Micelio
11001-03-15-000-2020-00817-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Robinson Córdoba Marmolejo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO / OMISIÓN DEL JUEZ DE TRAMITAR LA IMPUGNACIÓN POR LAS REGLAS DEL RECURSO PROCEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]n aplicación del artículo 243 del CPACA, se debió tratar el recurso presentado como una reposición. Dicha interpretación normativa ha sido usada por la Sección Tercera de esta Corporación como juez natural del proceso, así, en auto del 24 de enero de 2020 [Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, Rad. 68001-23-33-000-2013-00668-01] en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, se estableció que: i) para la procedencia del recurso de apelación en los procesos ejecutivos deberá darse aplicación a las reglas de CPACA y no al CGP, de conformidad con el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y ii) se deberá dar al recurso de apelación interpuesto el trámite de un recurso de reposición, que es el procedente contra el auto que niega una solicitud de medidas cautelares en esta jurisdicción. (…) La Sala concluye que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores por haberse desatendido la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 318 del CGP, por lo que se dejará sin efectos la providencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó tramitar la apelación por el recurso que fuere procedente, a saber, la reposición. Lo anterior, en consonancia con el principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el expediente ordinario a la fecha se encuentra en el Tribunal Administrativo del Chocó, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA REMISIÓN NORMATIVA – De la Ley 1437 de 2011 al Código General del Proceso / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA – El recurso se ordenó adecuar bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 cuando lo correspondiente era aplicar el Código General del Proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – El juez natural aplicó debidamente la norma al caso [A]dvierto que en el proyecto se avaló la tesis según la cual conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente el recurso de apelación en contra del auto que niega la medida cautelar porque no está enlistado en dicha norma, en tanto que esta solo contempla que es apelable el auto que decreta una medida cautelar (numeral 2°).

(…) [S]i bien en la Ley 1437 de 2011 prevé un proceso ejecutivo, este no se encuentra regulado en su totalidad y, por tanto, debe acudirse al procedimiento civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 306 ibídem. (…) En ese orden, considero que el proyecto se apartó de la tesis que esta Sala consideró en asuntos anteriores, según la cual el proceso ejecutivo por tratarse de un trámite especial, se regula por el Código General del Proceso, lo cual incluye el recurso de apelación. De manera que, los trámites que se surtan en un proceso ejecutivo, como lo son las sustentaciones y trámite de recursos, se encuentran sujetos a las reglas del Código General del Proceso, en tanto que en la Ley 1437 de 2011 no existen normas especiales que regulen el asunto en particular.

(…) bajo tal interpretación el Tribunal Administrativo del Chocó actuó acertadamente al conceder el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto del 25 de enero de 2019. (…) Conforme con lo antes expuesto, considero que lo procedente era resolver la controversia planteada por los accionantes, que está relacionada con la embargabilidad de las cuentas en el caso particular y, no realizar un análisis oficioso acerca de adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, ni conceder el amparo por tales argumentos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00817-00(AC) Actor: ROBINSON CÓRDOBA MARMOLEJO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – violación al debido proceso – ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 5 de marzo de 2020[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los señores Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Gindrama, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y “al cumplimiento de las órdenes judiciales, vía de hecho por un defecto procedimental absoluto y demás conexos.” 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 25 de enero de 2019 proferida por Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual, entre otras cosas, se negó la medida cautelar solicitada. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 27001-23-31-000-2006-00587-02, iniciado por el accionante y otros[2] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares – Policía y Ejército Nacional. 3.

Así mismo, consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación efectuada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A respecto del auto del 9 de diciembre de 2019, pues publicó una providencia que no correspondía a su proceso. 4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia pidió: "Por considerar que el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al dictar el auto interlocutorio Nro. 040 de enero 25 de 2019 viene desconociendo dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 27001233100020060058700 que se adelanta en contra de la Nación —Ejército Nacional y otro, la línea jurisprudencial desarrollada por el H. Consejo de Estado, para decretar las medidas de embargo solicitadas dentro de los procesos de ejecución (…), se declare y se ordene: (…) 2.

Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y de conformidad con los arts. 431 de C.G. del Proceso y 298 de CPACA y de conformidad con lo manifestado por el H. Consejo de Estado en la providencia de mayo 03 de 2018 dictada dentro de la acción de tutela con radicación Nro. 11001031500020170200701 y lo dicho por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A ( ), haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata a la Nación — Ministerio de Defensa —Ejercol (sic), para que acaten, cumplan y cancelen la obligación que proviene de la sentencia judicial dictada el 26 de agosto de 2015 por el H. Consejo de Estado en proceso de radicación Nro. 27001233100020060058701 dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden.

Ordenándosele a la vez al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, realizarle el seguimiento a dicha orden y velar para que las sumas de dinero adeudadas se paguen desde la fecha de ejecutoriedad de la sentencia judicial dictada dentro del proceso ordinario. 4. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal y como lo expresan las sentencia de tutela Nros.

