ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SANCIÓN MORATORIA DERIVADA DEL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – A partir del momento en que se hace exigible la sanción / EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre el particular se evidencia que con el propósito de adoptar la anterior determinación, las autoridades demandadas analizaron las sentencias de unificación del Consejo de Estado de (i) 25 de agosto de 2016, con base en la que precisaron que el fenómeno de la prescripción opera en materia de sanción moratoria «[…] en aquellos casos en que ha[n] transcurrido más de 3 años entre […] [su] exigibilidad, y la reclamación del derecho […]»; y (ii) 18 de julio de 2018, de la que acogieron la directriz impartida acerca de la manera en que se debe contabilizar el término para establecer la fecha en que se hace exigible la sanción moratoria.
En el sub lite se tiene que a la accionante no le fueron consignadas sus cesantías parciales dentro del lapso señalado en la Ley 1071 de 2006 (dentro de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud), por lo que la exigibilidad de la mora a que hubiere lugar surgió a partir del 2 de octubre de 2013 (fecha límite para el pago de esa prestación), por ende, a la demandante le asistía el derecho de pedir la cancelación de dicha penalidad hasta el 2 de octubre de 2016, sin embargo, lo hizo el 15 de diciembre siguiente, es decir, cuando se había superado el término de tres (3) años con el que contaba para reclamar la aludida sanción. Con fundamento en lo anterior, no se advierte transgresión de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, por cuanto las autoridades accionadas, contrario a lo expuesto por ella, sí observaron el pronunciamiento de unificación dictado el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, en el que se anotó, entre otras precisiones, que la sanción moratoria, por tratarse de un pago autónomo derivado de la falta de consignación o cancelación tardía de las cesantías, es susceptible del fenómeno de la prescripción trienal en los términos señalados en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
De igual modo, los magistrados demandados acogieron la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, para determinar la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria en los eventos en que la administración atiende la solicitud de pago de las cesantías parciales o definitivas de manera tardía, diferente es que hayan determinado que la actora perdió el derecho a reclamar la citada sanción, en virtud de que dejó transcurrir el lapso de 3 años fijado por la ley para tal propósito.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00278-01 (AC) Actor: MARÍA AMPARO ACEVEDO DE VERGARA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 26 de febrero de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora María Amparo Acevedo de Vergara, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 1º de agosto de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) revocó el de 22 de marzo de 2018, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira accedió parcialmente[1] a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda (expediente 66001-33-33-001-2017-00194-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas. 1.2 Hechos[2].
Relata la actora que ha laborado al servicio de la secretaría de educación de Risaralda desde el 3 de septiembre de 1978, organismo del que el 21 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, a lo que accedió a través de Resolución 531 de 16 de diciembre siguiente, cuyo pago se hizo efectivo el 28 de abril de 2014, «[…] por intermedio de la Fiduprevisora SA».
Que el 15 de diciembre de 2016 presentó escrito ante su empleador con el propósito de pedir la indemnización moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías, lo que le fue negado, por conducto de oficio 25519 de 16 de los mismos mes y año[3], con fundamento en que el derecho reclamado era «[…] inexistente». Dice que inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda (expediente 66001-33-33-001-2017-00194-00), del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira que, con providencia de 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó se le concediera la sanción moratoria deprecada «[…] por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 hasta el 27 de abril de 2014 […]».
Que, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 1º de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) revocó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que «[…] la demandada tenía plazo hasta el 2 de octubre de 2013 para efectuar el pago de las cesantías solicitadas […], de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 […]», por ende, la tutelante tenía hasta el 2 de octubre de 2016 para realizar la correspondiente reclamación administrativa, no obstante, comoquiera que la formuló «[…] el 15 de diciembre de 2016, cuando había vencido dicho plazo […], el derecho pretendido […] se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva».
Arguye que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta «[…] los criterios ampliados y reiterados por el […] Consejo de Estado sobre la ocurrencia de la prescripción, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016». Además, se realizó una «[…] interpretación errada […]» del fallo de unificación de 18 de julio de 2018, «[…] en [el] cual, si bien es cierto que fueron abordados aspectos relacionados con el reconocimiento […] de la sanción moratoria por el retardo en [el] pago de las cesantías parciales y definitivas a los docentes […], tampoco lo es menos que, dicha jurisprudencia no constituyó una variación en el precedente […]», puesto que el fenómeno prescriptivo no fue objeto de análisis.
