ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se flexibiliza por proceso de filiación de hija no reconocida / OPORTUNIDAD LEGAL PARA EL ESTUDIO DE LA CADUCIDAD - En cualquier momento procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que la accionante considera que el parágrafo primero del literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, referente al conteo del término de caducidad cuando se prueba la imposibilidad de haber conocido el hecho dañoso desde el momento de su ocurrencia, constituye una excepción al término de caducidad de la acción de reparación directa, que debe ser aplicado, “por analogía”, al caso que origino la controversia, bajo el entendido de que, en su caso, la imposibilidad de interponer la acción en tiempo consistía en la falta de legitimación de su hija para reclamar el derecho, hecho que no se verificó hasta cuando obtuvo el reconocimiento legal de la filiación con el señor Carlos Hernán Montiel Arango.
Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, pues, se evidencia, la misma confunde la imposibilidad de conocer el hecho dañoso con la supuesta imposibilidad de interponer la acción de reparación directa, hechos que difieren totalmente en su naturaleza, por lo que los efectos previstos en la norma citada no pueden trasladarse de uno al otro, ni ser aplicados por analogía, como lo solicita la actora.
Es decir, si bien la accionante considera que la falta de certeza jurídica sobre la filiación de su hija con el señor Carlos Hernán Montiel Arango, se puede equiparar a la falta de certeza de la fecha del daño cuya reparación se pretendía, lo cierto es que en el caso que originó la controversia no había duda de la fecha de defunción del señor Montiel Arango, como lo manifestó de forma consistente durante el trámite del proceso, por lo que el efecto jurídico previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA, instituido para los casos en que se pruebe la imposibilidad de conocer el hecho dañoso desde el momento de su ocurrencia, no puede aplicarse a su caso, en el que, se insiste, existe plena certeza de la mencionada fecha y, en tal razón, la interpretación que de dicha norma realizó la autoridad judicial accionada no configura el defecto sustantivo alegado (…) Ahora bien, debe indicarse que la circunstancia de que la filiación de la menor Laura Sofía Montiel Capera estuviera en discusión en sede judicial, no imposibilitaba que su madre, en su representación, iniciará la acción de reparación directa con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a la que consideraba tenía derecho en término, pues, como fue anotado por el a quo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en determinar que, en casos como el bajo análisis, lo relevante para acceder a la indemnización es haber sufrido el perjuicio y no el parentesco.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00425-01(AC) Actor: JULIETH HASLEIDY CAPERA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Proceso de filiación de hija no reconocida. Oportunidad legal para el estudio de la caducidad. Confirma decisión que negó las pretensiones de la solicitud SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Julieth Hasleidy Capera Gómez, a través de apoderado, contra la sentencia de 1º de abril de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que el 1º de septiembre de 2010, el señor Carlos Hernán Montiel Arango, agente activo de la Policía Nacional y con quien sostenía una relación de la que nació su hija Laura Sofía Montiel Capera el 8 de enero de 2010, falleció producto de una emboscada que sufrió el vehículo en el que se movilizaba el Escuadrón Móvil Nº 42 de Carabineros, cuando este se dirigía a atender una presencia subversiva en el corregimiento de Rionegro, Caquetá. Afirmó que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en sentencia de 27 de septiembre de 2016, reconoció a Laura Sofía Montiel Capera, como hija extramatrimonial del señor Montiel Arango.
Sostuvo que con el objetivo de obtener para ella y su hija el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la muerte del agente Montiel Arango, el 26 de abril de 2018, actuando en nombre propio y en representación de su hija, Laura Sofía Montiel Capera, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional.
Refirió que mediante auto de 23 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá admitió la demanda, en providencia en la que señaló que “tenemos a buen decir, que respecto de la madre ha caducado fuera de toda duda la oportunidad para actuar en nombre propio en la presente diligencia, a pesar de que si le asiste el derecho de representar los intereses de la menor.
En contraste, decir lo mismo respecto de la menor, prima facie, sería atentatorio contra el interés superior de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que el proceso de paternidad terminó el 27 de septiembre con la providencia que recoció a Laura Sofía como hija del occiso y por consiguiente para ella se encuentra en término”.
Agregó que, posteriormente, mediante auto dictado en audiencia inicial de 28 de junio de 2019, el juzgado declaró probada la excepción de caducidad por considerar que el conteo del término debía iniciar a partir del día siguiente a la muerte del señor Montiel Arango que fue cuando se causó el daño y no desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció a Laura Sofía Montiel Capera como hija extramatrimonial de aquel, decisión que fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 26 de septiembre de 2019. 2.
Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia 26 de septiembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción en primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y los principios non bis in ídem, seguridad jurídica y la figura de la cosa juzgada, en tanto confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, que habiendo declarado que no operaba la caducidad del medio de control en el auto admisorio de la demanda, modificó su decisión “de forma caprichosa” al momento de resolver las excepciones en la audiencia inicial.
Agregó que en el caso está de por medio el interés superior de una menor, el cual debe ser protegido por el Estado conforme con el artículo 44 de la Constitución Política, y que dadas las especiales circunstancias fácticas que rodean el caso, existe mérito para que las mismas sean consideradas a la hora de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PETICIÓN La acción de tutela es un instrumento extraordinario que tiene todos los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales. La decisión atacada en sede de tutela vulnera diversos principios fundamentales como lo son la seguridad jurídica, non bis in ídem, celeridad y autonomía e independencia judicial y derechos superiores de mi menor hija por lo que debe ser revocada la decisión del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar la continuación del proceso como, inicialmente, se había determinado”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del auto de 26 de septiembre de 2019, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa radicada con el Nº 2018-00122-00, actora: Julieth Hasleidy Capera Gómez. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo solicitado, toda vez que, indicó, la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario no vulneró los derechos de la demandante y la misma se profirió con base en las normas aplicables.
Señaló que el estudio de la caducidad es obligatorio para el juez administrativo en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio, por lo que no era de recibo que se alegara una vulneración de derechos como consecuencia de una actuación legítima del juez. Agregó que considerar en la etapa de admisión de la demanda que ésta es oportuna, no impide que, posteriormente, con mayores elementos de juicio, se vuelva a referir sobre la caducidad de la misma.
Por último, indicó que a pesar de que la demanda hubiese involucrado a una menor de edad, ello no es condición para flexibilizar el cómputo del término de caducidad. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional El apoderado de la institución rindió informe en el que manifestó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en tanto, declaró, la demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del señor Montiel Arango no estaba supeditada a que se resolviera el proceso de filiación entre éste y la menor Laura Sofía Montiel Capera.
En este sentido, indicó que, contrario a lo manifestado por la accionante, esta pudo haber demandado en tiempo, en nombre propio y en representación de su hija, en calidad de tercera damnificada, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en determinar que el parentesco no es un criterio unívoco para incoar un pleito judicial, y que cualquier persona que acredite un perjuicio causado por la administración puede acudir a la administración de justicia a solicitar su reparación como tercero damnificado.
Finalmente, sostuvo que el conteo del término de caducidad en el caso se hizo en debida forma, dentro del marco de la legalidad, y que no existió perjuicio irremediable alguno que haga procedente la presente solicitud. 6.3. Los demás vinculados a pesar de haber sido debidamente notificados guardaron silencio. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 1º de abril de 2020, negó las pretensiones de la acción. Luego de abordar los reparos planteados como un defecto sustantivo, consideró que no eran de recibo los argumentos según los cuales el estudio de la caducidad como excepción, en el marco de la audiencia inicial, constituía una actuación vulneradora del principio de seguridad jurídica o que hubiese desconocido la cosa juzgada sobre el tema para el caso particular.
Sostuvo que por expreso mandato legal el estudio de la caducidad está llamado a analizarse en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio, sin que el silencio o decisión adoptada en etapa anterior vincule al juez en la etapa subsiguiente, pues es posible que la decisión sobre esta cambie tras el análisis de nuevos elementos de juicio aportados al proceso o por el simple reparo de una de las partes o el mismo juez, ante una omisión previa.
Agregó que la caducidad constituye una figura procesal de orden público que reviste al proceso, a las partes y a la sociedad de seguridad jurídica, y que, por esa razón, de configurarse, no puede el juez pasarlo inadvertido so pretexto de no encontrarse en la etapa inicial, comoquiera que ello implicaría desconocer su naturaleza y el mandato expreso para su declaratoria en caso de configurarse.
Finalmente, respecto del cómputo del término de dos (2) años con los que contaba la accionante para presentar la demanda ordinaria, sostuvo que, en ejercicio de su autonomía judicial, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no interpretó de manera irracional o arbitraria la norma del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues contabilizó aquel término como dice la norma, es decir, desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, la muerte del señor Montiel Arango, por lo que el defecto alegado no estaba llamado a prosperar. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara. Indicó que el numeral 2 del artículo 164 del CPACA “consagra la excepción de que al no haberse interpuesto la demanda dentro del término de los 2 años, eventualmente se haga luego, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (sic)".