T-942 del 2000 y T-098 del 2002.[3]” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Los señores Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Gindrama, en compañía de su grupo familiar[4], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, Policía y Ejército Nacional, con ocasión a la muerte de su hermano José Marino Marmolejo Gildrama. 6.

Conoció de la demanda, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que a través de la providencia del 10 de octubre de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5]. 7. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el cual, mediante sentencia del 26 de agosto de 2015 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de octubre de 2008, la cual quedará así: 1°.

Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía y Ejercito Nacional-, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor José Marino Marmolejo Gindrama, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, a pagar las siguientes sumas de dinero: A título de indemnización de perjuicios morales: Para Petrona Marmolejo Gindrama, madre de José Marino Marmolejo Gindrama, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV y, para los señores Robinson, Carmen Alicia, Marcelino, Luz Marina y Paula Marina Marmolejo Gindrama, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV. 3º.

Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional -, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de los demandantes, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptarse las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: (…)

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”[6] 8. En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron la ejecución de la sentencia referida en el numeral anterior, proceso cuyo radicado correspondió al 27001-23-31-000-2006-00587-00 y mediante auto del 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: a. Por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.999), por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora PETRONA MARMOLEJO GINDRAMA. b. Por la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS b. PESOS ($32.217.500) por concepto de perjuicios morales, a favor y para cada uno de los señores ROBINSON CÓRDOBA MARMOLEJO, CARMEN ALICIA MARMOLEJO GINDRAMA, MARCELINO MARMOLEJO GINDRAMA, LUZ MARINA MARMOLEJO GINDRAMA Y PAULA MARINA MARMOLEJO GINDRAMA. c. Por la indexación de los perjuicios morales, la cual será tasada al momento de la liquidación del crédito. d. Por los intereses moratorios adeudados por los perjuicios morales, los cuales serán tasados al momento de la liquidación del crédito.

(…)”. 9. Inconforme con la referida decisión, el apoderado judicial de la Policía Nacional interpuso recurso de reposición, argumentando que, de los documentos aportados por la parte ejecutante no podía derivarse un título ejecutivo que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, “luego entonces este VALOR no es una obligación clara, expresa y exigible”. 10.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 3 de mayo de 2018 resolvió, entre otras cosas,: i) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición elevada por la Policía Nacional, ii) negar el trámite de las excepciones propuestas por la referida entidad, iii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, iv) practicar la liquidación del crédito conforme el articulo 446 del CGP y v) “que Secretaría General realice cuadernos separados de conformidad con la parte motiva de este proveído y hecho ello, vuelva el presente asunto a despacho para proveer lo pertinente”[7]. 11.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 25 de enero de 2019, modificó la liquidación adicional del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante[8], para en su lugar, aprobarla por $430.360.496, como se muestra en el siguiente cuadro: |RESUMEN DE LIQUIDACIÓN TOTAL A 21 DE ENERO DE 2019 | |CAPITAL |$225.522.500 | |MAS: INTERESES MORATORIOS |$204.837.996 | |TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO |$430.360.496 | 12.

En el mismo proveído, negó la medida cautelar solicitada[9], consistente en el embargo y retención de las sumas depositadas en las cuentas de ahorros de la Policía Nacional, al considerar que la misma era improcedente, “pues la identificación de los bienes es exigencia legal prevista en el último inciso del artículo 599 del Código General del Proceso, cuando disponen, que en la demandas en que se pidan medidas cautelares, se determinará las personas o lo bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.

Particularmente, tal supuesto de ley en el presente asunto no se satisfizo.”[10] 13. Inconforme solamente con la negativa de decretar la medida cautelar de embargo[11], la parte ejecutante interpuso recurso de apelación el 30 de enero de 2019. 14. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente: María Adriana Marín, de manera errada introdujo al expediente de los accionantes el auto del 9 de diciembre de 2019, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso la señora Marina Ríos Herrera y otro contra el auto del 17 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado Nº 73001-23-31-000-2010-00073-02.

Dicha actuación procesal, se reitera, fue publicada en la página web del Consejo de Estado, pero en el proceso ejecutivo que corresponde al instaurado por los acá accionantes y que se identifica con Nº de radicado 27001-23-31-000-2006-00587-02. 15. Concomitantemente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A mediante proveído del 9 de diciembre de 2019 declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 27001-23-31-000-2006-00587-02, cuyo demandante es el señor Robinson Córdoba Marmolejo.

Como fundamento de su decisión indicó que de conformidad con el articulo 243 y 236 del CPACA solo es apelable el auto que decrete la medida cautelar y “el que la niega, no lo es, razón por la cual este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación y ejecutoriado el auto proferido por el Tribunal del Chocó del 25 de enero de 2019”. 16.

Dicha decisión fue notificada en anotación de estado del 17 de enero de 2020, como consta tanto en el sistema de Siglo XXI como en el expediente ordinario enviado por el Tribunal accionado. 17. Frente a la irregularidad advertida en el numeral 14, el 20 de enero de 2020 los accionantes elevaron una petición al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, “para solicitar que se corrija una notificación que se me envió al presente proceso, ya que ese proceso notificado no corresponde al proceso de referencia”.[12] 18.

