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11001-03-15-000-2020-01235-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION AAuto2020-05-14

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jesús Arles León Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACION - No fue corregida dentro del término concedido Mediante auto del 4 de mayo de 2020, el Despacho requirió a la parte actora para que, en el término de 3 días, subsanara la demanda y precisara: i) cuál era el interés jurídico que le asistía en el asunto; ii) cuál o cuáles eran las autoridades demandadas; iii) cuál o cuáles eran los defectos, de los reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en los que habría incurrido la autoridad accionada al proferir la decisión reprochada; iv) cuál o cuáles eran las pretensiones de la demanda de tutela; v) cuál o cuáles derechos fundamentales estimaba fueron vulnerados y vi) manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra demanda de tutela sobre los mismos hechos y derechos alegados en este asunto.

(…) Según la anterior disposición, si el accionante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechazada de plano. En ese sentido, dado que en el presente asunto la parte actora no corrigió la demanda en el término fijado en la providencia del 4 de mayo de 2020, se impone su rechazo. FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTICULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C. catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01235-00 (AC) Actor: JESÚS ARLES LEÓN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA El señor Jesús Arles León Ortiz presentó demanda de tutela para la protección sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Mediante auto del 4 de mayo de 2020, el Despacho requirió a la parte actora para que, en el término de 3 días, subsanara la demanda y precisara: i) cuál era el interés jurídico que le asistía en el asunto; ii) cuál o cuáles eran las autoridades demandadas; iii) cuál o cuáles eran los defectos, de los reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en los que habría incurrido la autoridad accionada al proferir la decisión reprochada; iv) cuál o cuáles eran las pretensiones de la demanda de tutela; v) cuál o cuáles derechos fundamentales estimaba fueron vulnerados y vi) manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra demanda de tutela sobre los mismos hechos y derechos alegados en este asunto.

La anterior decisión se notificó el 7 de mayo de 2020 a la dirección de correo electrónico señalada en la demanda, frente a lo cual se guardó silencio. Pues bien, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Articulo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. “Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante” (se destaca).

Según la anterior disposición, si el accionante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechazada de plano. En ese sentido, dado que en el presente asunto la parte actora no corrigió la demanda en el término fijado en la providencia del 4 de mayo de 2020, se impone su rechazo. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO EN EL ORIGINAL PASA