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11001-03-15-000-2019-04837-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION BAuto2020-06-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Ingrith Roxana López Álvarez·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Segunda Y De La Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - No hubo omisión de pronunciamiento sobre algún aspecto de la litis Ahora bien, a través de escrito de 27 de mayo de 2020, la actora pide adicionar la citada sentencia de 24 de marzo del año en curso, por cuanto, a su juicio, se omitió tener en cuenta que no mediaba una normativa que le impusiera la carga de designar, durante el referido proceso contencioso- administrativo, un representante judicial al cumplir 18 años de edad, por el contrario, la jurisprudencia indicaba que ese aspecto debía ser advertido por el juez ordinario.

De lo expuesto se observa que, contrario a lo aseverado por la demandante, en el fallo objeto de solicitud de adición se explicó que ella se emancipó al alcanzar la mayoría de edad, de acuerdo con el artículo 314 (numeral 3 ) del Código Civil, por lo tanto, estaba habilitada para comparecer al proceso mediante un profesional del derecho, conforme al artículo 54 (inciso 1º) del CGP, pero como no lo hizo, tampoco era dable exigir de las autoridades accionadas que la vincularan oficiosamente a la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-01263-00, porque no tenían conocimiento de tal hecho.

Adicionalmente, se precisó que de anularse lo actuado en el trámite constitucional 1001-03-15-000-2018-01263- 00 se desconocería el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), toda vez que a pesar de que la aquí actora omitió designar apoderado judicial al cumplir 18 de años de edad, se vería beneficiada por ese descuido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04837-01 (AC)A Actor: INGRITH ROXANA LÓPEZ ÁLVAREZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA Y DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la petición formulada por la accionante, en el sentido de adicionar la sentencia de 24 de marzo de 2020, mediante la cual esta subsección (en sede de impugnación) confirmó la de 6 de febrero de la presente anualidad, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4[1] del Decreto 306 de 1992[2] y 2.2.3.1.1.3[3] del Decreto 1069 de 2015[4], el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, en los siguientes términos: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, de ntro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando en la providencia se omita decidir acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En el asunto sub judice se observa que los señores Arnulfo López Santos y Mélida Yaneth Álvarez, padres de la accionante, promovieron (también como sus representantes, al ser ella para esa época menor de edad) medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-31-006-2012-00058-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la ocupación de su finca por parte de miembros de la fuerza pública y se ordenara la correspondiente indemnización económica, trámite en el que el Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia de 19 de octubre de 2017, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad.

Por lo anterior, el padre de la aquí demandante instauró acción de tutela (expediente 11001-03-15-000-2018-01263-00), con la finalidad de que fuera dejado sin efectos el mencionado fallo de 19 de octubre de 2017 y se dispusiera dictar otro en el que se accediera a sus súplicas, lo que le fue negado en primera y segunda instancias por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda y subsección B de la sección tercera, en su orden), con providencias de 21 de junio de 2018 y 15 de marzo de 2019, respectivamente.

Por su parte, la joven Ingrith Roxana López Álvarez incoó la solicitud de amparo de la referencia, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el aludido asunto constitucional, puesto que no fue vinculada a pesar de tener interés directo en sus resultas, lo que negó el 6 de febrero de 2020 la subsección A de la sección tercera de esta Corporación. La referida decisión fue impugnada por la tutelante y confirmada el 24 de marzo de 2020 por esta Sala, al estimar que las autoridades accionadas no estaban obligadas a vincularla al trámite de la tutela 11001-03-15-000-2018- 01263-00, toda vez que no comunicó en el medio de control de reparación directa promovido por sus progenitores (expediente 50001-33-31-006-2012- 00058-00) que había alcanzado la mayoría de edad ni otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara en esas diligencias.

Ahora bien, a través de escrito de 27 de mayo de 2020, la actora pide adicionar la citada sentencia de 24 de marzo del año en curso, por cuanto, a su juicio, se omitió tener en cuenta que no mediaba una normativa que le impusiera la carga de designar, durante el referido proceso contencioso- administrativo, un representante judicial al cumplir 18 años de edad, por el contrario, la jurisprudencia indicaba que ese aspecto debía ser advertido por el juez ordinario.

De lo expuesto se observa que, contrario a lo aseverado por la demandante, en el fallo objeto de solicitud de adición se explicó que ella se emancipó al alcanzar la mayoría de edad, de acuerdo con el artículo 314 (numeral 3[5]) del Código Civil, por lo tanto, estaba habilitada para comparecer al proceso mediante un profesional del derecho, conforme al artículo 54 (inciso 1º)[6] del CGP, pero como no lo hizo, tampoco era dable exigir de las autoridades accionadas que la vincularan oficiosamente a la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-01263-00, porque no tenían conocimiento de tal hecho.

Adicionalmente, se precisó que de anularse lo actuado en el trámite constitucional 1001-03-15-000-2018-01263-00 se desconocería el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), toda vez que a pesar de que la aquí actora omitió designar apoderado judicial al cumplir 18 de años de edad, se vería beneficiada por ese descuido.

En ese orden de ideas, los argumentos con fundamento en los que la accionante sustenta su petición de adición sí se analizaron y, por ende, comportan razones de disentimiento respecto de las consideraciones consignadas en el fallo de 24 de marzo de 2020. Sobre este último aspecto, la doctrina[7] ha dicho: Aclaración, corrección y adición tienen en común que pueden realizarse de oficio o a instancia de parte y son procedentes no sólo respecto de sentencias, sino también en relación con los autos.

Las deficiencias que dan lugar a cualquiera de ellas no son aptas para generar inconformidad en ninguna de las partes; por lo tanto, es desacertado pretender suplicar mediante la impugnación, la cual supone desacuerdo con lo decidido; y, viceversa, ninguna de ellas es adecuada para modificar el sentido de la providencia, ni para que las partes exterioricen su disentimiento con respecto a ella.

Así las cosas, comoquiera que lo aducido por la tutelante en el escrito encaminado a que se adicione el fallo de segunda instancia de 24 de marzo de 2020, constituye motivos de inconformidad contra la decisión adoptada, se negará tal petición. En consecuencia, se DISPONE 1º. Negar la solicitud de adición de la sentencia de 24 de marzo de 2020, con la que esta subsección confirmó la de 6 de febrero de la presente anualidad, por cuyo conducto la subsección A de la sección tercera de esta Corporación negó el amparo deprecado por la joven Ingrith Roxana López Álvarez, conforme a lo indicado en la motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 24 de marzo de 2020. 3°. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [2] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [3] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [4] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [5] «La emancipación legal se efectúa: […] 3.

Por haber cumplido el hijo la mayor edad. […]». [6] «Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso […]». [7] ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. El proceso civil colombiano. Tercera Edición. Universidad Externado de Colombia. 2007. Bogotá. P. 242.