La Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá (en adelante Distrito de Bogotá) profirió el Requerimiento Especial 2014EE0102691 del 22 de mayo de 2014, en el que propuso modificar la liquidación del impuesto predial para que se determinara la base gravable de acuerdo con la información del registro catastral, según el cual el inmueble tenía un área total de 22.174,82 m2 (ff. 71 a 74).

La contribuyente se opuso al requerimiento especial mediante escrito del 26 de agosto de 2014 afirmando que la realidad del terreno al 1° de enero de 2012 es que sólo tenía un área de 19.191,38 m2 debido a la venta de 47.778,796 m2 al IDU y por la cesión gratuita de 2.983,45 m2 debido a la afectación como bien de uso público (ff. 75 a 92, c.1).

La entidad territorial negó estos argumentos mediante la Liquidación Oficial de Revisión 2194DDI001001 del 19 de enero de 2015 porque, según el Concepto 1078 de 2005, para considerar que un bien se considera de uso público se requiere i) de un acta de recibo o de toma de posesión del inmueble o ii) la inscripción de la escritura pública. Sin embargo, en el caso bajo examen no existe ninguna de ellas, pues el acta de autorización no surte los mismos efectos.

En consecuencia, la porción de terreno de 2.983,45 m2 no puede considerarse un bien de uso público, por lo que determinó un mayor valor por concepto de impuesto de $70’887.000 y una sanción por inexactitud equivalente al 160% de $113’419.000 (ff. 93 a 97, c.1). Bienes y Comercio S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 26 de marzo de 2015 reiterando los argumentos de la oposición al requerimiento especial (ff. 98 a 117, c.1), pero el Distrito de Bogotá confirmó su decisión mediante la Resolución DDI052983 del 30 de septiembre de 2015, reiterando que no está demostrado el traspaso de la propiedad de los 2.983,45 m2 (ff. 118 a 122, c.1).

Demanda En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Bienes y Comercio S.A. formuló las siguientes pretensiones (f. 2, c.1): 2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución 219DDI001001 del 19 de enero de 2015 mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial correspondiente al año gravable 2012 del inmueble de la referencia presentado por BIENES Y COMERCIO S.A. 2.2.

Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución DDI052983 del 30 de septiembre de 2015 mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión. 2.3. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de la liquidación privada presentada. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 13 y 209 de la Constitución, el artículo 3 del CPACA, el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, el artículo 12 del Acuerdo Distrital 11 de 1988, los conceptos 1078 del 8 de febrero de 2005 y 1213 del 31 de marzo de 2011 y el precedente judicial de los distintos niveles decisorios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación de las citadas normas planteado se sintetiza así: 1- Los actos acusados desconocen la realidad fáctica del predio al momento de la causación del impuesto La jurisprudencia es pacífica en indicar que cuando existe una divergencia entre la realidad física, jurídica o económica del predio al momento de la causación del impuesto con la información catastral, debe primar la primera.

En el caso bajo examen la realidad física del inmueble es que su área para el 1° de enero de 2012 sólo tenía una extensión de 19.191,38 m2 debido a la cesión gratuita y la entrega material de 2.983,45 m2, porción de terreno que fue declarada bien de uso público para la construcción de una vía de Transmilenio, pese a que la información catastral indicara que su área total era de 22.174,82 m2.

La entidad territorial conocía la realidad fáctica del inmueble porque en el Oficio DTDP 20153252068851 del 17 de noviembre de 2015, expedido por la Directora Técnica de Predios, se informa que el Distrito de Bogotá tiene la posesión sobre 2.983,45 m2 del predio desde el 9 de octubre de 2009 y que dicho inmueble está afectado como bien de uso público, por lo que no puede ser objeto de transferencia del derecho de dominio.

Además, es culpa del Distrito de Bogotá que no se haya actualizado la información catastral porque el retardo en la ejecución de la obra es lo que impidió la celebración e inscripción de la escritura pública en la que conste la cesión gratuita y voluntaria del terreno. La demandante fundamentó este cargo de nulidad en las sentencias proferidas por esta Sección del 29 de marzo de 2007 (exp. 14738, CP.