En ese sentido, refirió que la norma prevé la posibilidad excepcional de demandar fuera de dicho término, y que “la imposibilidad para la señora Capera Gomez de iniciar la acción de reparación directa consistía en la falta de legitimación para reclamar un derecho que hasta tanto no obtuviera reconocimiento legal constituía una mera expectativa”.
Afirmó que el caso constituye “por antonomasia un caso aplicable por analogía a la excepción prevista en la norma, como quiera que se equipara a la imposibilidad de hacerlo en el termino legal, pues no nacía, aún, legalmente, derecho alguno para la menor”. Sostuvo que esa misma lógica operó en el reconocimiento pensional que se otorgó a la niña Laura Sofía por parte de la Policía Nacional, el cual se dio solo después de adquirir su estatus legal de hija del causante.
Refirió que, en ese sentido, “su apellido constituía un requisito sine qua non para demostrar la legitimación en la causa para accionar y reclamar los derechos prestacionales, herenciales, etc, ya que no era una expectativa sino con certeza un legitimo derecho”. Por último, agregó que, en ese sentido, el fallo objetado incurre en defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 164 del CPACA, “acerca del control de términos, pues se hace una interpretación restrictiva, incompatible con las circunstancias fácticas del caso concreto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de tutela de 1º de abril de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la acción de amparo constitucional promovida por la actora debe confirmarse, o si debe revocarse, en tanto el auto de 26 de septiembre de 2019, en el que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que declaró al caducidad en primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que la actora impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios non bis in ídem y seguridad jurídica, y la figura de la cosa juzgada, en tanto, habiendo declarado que no operaba la caducidad del medio de control en el auto admisorio de la demanda, modificó su decisión “de forma caprichosa”, al momento de resolver las excepciones en la audiencia inicial, y desconoce el interés superior de una menor, el cual debe ser protegido por el Estado conforme con el artículo 44 de la Constitución Política. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución al caso concreto La providencia objeto de tutela no incurrió en el defecto sustantivo alegado. El fallo de primera instancia debe confirmarse 4.1. En el presente caso, la actora considera que el auto de 26 de septiembre de 2019, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que declaró al caducidad de la acción, en primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios non bis in ídem y seguridad jurídica, y la cosa juzgada, en tanto, i) habiendo declarado que no operaba la caducidad del medio de control en el auto admisorio de la demanda, modificó su decisión “de forma caprichosa” al momento de resolver las excepciones en la audiencia inicial, y ii) desconoce el interés superior de una menor, el cual debe ser protegido por el Estado conforme con el artículo 44 de la Constitución Política.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 1º de abril de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que por mandato legal el estudio de la caducidad está llamado a analizarse en cualquier etapa del proceso, sin que el silencio o decisión adoptada en etapa anterior vincule al juez en la etapa subsiguiente, pues es posible que la decisión sobre esta cambie tras el análisis de nuevos elementos de juicio aportados al proceso o por el simple reparo de una de las partes o el mismo juez, ante una omisión previa.
Respecto del cómputo del término de 2 años con los que contaba la accionante para presentar la demanda ordinaria, sostuvo que, en ejercicio de su autonomía judicial, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no interpretó de manera irracional o arbitraria la norma del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues contabilizó aquel término como dice la norma, es decir, desde el día siguiente al de la ocurrencia de la supuesta acción u omisión causante del daño, la muerte del señor Montiel Arango, por lo que el defecto sustantivo alegado no estaba llamado a prosperar.
En la impugnación, la accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, por cuanto, sostuvo, el fallo objetado incurre en defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 164 del CPACA, cuyo numeral 2 establece una excepción al término de caducidad de dos (2) años, cuando se pruebe la imposibilidad de iniciar la acción de reparación directa, la cual, en su caso, consistía en la falta de legitimación de su hija para reclamar un derecho que hasta tanto no obtuviera reconocimiento legal constituía una mera expectativa.