En atención a la referida petición, la autoridad judicial mediante escrito enviado el 14 de febrero de 2020 le indicó que el aludido auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, correspondiente al proceso ejecutivo con Nº de radicado 27001-23-31-000-2006-00587-02 “se notificó a las partes en anotación de estado del 17 de enero de 2020”[13] de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 19. Debe precisarse que la parte actora elevó cargos dirigidos a cuestionar tanto el auto del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, como la presunta indebida notificación de la providencia del 9 de diciembre de la misma anualidad del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, la cual no correspondía a su proceso, sino a un proceso de nulidad y restablecimiento identificado con radicado 73001-23-31-000-2010- 00073-01. 20.

Así mismo, respecto a la providencia del 25 de enero de 2019 solo cuestionó la negativa de decretar la medida cautelar de embargo. - Contra la providencia del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó 21. Según los accionantes, a través de la providencia del 25 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual, entre otras cosas, se denegó la medida cautelar solicitada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues desconoció el precedente contenido en una amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, prevista en las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-402 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1993, C-539 de 2010, C-410 de 1998, C-188 de 1999, C-876 del 2000, T- 1179 del 2000, C- 579 de 2001, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008.

Arguyeron que, mediante dichas providencias se ha puesto de presente la existencia de unas excepciones al carácter inembargable de los recursos públicos, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial. 22. Indicaron que: i) “la jurisprudencia ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto sino que por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política” y ii) “en el presente caso debe operar esa excepción a la inembargabilidad, debido a que transcurrieron los 18 meses que da la ley para pagar las sentencias judiciales y no se ordenó y menos efectuó dicho pago, no se hicieron las adecuaciones presupuestales para cumplir con el pago de las sentencias dictadas y al no tener dinero para pagarlas se debe ordenar el embargo de otras participaciones.” 23.

Así mismo refirieron que se desconocieron los siguientes fallos de tutela del Consejo de Estado: i) providencia 3 de mayo de 2018, Nº de radicado 11001-03-15-000-2017-02007-01 de la Sección Segunda – Subsección A, M.P: Julio Roberto Piza; ii) providencia del 14 de marzo de 2014, Nº de radicado 11001-03-25000-2013-00231-00 de la Sección Segunda – Subsección A, M.P: Alfonso Vargas Rincón; y iii) “auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado”. 24.

Frente al punto agregaron que, en dichas providencias se identificaron dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos. 25.

Indicaron que, en el caso concreto, el embargo solicitado por la parte actora no afecta al Sistema General de Participaciones, en tanto no compromete los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) para la financiación de servicios básicos, “de hecho, conviene recordar que el Ministerio de Defensa Nacional no es una entidad territorial y, por ende, es forzoso concluir que no tiene a cargo recursos del Sistema General de Participaciones.” 26.

Adicionalmente, adujeron que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, de modo que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita únicamente a llevar a cabo el proceso judicial y que éste termine con una decisión que determine los derechos y las obligaciones de las partes, sino que también implica establecer mecanismos que garanticen la ejecución de las decisiones impartidas para que realmente se protejan los derechos fundamentales de quien los reclama. 27.

Aseguraron que el principio de inembargabilidad debe ceder cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así mismo, indicaron que con el decreto de la medida cautelar en comento, no solo busca el cumplimiento de una sentencia judicial, sino la aplicación y realización del principio de dignidad humana y efectivización del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. - Indebida notificación de la providencia del 9 de diciembre de 2019 28.

Frente al punto, los accionantes relataron que por estar en desacuerdo con la decisión contenida en la providencia del 25 de enero de 2019 interpusieron el recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Subsección A - Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 9 de diciembre de 2019. 29. No obstante lo anterior, adujeron que dicha decisión, a saber, el auto del 9 de diciembre de 2019 correspondía a un proceso diferente, el cual se identificaba con Nº de radicado 73001-23-31-000-2010-00073-02, pero que fue introducida en su expediente ordenando la remisión sin resolver el asunto.

Ante tal irregularidad, solicitaron a la autoridad judicial “que se corrigiera esa notificación por no pertenecer al proceso notificado al de mis poderdantes”, “respondiéndome el Consejo de Estado en pocas palabras que esa notificación si pertenecía al proceso y por ello se remitió nuevamente el expediente al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.” 30.

Indicaron que, dicha confusión generó que quedara en firme el auto del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, sin surtirse la apelación interpuesta. 1.4. Trámite de la acción de tutela 31. Mediante auto del 13 de marzo de 2020[14], se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como autoridades judiciales accionadas. 32.

Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, Policía y Ejército Nacional, así como a los demás sujetos que actuaron como demandantes en el proceso ejecutivo, a saber: Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama y Paula Marina Marmolejo Gindrama. 33.

