ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR RESPUESTA A PETICIÓN - No se acreditó su radicación en la entidad / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Improcedente [E]l accionante no logró demostrar que (…) [la] petición hubiera sido radicada por parte de la empresa de Transporte Servientrega en las instalaciones de la Personería de Baranoa pues (…) una vez consultado el número de guía aportado por el mismo en la página web de la empresa de mensajería, se corroboró que el envío se encuentra en estado de “procesamiento”.
En tal sentido, esta Sala no puede exigirle a dicha entidad que remita una respuesta a un documento que afirma no haber conocido y del que, se reitera, no obra prueba alguna en este expediente que fue radicado con éxito. Lo anterior, no obsta para que el señor Ortiz Villa pueda formular nuevamente una solicitud ante la Personería Municipal de Baranoa pues la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por último, se tiene que la Personería Municipal de Baranoa, en su escrito de impugnación, solicitó su desvinculación del presente trámite toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto, se tiene que la Sala negará dicha petición puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó por ser una de las entidades demandadas en el presente trámite.
Así mismo, fue condenada en primera instancia, por lo que su vinculación resulta necesaria en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00375-01(AC) Actor: DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición – revoca amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de julio de 2020[1], el señor David Fernando Ortiz Villa, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía y la Personería del municipio Baranoa, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y de petición. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la omisión de las entidades accionadas de entregarle las ayudas gubernamentales dispuestas en la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional por el Covid 19. 3. Frente al punto, indicó que el 7 y 8 de abril de 2020 elevó dos peticiones ante la Gobernación del Atlántico y la Personería Municipal de Baranoa, respectivamente, solicitando las referidas ayudas y a la fecha no le han otorgado respuesta alguna. 4.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) “Solicito hacer comparecer a la Gobernadora del Atlántico y/o quien haga sus veces, a la Administración Municipal y Personería Municipal de Baranoa responda por la negativa de mis solicitudes violentadas PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA, GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, ALCALDÍA DE BARANOA y PERSONERÍA DE BARANOA ATLÁNTICO y otros, solicito que en el término de la distancia las ayudas de una vivienda digna para mi familia y las ayudas que está dando el gobierno que hemos sido vulnerables a todo tipo de ayudas el cual estamos al borde de la locura sin tener por dónde meter la cabeza confinado sin tener para llevarle el sustento a mi familia, pertenezco al SISBEN DE CAMPECHE DE BARANOA, me vi en la necesidad de trasladarme a Barranquilla a vivir donde unos familiares debido a que no tengo una vivienda para mi familia y mucho menos ayudas económicas para las prohibiciones (sic) alimentarias y encerrados sin poder conseguirlas, espero que en el término de la distancia desde la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA hasta los últimos funcionarios como aparecen en la presente acción de tutela responda por las respectivas ayudas[2]”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Mediante petición del 8 de abril de 2020 el señor David Fernando Ortiz Villa le solicitó a la Personería Municipal de Baranoa lo siguiente: “(…) nunca he recibido ayudas del gobierno colombiano y en esta contingencia mucho menos las ayudas son para el que mas tiene mi núcleo familiar pertenece al SISBEN y DNP Campeche – Baranoa Atlántico – no tengo una vivienda propia, no soy tenido en cuenta para las ayudas que tanto necesito en estos momentos de encerramiento sin tener un sueldo soy desempleado por tal razón solicito que la personería le de traslado de mi inquietud a la Alcaldía por esta falta.” (sic para toda la cita). 6.
Así mismo, elevó petición de fecha del 7 de abril de 2020 ante la Gobernación del Atlántico requiriendo lo siguiente: “(…) solicito una ayuda de provisión alimentaria y subsidio del desempleo pertenezco al SISBEN DNP Campeche Baranoa, nunca he tenido una ayuda para mi ni la familia padezco de una viviendo de un empleo y otros beneficios el cual tengo derecho como todo ciudadano colombiano. Las ayudas llegan a dedos siempre soy discriminado por los mandatarios de la localidad por esa razón acudo a su digna persona porque tengo la plena seguridad que me puede ayudar urgentemente con una ayuda prioritaria la comida ando rodando de casa en casa por que no la tengo y mi familia sufriendo aquí en esa localidad al caído lo terminan…” “hay que hacer una depuración en la base del Sisben porque los que mas tienen son los que reciben los beneficios “necesito una vivienda un empleo para sacar mi familia adelante en estos momentos estoy viviendo en aislamiento con mi mujer y mis 2 hijos…” (sic para toda la cita). 1.3.