Afirmó que, en ese sentido, el caso constituye “por antonomasia un caso aplicable por analogía a la excepción prevista en la norma, como quiera que se equipara a la imposibilidad de hacerlo en el termino legal, pues no nacía, aún, legalmente, derecho alguno para la menor”. Sostuvo que esa misma lógica operó en el reconocimiento pensional que se otorgó a la niña Laura Sofía por parte de la Policía Nacional, el cual se dio solo después de adquirir su estatus legal de hija del causante. 4.2.
En tanto los argumentos de la impugnación se encuentran orientados a evidenciar una supuesta interpretación errada del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la Sala considera pertinente traerlo a colación: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”. 4.3.
La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).
De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, esa Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”. 4.4.
Del análisis de los argumentos que soportan la impugnación presentada, se observa que la accionante considera que el parágrafo primero del literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, referente al conteo del término de caducidad cuando se prueba la imposibilidad de haber conocido el hecho dañoso desde el momento de su ocurrencia, constituye una excepción al término de caducidad de la acción de reparación directa, que debe ser aplicado, “por analogía”, al caso que origino la controversia, bajo el entendido de que, en su caso, la imposibilidad de interponer la acción en tiempo consistía en la falta de legitimación de su hija para reclamar el derecho, hecho que no se verificó hasta cuando obtuvo el reconocimiento legal de la filiación con el señor Carlos Hernán Montiel Arango.
Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, pues, se evidencia, la misma confunde la imposibilidad de conocer el hecho dañoso con la supuesta imposibilidad de interponer la acción de reparación directa, hechos que difieren totalmente en su naturaleza, por lo que los efectos previstos en la norma citada no pueden trasladarse de uno al otro, ni ser aplicados por analogía, como lo solicita la actora.
Es decir, si bien la accionante considera que la falta de certeza jurídica sobre la filiación de su hija con el señor Carlos Hernán Montiel Arango, se puede equiparar a la falta de certeza de la fecha del daño cuya reparación se pretendía, lo cierto es que en el caso que originó la controversia no había duda de la fecha de defunción del señor Montiel Arango, como lo manifestó de forma consistente durante el trámite del proceso, por lo que el efecto jurídico previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA, instituido para los casos en que se pruebe la imposibilidad de conocer el hecho dañoso desde el momento de su ocurrencia, no puede aplicarse a su caso, en el que, se insiste, existe plena certeza de la mencionada fecha y, en tal razón, la interpretación que de dicha norma realizó la autoridad judicial accionada no configura el defecto sustantivo alegado.
La Sala aclara que esta circunstancia descarta que en el caso se deba acceder al amparo solicitado a efecto de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues las circunstancias fácticas dan cuenta de que, en este, la fecha de ocurrencia del daño nunca estuvo en duda o en entredicho, conforme a la premisa normativa consagrada en el literal i) del artículo 164 del CPACA, por lo que la accionante tuvo plena claridad de los términos con los que contaba para hacer valer el derecho que consideraba que ella y su hija ostentaban.
De igual forma, se debe aclarar que, como fue reconocido por la Corte Constitucional en sentencia SU-282 de 2019, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa es de tipo objetivo, en tanto el juez constata el término y su cumplimiento, pero no puede modificar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes, como lo sugiere en el presente caso la accionante.
Sobre el particular se refirió la Corte en la mencionada sentencia de la siguiente manera[15]: “Con respecto a la caducidad es necesario señalar que esta figura ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales están relacionados con el derecho de acción y corresponden a los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia.[16].
Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se constituya una relación jurídico-procesal válida[17]. Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica.
En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”[18] En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;
(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio”. (Resaltado de la Sala). 4.5.
De otra parte, como fue indicado en el fallo de tutela de primera instancia, la oportunidad del juez para pronunciarse sobre la caducidad de los medios de control tramitados bajo la Ley 1437 de 2011 no se restringe a la valoración que sobre ese aspecto efectúe en el auto admisorio de la demanda, sino que, conforme con el numeral 6 del artículo 180 de dicha norma[19], su estudio se puede efectuar nuevamente en la audiencia inicial y, aún, en la sentencia, en cualquiera de las instancias.
En este sentido, para la Sala no son de recibo los argumentos tendientes a calificar de caprichosa la decisión de la autoridad judicial demandada de confirmar la caducidad decretada en primera instancia del proceso que originó la controversia, pues, como se anotó, es la ley la que habilita al juez a volver sobre los requisitos legales y las excepciones planteadas, entre estas la caducidad, en cualquier momento, por lo que de dicha conducta no puede endilgarse la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de amparo. 4.6.