Por último, se les solicitó a las autoridades judiciales accionadas el expediente ejecutivo en calidad de préstamo cuyo Nº de radicado es 27001-23- 31-000-2006-00587-02, tanto el cuaderno principal como el contentivo de las medidas cautelares. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo del Chocó 34. La magistrada ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2020 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no se acreditó el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión enjuiciada se profirió el 25 de enero de 2019 y la demanda se interpuso el 20 de marzo de 2020, sin que se evidenciara justificación alguna para tal inactividad, “lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.” 35.

Concluyó que tampoco actuó con arbitrariedad, vías de hecho ni mucho menos con desconocimiento de la ley y el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia. 1.5.2. Policía Nacional 36. El mayor general de la entidad, mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no se vislumbraba la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales.

Concluyó que, en el sub lite no se encontró acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada el 13 de marzo de 2020, mientras que la providencia cuestionada fue proferida el día 25 de enero de 2019. Agregó que, los accionantes dejaron transcurrir más de 13 meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia. 1.5.3.

Terceros intervinientes 37. Los señores Carmen Alicia, Paula Marina y Luz Marina Marmolejo Gindrama mediante escrito enviado el 12 de mayo de 2010 manifestaron lo siguiente: “coadyuvamos en su totalidad dicha acción de tutela y que cualquier decisión que se tome dentro de ellas se nos notifique al correo electrónico hejufilo@gmail.com” 1.6.

Autos de mejor proveer 38. El Despacho sustanciador mediante autos del 12 de junio de 2020 y del 8 de julio de 2020 ofició al Tribunal Administrativo del Chocó para que allegara el expediente del proceso ejecutivo con radicado Nº 27001-23-31- 000-2006-00587-02, donde obrara el cuaderno que contenía las medidas cautelares. Dicho cuaderno de medidas cautelares fue enviado por el Tribunal accionado mediante correo electrónico el 10 de julio de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Gindrama en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 40. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[15]. 41. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[16]. 42.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[17] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[18] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Sorteo conjuez 43.

En razón a que en la sesión realizada el 13 de agosto de 2020 no se logró aprobación del proyecto por la mayoría de los integrantes de la Sala, se ordenó por Secretaría General el sorteo de un conjuez a efectos de conformar el quórum requerido. Así mediante oficio del 26 de agosto de 2020 la Secretaría General le notificó al Dr. Alejandro Venegas Franco su designación como conjuez enviándole copia de la providencia y el acta de sorteo. 2.4.

Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? y ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A incurrió en la violación al debido proceso por presuntamente notificar indebidamente el auto del 9 de diciembre de 2019, el cual pertenecía a otro proceso ejecutivo? 45.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al trabajo “al cumplimiento de las ordenes judiciales, vía de hecho por un defecto procedimental absoluto y demás conexos.” de los señores Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Gindrama por presuntamente incurrir en un desconocimiento del precedente y otros yerros al proferir la providencia del 9 de diciembre de 2019 por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar de embargo? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) defecto por desconocimiento del precedente y debido proceso en las actuaciones judiciales y;

(iv) caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20] y declaró su procedencia.[21] 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 51.

Sea lo primero advertir que, si bien el demandante en su escrito de tutela eleva los cargos solo respecto a la providencia del 25 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual, entre otras cosas, se negó la medida cautelar de embargo solicitada; lo cierto es que esta Sala vislumbró del cuaderno contentivo de las medidas cautelares que contra dicha providencia se elevó un recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia del 9 de diciembre de 2019, en el sentido de declarar su improcedencia debido a que el CPACA no previó la apelación para el auto que negaba una medida cautelar.

En tal sentido, los requisitos de procedibilidad serán estudiados desde esta última actuación. 52. Por otro lado, resulta importante resaltar que la providencia del 9 de diciembre de 2019 correspondiente a su proceso fue notificada por anotación de estado del 17 de enero de 2020, es decir, antes de que los accionantes radicaran la presente acción de tutela (5 de marzo de 2020). 2.6.1.

Relevancia constitucional[22] 53. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 9 de diciembre 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, pues en su sentir, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.

Así mismo, se le vulneró su derecho al debido proceso porque se le notificó indebidamente la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto del 25 de enero de 2019, pues publicó un auto que no correspondía a su proceso, situación que generó que quedara en firme este último. 54. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al declarar la improcedencia del recurso de apelación, omitió la aplicación de una serie de sentencia que, a su juicio, permitían decretar la medida cautelar de embargo, aunado al hecho de que se publicó un auto que no correspondía a su proceso. 55.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 56.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el accionante entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer unas sentencias de tutela y notificarle un auto que no correspondía a su proceso, que podrían vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 57. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 58.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.6.2.

Tutela contra tutela[23] 59. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control ejecutivo con radicado Nº 27001-23-31-000-2006-00587-02, iniciado por el accionante y otros[24] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares – Policía y Ejército Nacional. 2.6.