Que en su caso sí hay lugar a declarar la prescripción, «[…] pero solamente de manera parcial […]», porque si bien, tal como lo determinaron los magistrados demandados, el plazo con el que contaba la Administración para pagar sus cesantías vencía el 2 de octubre de 2016, con la solicitud formulada el 15 de diciembre siguiente, interrumpió la configuración de dicho fenómeno. Sostiene que la sentencia acusada también adolece de violación directa de la Constitución y falta de motivación, dado que la conclusión a la que arribaron las autoridades accionadas, «[…] con el propósito de argumentar una nueva postura jurídica tendiente a cambiar lo ampliamente analizado por el [Consejo de Estado] […] respecto de la aplicación del fenómeno prescriptivo […]», además de no tener sustento legal alguno, vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del ponente de la providencia objeto de censura, se oponen al amparo deprecado, toda vez que «[…] no ha[n] incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realiz[aron] un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso [y] la sentencia que dio origen a la presente acción no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se sustentó en la interpretación que e[sa] Colegiatura efectuó a partir de un ejercicio hermeneútico de la Ley y la jurisprudencia, bajo precisas orientaciones dadas por el Consejo de Estado […]» en la providencia de unificación de 18 de julio de 2018.
Asimismo, aducen que si bien «[…] existen discrepancias interpretativas en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, no es de recibo señalar que se configura un error grosero del intérprete si opta por una de tales interpretaciones […]», por lo tanto, se evidencia que lo que busca la actora es revivir un litigio ya decidido, y que el juez de tutela dirima un asunto que escapa del objeto de esta acción. 1.3.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, pide se le desvincule de este trámite constitucional, toda vez que «[…] lo pretendido por [la] accionante […] es la garantía de […] derechos […] [que] no han sido transgredidos por e[sa] entidad» 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 26 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que la tutelante «[…] aduce la indebida aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, sin que en algún apartado de su solicitud haya explicado cuál fue la conclusión a la que, en su decir, llegó el tribunal y que no contó con fundamento fáctico o sustantivo.
Así pues, la solicitud de amparo no satisface el requisito de exposición suficiente de los hechos y argumentos de la vulneración», lo que implica que el asunto carezca de relevancia constitucional. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, para lo cual reitera los argumentos consignados en el escrito de tutela y agrega que no pretende revivir un litigio ya concluido, sino que «[…] la flagelación a [sus] derechos fundamentales […] tuvo lugar como consecuencia de[l] actuar desproporcionado y contrario a derecho que se dio por parte del Tribunal […] Administrativo de Risaralda durante el curso del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, donde se [discutió] el mismo error al que aquí se hace referencia, desde el ámbito de lo meramente legal con el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, razón suficiente para que se haya hecho necesario acudir a [esta] acción […] para salvaguardar [sus garantías superiores] y los principios […] invocados [en] […] la demanda de tutela».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 66001-33- 33-001-2017-00194-00) incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora[12]; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2019[13] y la solicitud de amparo se instauró el 28 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, pues pese a que la actora alegó también falta de motivación y violación directa de la Constitución, sus argumentos se contraen a cuestionar la falta de aplicación por parte de los magistrados accionados de los lineamientos contenidos en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, por lo que resulta procedente analizar sus argumentos a partir de la aludida causal de procedibilidad, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[14]. 2.5.1 Desconocimiento del precedente.
Sobre el particular se advierte que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[15], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[16] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[17].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[18];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[19].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[20].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, porque constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[21] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. Para desatar el presente asunto resulta indispensable precisar que la sección segunda del Consejo de Estado, con sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[22], consideró que las «[…] cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible [y las] definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción»[23] y, en cuanto a la sanción moratoria ocasionada por la consignación tardía o la falta de pago de las cesantías, concluyó que esta se causaba en cuantía de un día de salario por cada uno de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Asimismo, se refirió a su prescripción en los siguientes términos: Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 […].