Ahora bien, debe indicarse que la circunstancia de que la filiación de la menor Laura Sofía Montiel Capera estuviera en discusión en sede judicial, no imposibilitaba que su madre, en su representación, iniciará la acción de reparación directa con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a la que consideraba tenía derecho en término, pues, como fue anotado por el a quo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en determinar que, en casos como el bajo análisis, lo relevante para acceder a la indemnización es haber sufrido el perjuicio y no el parentesco.
En efecto, en sentencia de 26 de febrero de 2015, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación indicó sobre el particular: “(…) De otra parte, frente al reconocimiento de perjuicios solicitados a favor de la madre y hermanos del principal lesionado, la Sala en esta oportunidad reiterará su jurisprudencia en el sentido de indicar que el reconocimiento de perjuicios se desprende de la condición personal de damnificado con el daño sufrido, y que el parentesco resulta ser un elemento probatorio adicional que indica la existencia de una relación familiar consolidada.
Al respecto la Sala ha razonado de la siguiente manera: “Ha dicho la jurisprudencia, en forma reiterada, que en estos procesos de responsabilidad la indemnización de perjuicios la piden o solicitan los damnificados de la persona fallecida o herida por causa de la falla del servicio, no en su carácter de herederos de ésta, sino por el perjuicio que les causó esa muerte o esas lesiones, con prescindencia del mismo vínculo parental que gobierna el régimen sucesoral.
En otras palabras, la parte demanda porque fue damnificada y no porque es heredera. “Tan cierto es esto que con alguna frecuencia se niega en estos procesos indemnización al padre, al cónyuge, a los hijos o hermanos, pese a la demostración del parentesco, porque por otros medios se acredita que no sufrieron daño alguno. El caso, por ejemplo, del padre o madre que abandona a sus hijos desde chicos; o del hijo que abandona a sus padres estando estos enfermos o en condiciones de no subsistir por sus propios medios.
“En otros términos, lo que se debe probar siempre es el hecho de ser damnificada la persona (porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien en su esfera patrimonial o moral) y no su carácter de heredera[20]. (…) Así las cosas, la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de los perjuicios morales no puede entenderse en forma alguna como una simple verificación de la relación de parentesco de los demandantes, sino que es deber del fallador hacer acopio de todos los elementos probatorios obrantes de manera que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado.[21]”.
(Resaltado de la Sala). De allí que los argumentos tendientes a lograr la flexibilización del inicio del conteo del término de caducidad elevados en la impugnación no sean de recibo para la Sala, en tanto es claro que la circunstancia de que durante el término legal para interponer la demanda de reparación directa que originó la controversia, la filiación de la menor Laura Sofía Montiel Capera con el señor Carlos Hernán Montiel Arango estuviese en discusión, no era impedimento para que su progenitora acudiera, como tercera damnificada por la muerte de quien a la postre fue reconocido como su padre, con el fin de solicitar la reparación de los perjuicios que resultaren probados. 4.1.7.
Finalmente, en relación con la supuesta vulneración del interés superior de la menor, consagrados en la Constitución Política y la Convención sobre los Derechos del Niño[22], la Sala evidencia que, dadas las circunstancias fácticas del caso, dicho principio constitucional no se encontró en discusión en ninguna de las instancias de la decisión que se objeta, por lo que la aplicación de una norma procesal fijada por el legislador, como es la que precisa el término de caducidad para ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, no vulnera los derechos fundamentales invocados como transgredidos y, al contrario, se atiene al principio de seguridad jurídica que debe ser observado en las actuaciones judiciales.
Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado que denegó las pretensiones, en tanto el defecto sustantivo alegado no se configura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- RECONÓCESE personería al abogado Jorge Cruz González, como apoderado de la parte actora.
Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia de 1 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Vescoví Enrique.
Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis. 1984. Pág. 95.CALAMANDREI los entendía como “(…) las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder- deber del juez de proveer sobre el mérito.” Esta teoría se desarrolló por Oskar VON BÜLOW, quien precisó que la constitución válida de una relación jurídica procesal está condicionada a la satisfacción de requisitos de admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales. [17] Vescoví Enrique.
Ob. Cit. Pág. 93. [18] Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. [19] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de noviembre 1 de 1991, Rad 6469, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [21] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, radicación 520012331000200100798 01 (32.242), C.P. Hernán Andrade Rincón. [22] Aprobada mediante la Ley 12 de 1991, “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”.