Inmediatez[25] 60. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia enjuiciada fue proferida el 9 de diciembre de 2019 fue notificada por anotación de estado del 17 de enero de 2020, habiendo cobrado ejecutoria el 22 del mismo mes y año. 61. En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (23 de enero de 2020), hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (5 de marzo de 2020), transcurrió un poco menos de 6 meses, término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 62.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[26], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[27], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad[28] 63. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación contra una decisión que, entre otras cosas, negó el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada, en el marco del proceso ejecutivo en cuestión, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 64.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que se trata de un auto. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.7.2. Desconocimiento del precedente[29] 65. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 66. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[30]. 2.8.

El debido proceso en las actuaciones judiciales 67. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 68. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto.

Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.[31] 69. Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto).

Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. 70. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten.

Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente. En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. 71.

De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes.

Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 72. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.[32] 2.9.

Caso concreto 73. La parte actora en su escrito de tutela presentó reparos contra la providencia del 9 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A mediante la cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación al considerar que el CPACA no previó la apelación para el auto que negaba una medida cautelar. 74.

Por otro lado, estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso pues el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A publicó un proveído que no correspondía a su proceso, situación que generó que quedara en firme el auto del 25 de enero de 2019, sin surtirse el recurso interpuesto. 75. Frente al punto manifestó lo siguiente: “pero esa decisión que me fue notificada pertenecía al proceso de radicación 730011233100020100007302, por ello solicité al H. Consejo de Estado que se corrigiera esa notificación por no pertenecer el proceso notificado al de mis poderdantes (…) quedando así en firme el auto interlocutorio Nº 040 dictado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.” (Negritas propias).

En tal sentido, esta Sala abordará el estudio de lo cargos de manera separada, para mayor comprensión. 2.9.1. Cargos contra el auto del 9 de diciembre de 2019 76. La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso con ocasión de la providencia del 9 de diciembre 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la medida cautelar de embargo.

Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 27001-23-31-000-2006-00587-02. 77. Manifestaron que se desconoció el precedente contenido en una amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, prevista en las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-402 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1993, C-539 de 2010, C-410 de 1998, C-188 de 1999, C-876 del 2000, T- 1179 del 2000, C- 579 de 2001, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008.

Arguyeron que, en las providencias citadas se establecieron unas excepciones al carácter inembargable de los recursos públicos, cuando, por ejemplo, se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial. 78. Así mismo refirieron que se omitió la aplicación los siguientes fallos de tutela del Consejo de Estado: i) providencia 3 de mayo de 2018, Nº de radicado 11001-03-15-000-2017-02007-01 de la Sección Segunda – Subsección A, M.P: Julio Roberto Piza; ii) providencia del 14 de marzo de 2014, Nº de radicado 11001-03-25000-2013-00231-00 de la Sección Segunda – Subsección A, M.P: Alfonso Vargas Rincón; y iii) “auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado”.

Frente al punto agregaron que, en dichas providencias se identificaron dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y ii) la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos. 79.

Se tiene que: i) la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación en el término de ejecutoria de la providencia en mención[33] y ii) el Tribunal accionado mediante providencia del 9 de diciembre de 2019, lo declaró improcedente al considerar que con fundamento en el articulo 243 y 236 de CPACA, solo es apelable el auto que decrete la medida cautelar y “el que la niega, no lo es, razón por la cual este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación y ejecutoriado el auto proferido por el Tribunal del Chocó del 25 de enero de 2019." 80.

Frente a lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó no advirtió al momento de interponerse el recurso, que la apelación no está prevista contra el auto que niega la medida cautelar, de manera que no ha debido concederlo ante el superior sino tramitarlo bajo las reglas de la reposición que era el medio idóneo para controvertir la decisión del 25 de enero de 2019.

Así mismo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al conocer el caso tramitó la censura vertical sin advertir esta eventualidad. 81. En este orden de ideas, las autoridades judiciales accionadas erraron pues no adecuaron el trámite al recurso viable, a saber, el recurso de reposición, como lo impone el parágrafo del artículo 318 de CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[34], el cual establece que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas de recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 82.

Si bien, la parte ejecutante denominó su censura erróneamente, ésta fue oportuna y por ende las autoridades judiciales accionadas debieron tramitarla por las reglas del recurso procedente, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en consonancia con las garantías procesales de contradicción y defensa, así como el debido proceso. 83.

Aunado a lo anterior, la Sala considera razonable la tesis aplicada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el auto del 9 de diciembre de 2019, en el que se indica que el recurso de apelación se rige bajo las normas del CPACA, ello en atención al parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que precisa “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites que se rijan por el procedimiento civil”. 84.