De igual modo, en lo atinente al término a partir del cual se debe contabilizar la figura de la prescripción, en materia de sanción o indemnización moratoria, precisó: Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
De lo anterior se colige que, de acuerdo con los lineamientos señalados en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible, mientras que las definitivas sí están sometidas a la ocurrencia de este fenómeno y frente a la sanción moratoria, derivada de la falta de pago o reconocimiento tardío de esta prestación contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[24], es aplicable el fenómeno de la prescripción trienal, la cual debe contabilizarse desde el momento en que se hace exigible dicha penalidad[25].
Con posterioridad, se profirió sentencia de unificación de 18 de julio de 2018[26], en la que esta Corporación fijó entre otras reglas jurisprudenciales, las atinentes a «i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria[27]; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación».
Ahora bien, en el asunto sub examine la accionante sostiene que en el fallo objeto de la acción de tutela de la referencia, las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por esta Corporación en la providencia de unificación de 25 de agosto de 2016 e interpretaron de manera indebida los fijados en la de 18 de julio de 2018, puesto que en su caso no hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho frente a la sanción moratoria por consignación tardía de sus cesantías, como se concluyó en la decisión censurada, sino solo a aplicarla de manera parcial, pues con la reclamación que realizó el 15 de diciembre de 2016 interrumpió la configuración del aludido fenómeno. Revisada la providencia reprochada, se observa que los magistrados accionados estimaron que «[…] la sanción moratoria se causa al vencimiento de los 65 o 70 días hábiles a que alude la [L]ey 1071 de 2006, según el caso, es decir, al vencimiento del plazo legalmente establecido para que la entidad proceda con el pago de las cesantías reclamadas, que para el presente asunto son 70 días, implica que el conteo de los 3 años a que alude el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral deba iniciarse desde cuando la obligación se hace exigible y, por ende, que el administrado deba elevar la solicitud de la sanción por mora, dentro de dicho lapso […]».
Por consiguiente, con base en las pruebas que reposan en el expediente ordinario, concluyeron que «[…] comoquiera que la demandada tenía plazo hasta el 2 de octubre de 2013 para efectuar el pago de las cesantías solicitadas […], es desde el día siguiente […] que empieza el cómputo del término de los 3 años dentro del cual la demandante ha debido efectuar la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías, esto es, hasta el 2 de octubre de 2016.
Y toda vez que la reclamación fue presentada el 15 de diciembre [siguiente], cuando ya había vencido dicho plazo […], el derecho pretendido y cuya causación quedó de manifiesto, se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva». Sobre el particular se evidencia que con el propósito de adoptar la anterior determinación, las autoridades demandadas analizaron las sentencias de unificación del Consejo de Estado de (i) 25 de agosto de 2016, con base en la que precisaron que el fenómeno de la prescripción opera en materia de sanción moratoria «[…] en aquellos casos en que ha[n] transcurrido más de 3 años entre […] [su] exigibilidad, y la reclamación del derecho […]»; y (ii) 18 de julio de 2018, de la que acogieron la directriz impartida acerca de la manera en que se debe contabilizar el término para establecer la fecha en que se hace exigible la sanción moratoria.
En el sub lite se tiene que a la accionante no le fueron consignadas sus cesantías parciales dentro del lapso señalado en la Ley 1071 de 2006 (dentro de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud)[28], por lo que la exigibilidad de la mora a que hubiere lugar surgió a partir del 2 de octubre de 2013[29] (fecha límite para el pago de esa prestación), por ende, a la demandante le asistía el derecho de pedir la cancelación de dicha penalidad hasta el 2 de octubre de 2016, sin embargo, lo hizo el 15 de diciembre siguiente, es decir, cuando se había superado el término de tres (3) años con el que contaba para reclamar la aludida sanción. Con fundamento en lo anterior, no se advierte transgresión de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, por cuanto las autoridades accionadas, contrario a lo expuesto por ella, sí observaron el pronunciamiento de unificación dictado el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, en el que se anotó, entre otras precisiones, que la sanción moratoria, por tratarse de un pago autónomo derivado de la falta de consignación o cancelación tardía de las cesantías, es susceptible del fenómeno de la prescripción trienal en los términos señalados en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[30].