Fundamentos de la vulneración 7. El señor David Fernando Ortiz Villa consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, a la vida y de petición con ocasión a la negativa de la Gobernación del Atlántico y la Personería Municipal de Baranoa de darle una respuesta respecto de las peticiones que elevó solicitando la entrega de ayudas humanitarias para satisfacer sus necesidades de manutención y una vivienda digna para su grupo familiar, por pertenecer a población vulnerable.
Indicó que está pasando por un “terrible momento” pues se encuentra desempleado y “me toca recurrir al día a día para conseguir el sustento de mi familia ayudas para mi familia en este cambio de vida por la contingencia de la pandemia CORONAVIRUS –COVID 19” 8. Igualmente manifestó que las demás entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales debido a la omisión en la entrega de ayudas gubernamentales dispuestas en la emergencia sanitaria declara por el Gobierno Nacional por el Covid 19. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 23 de julio de 2020, la autoridad judicial de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Gobernación del Atlántico, a la Alcaldía y a la Personería del municipio Baranoa, como entidades accionadas. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Presidencia de la República 10. La apoderada del Presidente de la República solicitó su desvinculación del presente trámite y que se declare la improcedencia de la acción toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible a dicha entidad respecto a la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. 11.
Agregó que según el Decreto 1784 de 2019 la Presidencia de la Republica no tiene competencia en relación con la entrega de ayudas humanitarias, inscripción, inclusión, actualización o registro en los programas de ayudas sociales, aunado a que el actor tampoco ha elevado petición alguna solicitando las mismas. 1.5.2. Departamento de Planeación Nacional 12.
El apoderado judicial de la entidad mediante escrito enviado el 27 de julio de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y tampoco es responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales o ingreso/permanencia en los mismos. 1.5.3. Gobernación del Atlántico 13.
La Secretaria Jurídica del ente territorial mediante escrito del 27 de julio de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a los requerimientos de la parte actora. 14. Por otro lado, argumentó que el accionante no demostró que haya existido negativa alguna por parte de la administración departamental de entregar ayudas que este depreca.
En tal sentido, manifestó que tenía que demostrar que había solicitado las mismas de acuerdo con la puntuación del Sisben y “para el tema de las ayudas alimentarias habría que identificar en qué municipio estaba viviendo en el momento de la entrega de las mismas; sin embargo, tampoco precisa a que actividad se dedica pues reiteramos que la Gobernación ha entregado más de siete mil ingresos de emergencia a los mototaxistas o motocarristas.
“ 15. Así mismo indicó que, en cuanto a la entrega de una vivienda digna, la Gobernación del Atlántico se encuentra ejecutando un programa de 980 viviendas VIP y VIPA, en los municipios de Candelaria, Sabanalarga, Soledad y Malambo. No obstante, aclaró que este tipo de vivienda no son gratuitas y para acceder a ellas, si bien el gobierno entrega un subsidio para ayudar a la adquisición, la persona o beneficiario debe contar con algún tipo de ingreso mensual. 16.
Concluyó que, se encuentra en la implementación y ejecución de una multiplicidad de medidas y acciones, en coordinación con el Gobierno Nacional, encaminadas a aplanar la curva de propagación y contagio del virus COVID-19 y la atención de las necesidades más profundas de los atlanticenses, que por sus condiciones socioeconómicas se encuentren en una posición de vulnerabilidad aún mayor respecto de los otros niveles y sectores de la sociedad. 1.5.4.
Personería municipal de Baranoa, Atlántico 17. Mediante correo enviado el 24 de julio de 2020, la personera del ente territorial solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que no ha incurrido en ninguna omisión que pudiera quebrantar los derechos constitucionales que reclama la parte actora. 18. Indicó que el señor Ortiz Villa radicó una petición el 12 de julio de 2020 al correo institucional de la entidad, solicitando se remitiera al señor Alcalde de Baranoa.