Al respecto, esta Sección resalta que de conformidad con el citado artículo el recurso de apelación está previsto para el auto que decreta la medida cautelar, por lo que en aplicación del artículo 243 del CPACA, se debió tratar el recurso presentado como una reposición. Dicha interpretación normativa ha sido usada por la Sección Tercera de esta Corporación como juez natural del proceso, así, en auto del 24 de enero de 2020[35] en un caso de similares supuestos facticos y jurídicos al presente, se estableció que: i) para la procedencia del recurso de apelación en los procesos ejecutivos deberá darse aplicación a las reglas de CPACA y no al CGP, de conformidad con el parágrafo del articulo 243 de la Ley 1437 de 2011 y ii) se deberá “dar al recurso de apelación interpuesto el trámite de un recurso de reposición, que es el procedente contra el auto que niega una solicitud de medidas cautelares en esta jurisdicción.” (Negritas propias) 85.

Corolario a lo expuesto, se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado[36], como órgano de cierre en la materia, viene sosteniendo la tesis propuesta en la ponencia, en la que se indica que, tratándose del recurso de apelación la Ley 1437 de 2011 regula de manera expresa su procedencia y trámite, aún en aquellos asuntos que se adelanten a la luz del Código General del Proceso, como es el proceso ejecutivo, por lo que imponer una interpretación contraria atentaría contra el principio de autonomía judicial. 86.

Por las razones expuestas, se le concederá el amparo a la parte actora en aras de que las autoridades judiciales accionadas cumplan con sus deberes como conductores del proceso y procedan en la forma que les era exigible, situación que impide que esta Sección pueda pronunciarse de fondo frente a los planteamientos plasmados en el escrito de tutela, pues será justamente el juez del proceso ordinario quien deba analizar los reparos formulados ya que coinciden con los expuestos en el recurso presentado contra la decisión del 25 de enero de 2019. 2.9.2.

Frente al cargo consistente en la indebida notificación – violación al debido proceso 87. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A notificó indebidamente la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto del 25 de enero de 2019, pues publicó un proveído que no correspondía a su proceso, situación que generó que quedara en firme este último y no se estudiara el recurso presentado. 88.

En vista de dicha irregularidad, el 20 de enero de 2020 elevó petición, la cual fue resuelta por la autoridad judicial mediante escrito enviado el 14 de febrero de 2020, indicándole que el auto correspondiente a su proceso se había notificado a las partes “en anotación de estado del 17 de enero de 2020” de conformidad con los artículos 201 y 2015 de la Ley 1437 de 2011. 89.

En tal sentido, si bien la autoridad judicial accionada de manera errada introdujo al expediente de los accionantes una providencia que correspondía a otro proceso, lo cierto es que, por medio de anotación en estados electrónicos del 17 de enero de 2020 se surtió adecuadamente la notificación de la providencia que resolvió su caso concreto, situación que se pudo corroborar tanto en el expediente ejecutivo como en el sistema de notificaciones Siglo XXI. 90.

Por las razones expuestas, esta Sección no estima vulnerado el derecho al debido proceso puesto que, si bien la parte accionante alegó que se le notificó una providencia que no correspondía a su proceso y por tal motivo, el auto del 25 de enero de 2019 no debió surtir efectos; lo cierto es que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de notificar la providencia correspondiente a su proceso ejecutivo ajustándose a los parámetros de los artículos 201[37] y 205[38] del CPACA aunado a que no existe afectación de sus derechos fundamentales ya que dicha irregularidad no tiene incidencia alguna en las resultas del proceso.

Lo anterior, ocurrió incluso antes de que los accionantes interpusieran a presente acción de tutela, la cual fue radicada el 5 de marzo de 2020, momento en el cual ya se encontraba ejecutoriada la decisión del 9 de diciembre de 2019.[39] 2.10. Conclusión: 91. La Sala concluye que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores por haberse desatendido la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 318 del CGP, por lo que se dejará sin efectos la providencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó tramitar la apelación por el recurso que fuere procedente, a saber, la reposición. 92.

Lo anterior, en consonancia con el principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el expediente ordinario a la fecha se encuentra en el Tribunal Administrativo del Chocó, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial. 93. Por otro lado, no se advierte vulnerado el derecho al debido proceso pues la providencia del 17 de enero de 2020 se notificó de conformidad con el artículo 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Gindrama respecto de los cargos elevados en contra de la providencia del 9 de diciembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y en consecuencia ORDENARLE Tribunal Administrativo del Chocó que dentro del término de treinta días (30) siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dictar una nueva decisión en la cual se atienda los criterios expuestos en esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo frente al cargo de violación al debido proceso por indebida notificación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. QUINTO Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión cuando se levanten los términos judiciales

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA REMISIÓN NORMATIVA – De la Ley 1437 de 2011 al Código General del Proceso / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA – El recurso se ordenó adecuar bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 cuando lo correspondiente era aplicar el Código General del Proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – El juez natural aplicó debidamente la norma al caso [A]dvierto que en el proyecto se avaló la tesis según la cual conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente el recurso de apelación en contra del auto que niega la medida cautelar porque no está enlistado en dicha norma, en tanto que esta solo contempla que es apelable el auto que decreta una medida cautelar (numeral 2°).