Ligia López Díaz), del 7 de mayo de 2009 (exp. 17248, CP. William Giraldo Giraldo), del 27 de agosto de 2009 (exp. 16327, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 24 de mayo de 2012 (exp. 17715, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 26 de julio de 2012 (exp. 17388, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia). 2- Los actos acusados desconocen que los bienes de uso público están exentos del impuesto predial Como se indicó en el acta de autorización de uso de los 2.983,45 m2, la cesión del terreno tenía como objetivo la construcción de una vía pública, es decir de un bien afectado como de uso público.

En consecuencia, esa porción del terreno está exenta del impuesto predial desde la fecha de su afectación como bien de uso público, es decir desde el 9 de octubre de 2009, por mandato del artículo 12 del Acuerdo Distrital 11 de 1988, el artículo 3 del Acuerdo Distrital 26 de 1998 y el artículo 19 del Decreto 352 de 2002. De igual forma, considera desconocidos los conceptos 754 del 31 de marzo de 1999, 1078 del 8 de febrero de 2005 y 1213 del 31 de marzo de 2011 que señalan que el propietario del predio está excluido de la obligación de pagar el impuesto predial desde el momento en que el Distrito toma posesión del bien afectado para el uso público.

La demanda invoca las sentencias proferidas por esta Sección del 6 de octubre de 2009 (exp. 16218, CP. Héctor Romero Díaz) y del 29 de octubre de 2009 (exp. 16732, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia); las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de marzo de 2009 (exp.2007-00103, MP. María Marcela del Socorro), del 6 de septiembre de 2011 (exp. 2009-00268, MP.

José Antonio Molina), del 11 de febrero de 2011 (exp. 2009-00268, MP. Leonardo Galeano Guevara), del 11 de febrero de 2011 (exp. 2009-00269, MP. Leonardo Galeano Guevara) y del 10 de noviembre de 2011 (exp. 2009-00266, MP. José Antonio Molina); del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá del 20 de agosto de 2010 (exp. 2009-00260) y del 11 de agosto del mismo año (exp. 2009-00261); y del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá proferida el 17 de febrero de 2010 (exp. 2009-00267). 3- Los actos acusados se fundamentaron en normas que no son aplicables al caso bajo examen.

Los actos acusados se fundamentaron en el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y en el Concepto 1213 de 2011, según los cuales la afectación del bien de uso público únicamente opera desde la inscripción de la respectiva escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Pero estas normas no son aplicables porque no estamos antes un proyecto urbanístico, sino ante una cesión gratuita y voluntaria para la construcción de una vía de uso público.

Contestación de la demanda El Distrito de Bogotá contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff. 169 a 180, c.1): Los artículos 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012 señalan que ningún título sujeto a registro tendrá mérito probatorio ni será oponible a terceros hasta que se haya hecho la respectiva inscripción. En concordancia, el artículo 756 del Código Civil ordena que la tradición de los bienes inmuebles debe ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Como consecuencia de lo anterior, la cesión gratuita por su afectación como bien de uso público debió ser registrada para que surtiera efectos, pero como esto no ocurrió para el 1° de enero de 2012, la demandante tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto predial incluyendo el área de 2.983,45 m2. En la Sentencia T-150 de 1995, la Corte Constitucional señaló que un bien se considera de uso público siempre que exista un título de dominio en favor del Estado.

Pero en el caso bajo examen no existe porque, para el 1° de enero de 2012, no se había celebrado la escritura pública de cesión ni se había hecho la inscripción ante la oficina de registro de instrumentos públicos. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff. 256 a 273, c.2): La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencias del 17 de agosto de 2017 (exp. 19907, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 25 de octubre del mismo año (exp. 20411, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), señaló que la información catastral es la primera fuente de información para determinar la realidad fáctica, jurídica y económica de un inmueble al 1° de enero de cada año. Pero cuando dicha información está desactualizada, el interesado tiene la posibilidad de acreditar las circunstancias reales mediante otros medios de prueba practicados durante el procedimiento de determinación del tributo.