En vista de lo anterior y atendiendo diligentemente a dicha solicitud, el 13 de julio de 2020 envió la petición al correo institucional de la referida alcaldía “solicitando dar trámite y respuesta dentro del término legal y enviarla al correo electrónico que registro su petición (negri20042@hotmail.com).” 19. Arguyó que, siguiendo el curso de dicho traslado, la Personería de Baranoa el 13 de julio de 2020 envió un informe de la actuación al accionante, manifestándole que la petición había sido enviada al señor alcalde municipal “para su trámite, resolución y respuesta dentro del termino legal; cumpliendo con lo solicitado por él al Personero de Baranoa”. 20.
Manifestó que, recibió oficio por correo electrónico del 14 de julio de 2020 del Secretario General de la Alcaldía de Baranoa, Dr. Néstor Bruges Medina, “con el cual da repuesta inmediata a la petición de señor Ortiz Villa, respuesta que le fue enviada al peticionario al correo electrónico registrado en la petición”. Concluyó que, no vulneró derecho fundamental alguno pues trasladó la respuesta suscrita por el Dr. Bruges Medina al accionante. 1.5.5.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público 21. La delegada de la cartera ministerial mediante escrito del 27 de julio de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción, así como su desvinculación del presente trámite o que en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que no existe una vulneración ni por acción u omisión respecto a los derecho fundamentales de la parte actora.
Lo anterior teniendo en cuenta que ha cumplido con sus deberes constitucionales y legal dentro de marco de sus competencias, “expidiendo los decretos que debían dictarse en cumplimento de las ordenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente la República.” 22. Advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que, a pesar de que el accionante puede encontrarse en condición de vulnerabilidad, no acredita, siquiera de manera sumaria, cuales son los hechos u omisiones que se configuran como una violación de sus derechos fundamentales. 23.
Puso de presente que la acción constitucional no puede ser utilizada para omitir los requisitos existentes para solicitar las ayudas y subsidios existentes para conjurar los efectos económicos de la crisis generada por la pandemia del COVID-19, pues esto desnaturalizaría su carácter subsidiario. 1.5.6. Alcaldía de Baranoa, Atlántico 24.
El profesional universitario del ente territorial mediante escrito del 27 de julio de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Manifestó que el señor Ortiz Villa el 28 de mayo de 2020 elevó petición ante la Dirección Nacional de Prosperidad Social solicitando ayudas debido a la condición de vulnerabilidad en que aduce estar.
En virtud de lo anterior, dicha entidad mediante oficio S-2020-4104-1155-98 atendió la anterior solicitud en lo relacionado con la inscripción de sus hijos al programa Jóvenes en Acción del Gobierno Nacional, sin embargo, respecto a las demás solicitudes, trasladó por competencia la petición a la Alcaldía de Barranquilla y al Departamento Nacional de Planeación, tal y como se evidencia en el oficio S- 2020-2002-113229. 25.
Indicó que, a pesar de lo anterior el 12 de julio de 2020 el accionante le requirió a la Personería Municipal de Baranoa el traslado de la multicitada petición a la alcaldía del mismo municipio, quienes mediante oficio SG0210/2020 contestaron la misma de fondo, en el sentido de indicarle que: i) que las solicitudes de ayudas requeridas deben ser absueltas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Departamento Nacional de Planeación – DNP, y ii) los pasos y requisitos necesarios para la inscripción de sus hijos al programa de Jóvenes en Acción del Gobierno Nacional. 26.
En virtud de anterior, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues ha dado respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones que ha elevado el actor. 1.5.7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 27. El jefe de la oficina jurídica mediante escrito del 27 de julio de 2020 pidió negar las pretensiones de la demanda excluirlo del presente trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva para atener los requerimientos del actor, aunado a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.5.
Fallo impugnado 28. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B mediante providecia del 3 agosto de 2020[3] dispuso lo siguiente: “Primero.- AMPÁRASE el derecho de petición del señor DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA, vulnerado por la Personería de Baranoa y la Gobernación del Atlántico, de conformidad con las explicaciones precedentes.