(…) [S]i bien en la Ley 1437 de 2011 prevé un proceso ejecutivo, este no se encuentra regulado en su totalidad y, por tanto, debe acudirse al procedimiento civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 306 ibídem. (…) En ese orden, considero que el proyecto se apartó de la tesis que esta Sala consideró en asuntos anteriores, según la cual el proceso ejecutivo por tratarse de un trámite especial, se regula por el Código General del Proceso, lo cual incluye el recurso de apelación. De manera que, los trámites que se surtan en un proceso ejecutivo, como lo son las sustentaciones y trámite de recursos, se encuentran sujetos a las reglas del Código General del Proceso, en tanto que en la Ley 1437 de 2011 no existen normas especiales que regulen el asunto en particular.

(…) bajo tal interpretación el Tribunal Administrativo del Chocó actuó acertadamente al conceder el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto del 25 de enero de 2019. (…) Conforme con lo antes expuesto, considero que lo procedente era resolver la controversia planteada por los accionantes, que está relacionada con la embargabilidad de las cuentas en el caso particular y, no realizar un análisis oficioso acerca de adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, ni conceder el amparo por tales argumentos.

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado a la posición mayoritaria de la Sala, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada el pasado 3 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente de la referencia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Gindrama, respecto de los cargos presentados en contra de la providencia del 9 de diciembre de 2019, objeto de la acción de tutela.

Las razones de mi disenso con el fallo de tutela adoptado por esta Sección, consisten en que se decide bajo unas razones frente a las cuales la parte actora no efectuó ningún reclamo, pues la orden de amparo se sustentó en que la autoridad judicial de primera instancia no adecuó la apelación presentada en contra del auto del 25 de enero de 2019, al recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso.

No obstante, en la solicitud de tutela lo que la parte demandante cuestionó fueron dos puntos específicos, a saber, la negativa de decretar la medida cautelar en el auto del 25 de enero de 2019 y la indebida notificación del auto del 9 de diciembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante en contra de aquél. Frente a lo anterior, considero que se trata entonces de un amparo oficioso, pues los accionantes en momento alguno hicieron algún reparo respecto a la adecuación del recurso que debía hacer el Tribunal en primera instancia. Asimismo, advierto que en el proyecto se avaló la tesis según la cual conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente el recurso de apelación en contra del auto que niega la medida cautelar porque no está enlistado en dicha norma, en tanto que esta solo contempla que es apelable el auto que decreta una medida cautelar (numeral 2°).

Es decir, que según el proyecto, en lo respecta a la apelación no es posible acudir a las normas del Código General del Proceso, pues en el precitado parágrafo se indica que «[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» Al respecto, considero que tal disposición resulta aplicable a trámites e incidentes dentro de los procesos que se rijan por el procedimiento civil, como por ejemplo un incidente de nulidad.

De manera que, si bien en la Ley 1437 de 2011 prevé un proceso ejecutivo, este no se encuentra regulado en su totalidad y, por tanto, debe acudirse al procedimiento civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 306 ibidem.

En ese orden, considero que el proyecto se apartó de la tesis que esta Sala consideró en asuntos anteriores, según la cual el proceso ejecutivo por tratarse de un trámite especial, se regula por el Código General del Proceso, lo cual incluye el recurso de apelación. Por tanto, para decidir debía tenerse en cuenta que tal compendio sí prevé en su artículo 321 la procedencia del recurso de apelación contra del auto que resuelva sobre una medida cautelar (numeral 8°).

Ello, por cuanto si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos[40], no descartó la remisión normativa al procedimiento civil en estos asuntos, pues no abarcó la totalidad de trámites que pueden presentarse en tales diligencias[41].

Además, en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se estipuló: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.» De manera que, los trámites que se surtan en un proceso ejecutivo, como lo son las sustentaciones y trámite de recursos[42], se encuentran sujetos a las reglas del Código General del Proceso, en tanto que en la Ley 1437 de 2011 no existen normas especiales que regulen el asunto en particular.

Por lo que, bajo tal interpretación el Tribunal Administrativo del Chocó actuó acertadamente al conceder el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto del 25 de enero de 2019, que entre otros asuntos, negó la medida cautelar solicitada, consistente en el embargo y retención de las sumas depositadas en las cuentas de ahorros de la Policía Nacional.

Adicionalmente, considero que resulta contradictorio el amparo concedido y, que como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia demandada del 9 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la referida alzada, cuando en el mismo proyecto se hizo referencia a que debe garantizarse el principio de la autonomía judicial.