De igual modo, los magistrados demandados acogieron la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, para determinar la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria en los eventos en que la administración atiende la solicitud de pago de las cesantías parciales o definitivas de manera tardía, diferente es que hayan determinado que la actora perdió el derecho a reclamar la citada sanción, en virtud de que dejó transcurrir el lapso de 3 años fijado por la ley para tal propósito[31].
Cabe aclarar que la figura de la prescripción extintiva hace referencia a que la obtención de un derecho puede perderse con el paso del tiempo, es decir, por no ejercerlo oportunamente, puesto que se presume que su titular lo ha abandonado, premisa que aplicaron los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda frente a la sanción moratoria, la cual no es arbitraria ni desatiende precedente jurisprudencial alguno, puesto que no existe un criterio de unificación sobre ese aspecto, en esa medida, no es dable atribuirles desconocimiento del precedente ni de las garantías superiores de la actora, máxime cuando en su argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales.
Sobre el particular, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, hace parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Ahora bien, resulta oportuno anotar que la aplicación de la prescripción, en lo que atañe a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales y definitivas, no ha sido un tema pacífico en la sección segunda de esta Corporación, tanto es así que, con providencia de 7 de noviembre de 2019, se decidió asumir conocimiento con fines de unificación jurisprudencial por importancia jurídica de un asunto en el que se discute un tema similar al aquí estudiado[32], con el propósito de determinar «[…] la prescripción de la sanción moratoria de cesantías definitivas que han sido reconocidas mediante acto administrativo».
Lo anterior, al determinar que «[…] cuando se reclama la sanción moratoria después de transcurridos 3 años desde la exigibilidad de la cesantía definitiva reconocida por acto administrativo, es [necesario] definir si la prescripción opera en forma total, esto es, si la sanción está sujeta a la prescripción extintiva; o si por el contrario, la prescripción puede ser parcial, en el entendido que, al extenderse en el tiempo la mora hasta cuando se realiza en forma efectiva el pago, solo se afectarían por la prescripción, aquellas porciones de sanción causadas con antelación a los 3 años previos a la reclamación, ya que en la práctica se han venido presentando distintas posturas jurisprudenciales sobre la forma en que opera la prescripción».
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 1º de agosto de 2019 no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, aludida en el escrito inicial, se impone revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 26 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la presente acción de tutela; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora María Amparo Acevedo de Vergara, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Lo anterior, toda vez que la sentencia de primera instancia si bien ordenó el reconocimiento a favor de la tutelante de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, declaró la prescripción de las sumas causadas por el aludido concepto «[…] con anterioridad al 15 de diciembre de 2013 […]». [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] Notificado el 16 de enero de 2017. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [7] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, la actora alega que el desconocimiento por parte de las autoridades accionadas de los lineamientos contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, vulnera sus garantías superiores al debido proceso e igualdad, puesto que en su caso debe operar la prescripción de manera parcial, y no la extintiva de la sanción sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, circunstancias que revisten a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. [13] Notificada por correo electrónico el 5 de agosto de 2019. [14] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [15] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [16] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [17] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [19] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [20] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [21] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [23] «Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno». [24] La mora en el pago de las cesantías defiitivas o parciales de los servidores públicos se consagró a partir de parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. [25] Esta regla de unificación relacionada con la prescripción de sanción moratoria de cesantías anualizadas se ha aplicado también para el caso de cesantías definitivas. [26] Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] «3.2.
Exigibilidad de la sanción moratoria. i) Hipótesis de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío.- 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social- cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 L. 1071 de 2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (arts. 16 y 87 de la Ley 1437 de 2011 – 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984), y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]». [28] Ley 1071 de 2006 «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». [29] En atención a que formuló la respectiva solicitud el 21 de junio de 2013. [30] «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». [31] Criterio también acogido por la Sala mayoritaria de esta sección, de la cual se ha apartado el suscrito ponente en casos anteriores, al estimar que comoquiera que la sanción moratoria se causa cada día de no pago del auxilio de cesantías, podría predicarse la prescripción de manera parcial, mas no extintiva, a menos de que desde su cancelación hayan transcurrido más de 3 años sin reclamar dicha sanción. [32] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33- 000-2012-00200-02 incoado por el señor Walberto Ayala Goenaga contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la contraloría de dicha ciudad.