Segundo.- ORDÉNASE a la Personería de Baranoa y la Gobernación del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a responder los derechos de petición presentados por el señor David Fernando Ortiz Villa, notificando dichas respuestas a la dirección manifestada por el peticionario para tal fin.
Tercero,- Desvincúlese de la presente acción a la demandadas PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y ALCALDÍA DE BARANOA, por no hallarse acreditada vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor en cabeza de estas entidades ni encontrarse relación que legitime su participación como extremos pasivos de la presente acción. Cuarto.- Enviar las comunicaciones de que trata del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados Quinto.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). (…)” 29. Como fundamento de su decisión estableció que de las pruebas traídas al proceso, se evidenció que el señor Ortiz Villa el 8 de abril de 2020 elevó una petición a la Personería Municipal de Baranoa y otra a la Gobernación del Atlántico, requiriendo ayudas ante la contingencia del coronavirus, “la cuales fueron enviadas por Servientrega, tal y como consta en las copias de las guías arrimadas con la demanda”. 30.
Indicó que no halló constancia en el expediente que dichas peticiones fueran respondidas, “vulnerándose de esta forma su derecho fundamental de petición, por parte de dichas entidades.” 31. Por otro lado manifestó que, si bien el actor solicitaba de manera indistinta todas la ayudas a las que pueda acceder en materia de alimentación, vivienda y jóvenes en acción para sus hijos, no acreditó que haya buscado acceder a cada uno de dichos programas por las vías que para ellos han sido establecidas y “tampoco acredita una negativa por parte de las entidades demandadas ante el cumplimiento cabal de los requisitos para tales fines, que permita a esta autoridad judicial entrar a amparar los derechos a la vida y la igualdad en los términos solicitados por el actor”. 32.
Concluyó que, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que atente contra la vida del actor o su núcleo familiar ya que el mismo manifestó que actualmente recibe la ayuda de familiares en la ciudad de Barranquilla, quienes le brindan apoyo para encarar la problemática originada por la crisis de la pandemia. 1.6. Impugnación 33. La Personeria Municipal de Baranoa inconforme con la anterior decisión la impugnó, con el fin que se revoque la decisión del 3 de agosto 2020 y en consecuencia se le desvincule de la presente acción. 34.
Puso de presente que, la presunta petición del 8 de abril de 2020 nunca fue recibida en dicha dependencia “y al no existir esa petición se carece del elemento primario para imprimir cualquier tipo de trámite y respuesta.” 35. Concluyó que si bien frente a la Gobernación del Atlántico se pudo corroborar con el Nº de guía 9114699166 que la petición efectivamente fue recibida, lo mismo no ocurre con la Procuraduría pues no se verificó “de manera inequívoca el documento aportado por el peticionario hubiere llegado a las instalaciones de la personería municipal, en tanto para poder declarar la violación del derecho fundamental de petición por parte de la Personería y en consecuencia ordenar su reparación, debió corroborarse efectivamente su entrega, como se hizo con la petición a la gobernación del atlántico…” (sic) II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de agosto 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 37. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[4]. 38. En ese contexto, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[5]. 39.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[6] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[7] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.4. Problema jurídico 40.
Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 3 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Vulneró la Personería Municipal de Baranoa el derecho fundamental de petición del señor David Fernando Ortiz Villa? 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 42. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 43.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8]. 2.7.
Del derecho de petición 44. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[9]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 45.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[10] 46.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 47.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[11] 48.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[12] 49.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[13]. 50.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[14]. 51. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.8.
Caso concreto 52. En el sub examine el señor Ortiz Villa expuso que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y de petición fueron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía y la Personería del municipio Baranoa, debido a la omisión de estas entidades de entregarle las ayudas gubernamentales dispuestas en la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional por el Covid 19.
Así mismo, puso de presente que elevó dos peticiones el 7 y el 8 de abril de 2020 ante la Gobernación del Atlántico y la Personería Municipal de Baranoa, respectivamente, solicitando las referidas ayudas y a la fecha no le han otorgado respuesta alguna. 53. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B mediante providencia del 3 agosto de 2020 amparó el derecho fundamental de petición respecto a la Gobernación del Atlántico y la Personería Municipal de Baranoa, para que dichas entidades dieran respuesta a las solicitudes que elevó el accionante, las cuales fueron arrimadas a la demanda. 54.