Conforme con lo antes expuesto, considero que lo procedente era resolver la controversia planteada por los accionantes, que está relacionada con la embargabilidad de las cuentas en el caso particular y, no realizar un análisis oficioso acerca de adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, ni conceder el amparo por tales argumentos.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Folio 61 del expediente. [2] Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama, Paula Marina Marmolejo Gindrama. [3] Folio 6 y 7 del expediente. [4] Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama, Paula Marina Marmolejo Gindrama. [5] 1.-a Marina Marmolejo Gindrama. [6] Folio 6 y 7 del expediente. [7] Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama, Paula Marina Marmolejo Gindrama. [8]“1.- Declarase a la Policía Nacional, a la Armada Nacional y al Ejército Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor JOSE MARINO MARMOLEJO GILDRAMA. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase la Policía Nacional y al Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: a.- A título de indemnización por perjuicios morales: Para PETRONA MARMOLEJO GILDRAMA, madre de JOSE MARINO MARMOLEJO GILDRAMA, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales, es decir, $46.150.000. b.- A título de indemnización por perjuicios materiales: b.1.- Por concepto de darlo emergente, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($3.702.678.10) M. L., suma actualizada, conforme a lo indicado en las consideraciones de esta providencia. 3.- Las sumas anteriores devengaran intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 4.- Deniéganse las demás suplicas de la demanda.

(…)”. [9] Folio 16 del expediente. [10] Frente al tema el Tribunal Administrativo del Chocó expresó lo siguiente: “Observa el despacho y en cuanto a la formación del expediente se refiere, que el mismo no se ha realizado en debida forma, pues dentro del cuaderno principal, se encuentran escritos de excepciones, así como medidas cautelares solicitadas, por lo que se ordenará por Secretaría General que dicho documento conformen cuadernos separados de conformidad con la ley.

Una vez hecho esto, ingrese el proceso al Despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar”. [11] Se tiene que, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por un valor de $531.150.402, la cual fue objetada por la parte ejecutada por un valor de $392.868.114.62. [12] Por otro lado, a folio 232 del expediente ejecutivo obra la solicitud de medida cautelar de embargo elevada el 14 de agosto de 2017 de la cual se transcribe lo siguiente: "(…) acudo a su despacho con el acostumbrado respecto, con el objeto de que siguiente los parámetros del auto 2007- 0112/3679-2014 de julio 21 de 2017, emanada del H. Consejo de Estado- sala de lo contencioso Administrativo-Sección Segunda- Subsección B, expediente Nro. 08001233100020070011202 (3679-214). siendo Consejero Sustanciador el Dr. CARMELO PERDOMO CLIETER, se proceda a decretar el embargo de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, siguiente las subreglas allí́ plasmadas." [13] Folio 37 del expediente. [14] Se tiene que frente a la modificación del crédito el apoderado de la parte ejecutante no elevó ningún cargo en el recurso de apelación referido. [15] Folio 50 del expediente. [16] Folio 51 del expediente. [17] Folio 54. [18] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [19] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [20] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [21] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [23] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [24] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [25] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [27] Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Marcelino Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama, Paula Marina Marmolejo Gindrama. [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [32] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [33] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.11001-03-15-000-2013-02690-01. [34] Corte Constitucional.

Sentencias T-237 del 31 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 2 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. [35] Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36] Se tiene que el auto del 25 de enero de 2019 fue notificado mediante estado del 28 de enero de 2019 y el recurso de apelación se radicó el 31 de enero del mismo año. [37] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [38] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, providencia del 24.01.2020, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 68001-23-33-000-2013-00668-01. [39] A continuación, cito algunas providencias proferidas dentro de procesos ejecutivos, en los cuales las Subsecciones A, B y C de Sección Tercera de esta Corporación, han considerado que el trámite de la apelación en esos procesos debe regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y no por el Código General del Proceso: - Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, providencia del 29 de enero de 2020, Rad Nº 68001-23-33-000-2013-00668-01. - Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, providencia del 24 de enero de 2020, Rad Nº 68001-23-33-000-2013-00668-01. - Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, providencia del 5 de diciembre de 2019, Rad Nº 05001-23-33-000-2019-01147-01. - Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, providencia del 22 de octubre de 2018, Rad. 66001-23-33-000-2014-00211-01. [40] Artículo 201.

Notificaciones por estado: Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:// 1.La identificación del proceso.// 2.

Los nombres del demandante y el demandado.//3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.//4. La fecha del estado y la firma del Secretario.// El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.//De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.//De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.// Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. [41] Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos: Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. //En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. //El Secretario hará constar este hecho en el expediente. //De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. [42] Dicha decisión fue notificada en anotación de estado del 17 de enero de 2020, como consta tanto en el sistema de Siglo XXI como en el expediente ordinario enviado por el Tribunal accionado. [43] Los títulos que prestan mérito ejecutivo, la jurisdicción y competencia, los procesos que no son del conocimiento de la jurisdicción contenciosa, la caducidad de los títulos ejecutivos de orden contractual y judicial, el trámite de pago de intereses, el trámite de la notificación del mandamiento ejecutivo, el incidente de tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo, las reglas especiales de autenticidad de documentos, las reglas procesales para el trámite de dichos procesos, la notificación personal del mandamiento ejecutivo, la sentencia y el primer auto en segunda instancia al Ministerio Público. [44] Como por ejemplo, la presentación de excepciones, la realización de audiencias, las sustentaciones y trámites de recursos. [45] Artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del Código General del Proceso.