En el certificado catastral para el año 2012 establecía que el predio tenía un terreno de 22.174,82 m2 y un valor de $15.965’870.000, mientras que en el registro inmobiliario del bien no consta que se haya inscrito el acto de cesión gratuita, por lo que en principio se puede afirmar que la sociedad actora es sujeto pasivo del tributo por esa área del terreno. Se dice que en principio porque, en el Concepto 1078 de 2005, la Secretaría de Hacienda de Bogotá señaló que cuando se afecta un bien para uso público es necesario que el Distrito sea su propietario o poseedor, lo cual se acredita mediante la inscripción de la escritura pública ante la oficina de registro de instrumentos públicos o mediante la entrega material del inmueble que conste en un acta de recibo o de toma de posesión. En el expediente obra el acta de autorización de uso del 9 de octubre de 2009 en el que consta que el área de 2.983,45 m2 fue efectiva y materialmente entregada al Distrito de Bogotá a partir de esa fecha y que el terreno sería utilizado en la construcción de una vía. Además, en el proceso Plano Topográfico de Incorporación Vía Local tipo V-4 consta el Oficio 20153252068851 del 17 de noviembre de 2015, donde el IDU sostiene que recibió esa porción de terreno desde el 9 de octubre de 2009 para afectarlo como bien de uso público.

El Concepto 1213 de 2011 señala que la afectación como bien de uso público únicamente procede por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en aplicación del artículo 117 de la Ley 388 de 1997. Pero esa norma no es aplicable al caso bajo examen porque se trata de una cesión gratuita y voluntaria, no una cesión forzosa para el desarrollo de un proyecto urbanístico.

Con base en lo expuesto, está probado que, para el 1° de enero de 2012, la sociedad actora había hecho la cesión parcial del predio que tenía la afectación de bien de uso público, por lo que a extensión real del predio era de 19.191,38 m2. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos acusados y declaró la firmeza de la declaración presentada el 4 de mayo de 2012.

Recurso de apelación El Distrito de Bogotá interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos (ff. 285 a 289, c.2): El Tribunal desconoció el principio de congruencia y violó el régimen probatorio y los principios procesales al fundamentar su sentencia en pruebas inexistentes.

En efecto, la Resolución 070 de 2011 ordena que los interesados en actualizar el registro catastral deben solicitar ese trámite ante la entidad catastral competente. Pero, como esto no ocurrió en el caso bajo examen, debió concluirse que la información del registro catastral era la correcta y que la cesión gratuita no surtía efectos para el 1° de enero de 2012.

Igualmente, el Tribunal no tuvo en cuenta que la Ley 1579 de 2012 ordena que los actos sujetos a registro no surten efectos hasta que la inscripción correspondiente sea realizada. Así las cosas, la cesión no surtió efectos hasta que se realice la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos. Además, no puede endilgarse a la Secretaría de Hacienda una omisión en la que incurrió la oficina de catastro por no actualizar oportunamente la información en cumplimiento de sus competencias.

Alegatos de conclusión Bienes y Comercio S.A. reiteró lo dicho en la demanda y, adicionalmente, señaló que el recurso de apelación se equivoca al señalar que sólo se pueden poner de presente las mutaciones catastrales del predio ante la autoridad catastral porque la jurisprudencia admite que también se haga durante el procedimiento de determinación del tributo (ff. 312 a 314, c.2).

El Distrito de Bogotá reiteró lo dicho en su oposición y su apelación (ff. 307 a 311, c.2). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2194DDI001001 del 19 de enero de 2015 y la Resolución DDI052983 del 30 de septiembre del mismo año, mediante las cuales el Distrito de Bogotá determinó oficialmente el valor del impuesto predial por el año gravable 2012 e impuso sanción por inexactitud a cargo de Bienes y Comercio S.A. por el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C- 1658734. 2- El artículo 15 del Decreto 352 de 2002, expedido por la Alcaldía de Bogotá, establece que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año. Conforme la Sala lo ha precisado, lo anterior implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento y que para determinar las circunstancias particulares de los inmuebles sujetos al tributo es necesario acudir al catastro (sentencia del 3 de noviembre de 2007, exp. 16096, CP.

Juan Ángel Palacio Hincapié). La Sala también ha señalado que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp.17715, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Por esta razón, esta corporación ha precisado que aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio (sentencia del 13 de agosto de 2015, exp.20451, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia). Así las cosas, no le asiste la razón al apelante al afirmar que en todos los casos debe prevalecer la información contenida en el registro catastral. Además, no se trata de endilgar a la Secretaría de Hacienda las consecuencias negativas de la omisión en que incurra la oficina de catastro, pues es ella la que debe valorar las pruebas que le presenta el interesado para acreditar la realidad fáctica, jurídica y económica del predio al momento de la causación del impuesto. 3- El parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 establece que los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial, salvo en aquellos casos que la ley expresamente disponga lo contrario.

Es por esto que esta Sección dijo que los bienes de uso público, por regla general, no están gravados por el impuesto predial porque sobre ellos no se ejerce el derecho de dominio o un equivalente, pues su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación, pero pueden estarlo, por excepción, cuando los explota económicamente por un particular (sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 22810, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En concordancia con lo anterior, el literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 establece que «En consideración a su especial destinación», están excluidos del impuesto predial los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. Con base en esta norma, esta Sección señaló, en sentencia del 6 de octubre de 2009 (exp. 16218, CP.

Héctor J. Romero Díaz), que es el uso del predio lo que permite determinar si se trata de un bien de uso público. En ese caso, la Sala determinó que los bienes afectados con la declaratoria de reserva forestal por parte del Distrito de Bogotá estaban excluidos del impuesto predial porque, aunque para el momento de la causación del impuesto eran de propiedad privada, su «destino o uso pertenece a todos los habitantes, independientemente de que aún la titularidad jurídica de los mismos no se haya transferido al Distrito». 4- En el expediente está probado lo siguiente: El Certificado Catastral 67280 señala que, para el año 2012, el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1658734 tiene un área de terreno de 22.174,82 m2 (f. 62).

No obstante, durante el procedimiento de determinación del tributo y al expediente de la referencia se aportó el «ACTA DE AUTORIZACIÓN DE USO E INTERVENCIÓN DE UN ÁREA APROXIMADA DE 2983.45 M2 DEL PREDIO IDENTIFICADO COMO MANZANA 33 URBANIZACIÓN VILLA DEL PINAR DE PROPIEDAD DE BIENES Y COMERCIO S.A. AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA VÍA VEHICULAR TIPO V-4», suscrita por el representante legal de la sociedad actora, la directoria técnica de construcciones del IDU y la directora técnica de predios (e) del IDU (ff. 63 a 69, c.1).

En dicho documento consta que, aunque la contribuyente no tiene la obligación de realizar cesiones urbanísticas forzosas, entregó al IDU 2.983,45 m2 para la construcción de la vía, que la ejecución de la obra está a cargo de la entidad pública y que al decimoquinto día siguiente de su finalización se celebrará una escritura pública para transferir el dominio del bien al Distrito de Bogotá. Además, esta conclusión se refuerza en el proceso judicial porque consta el Oficio DTDP 20153252068851 del 17 de noviembre de 2015 expedido por la Directora Técnica de Predios del IDU, en la que señala que Bienes y Comercio S.A. le entregó el terreno de 2.983,45 m2 el 9 de octubre de 2009, por lo que el Distrito tiene su uso y usufructo, y que dicho bien está afectado para el uso público, por lo que no puede ser objeto de venta (f. 127, c.1). 5- Así las cosas, durante el procedimiento de determinación del tributo y en este proceso judicial se demostró que 2.983,45 m2 del predio fueron afectados como bien de uso público, que dicha porción fue entregada materialmente al Distrito de Bogotá antes de la causación del impuesto y que ambas partes acordaron que la escritura pública sería celebrada solo con posterioridad a la finalización de la obra.

En consecuencia, no puede sostenerse que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, violó el régimen probatorio y los principios procesales al fundamentar su sentencia en pruebas inexistentes, que como se relató son las que encuentra probadas por esta Sección. Entonces, atendiendo las características particulares de este caso y contrario a lo dicho por la apelante, es aplicable la exclusión del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, porque el bien está afectado al uso público, el Distrito tiene su uso y usufructro desde el año 2009, antes de la causación del tributo el 1° de enero de 2012 y en todo caso, el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción de la afectación del terreno como bien de uso público se sujetó a un hecho futuro, según lo acordó la propia administración. No prospera el recurso de apelación. 6- Por las circunstancias analizadas, se confirmará la providencia apelada.

Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- 11