En su escrito de impugnación, la Personería Municipal de Baranoa arguyó que dicha petición del 8 de abril de 2020 nunca fue recibida en dicha dependencia “y al no existir esa petición se carece del elemento primario para imprimir cualquier tipo de trámite y respuesta.” 55. Petición elevada respecto a la Gobernación del Atlántico 56. Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala evidencia que tal y como lo consideró el a quo, la copia de la guía de envío de Servientrega Nº 9114699166 aportada por el accionante era ilegible, sin embargo consultado dicho número en la página web de la empresa de transporte, se pudo verificar que la entrega a la Gobernación del Atlántico se realizó con éxito el 23 de junio de 2020. 57.
No obstante y como se explicará, lo cierto es que la solicitud de amparo se presentó antes de que venciera el término con que contaba la Gobernación del Atlántico para contestar en la petición. 58. En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron.
La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negritas propias). 59. En ese orden, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se observa que el actor elevó petición el 7 de abril de 2020, la cual fue radicada por parte de la empresa de mensajería en las instalaciones de la entidad el 23 de junio de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 14 de julio de 2020, esto es, antes de que venciera el plazo de los 30 días que dispone el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 para que la entidad accionada se pronunciara, razón por la cual no es posible que se tenga por vulnerado el derecho fundamental de petición. 60.
Petición elevada respecto a la Personería Municipal de Baranoa 61. De otro lado, respecto la copia de la Guía de envío Servientrega aportada por el accionante respecto a la Personería de Baranoa, en principio, no se logró identificar el número de guía, debido a que la imagen aportada por el accionante era ilegible. 62. En vista de lo anterior, la magistrada ponente de esta decisión ante la falencia probatoria y en virtud de los principios de celeridad e informalidad que rigen la accion de tutela, el 27 de agosto de 2020 envió un correo electrónico[15] al accionante solicitándole que remitiera copia de dicha guía. 63.
Al respecto, el señor Ortiz Villa mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2020, manifestó lo siguiente: “David ortiz villa con cc 72.300.088 me dirijo a ud con mucho respeto para darle respuesta a su solicitud de la guia de envio, le comunico que es inoportuna la solicitud porque hacen 6 meses que hice llegar los derchos de peticion a la personeria de bararanoa para darle credibilidad a las solicitudes de ayudas emergente por ser desempleado de provision alimentarias, ingreso solidario y una vivienda digna para mi familia porque soy vulnerable a las administraciones como la alcaldia de baranoa y gobernacion a las que le hice las solicitudes atraves de derecho de peticion aqui estan violando el art.1 derecho fundamental a la igualdad y a la vida por eso interpuse la accion de tutela 2020-00375w y tambien cuento con mala suerte por el delito de ocultamiento y silencio administrativo para interponer la referida accion de tutela fui claro en aportar las pruebas que las estan ocultand o, para hacer valer los derechos que me da la c.n tenemos que recurrir a otras instancia por inoperancia de los funcionarios mientras tanto padeciendo esta es una vurla para no ayudarme, tengo igual derecho como todo colombiano junto con mi familia pero si hay preferencia para los venezolanos. Espero urgentemente las ayudas solicitadas porque no gano ni para el dia a dia (…)”.
(sic para toda la cita) 64. Posteriormente, por medio de correo electrónico remitido el 31 de agosto de 2020, el accionante adjuntó copia nítida de la guía solicitada y manifestó lo siguiente: “SEÑORES CONSEJO DE ESTADO APORTÓ LO SOLICITADO POR LA DOCTORA MARIA QUINTERO COPIAS DE LAS SOLICITUDES QUE HAGO A LA GOBERNACION DEL ATLANTICO, PERSONERIA MUNICIPAL DE BARANOA GUÍAS DE SERVIENTREGA ENVIADA A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE BARANOA, ESAS PRUEBAS FUERON APORTADAS A LA DEMANDA DE TUTELA TOTALMENTE NÍTIDAS Y PORQUE AHORA SON ILEGIBLES ESTOY CON DESCONFIANZA QUE AHORA ME HAYAN CAMBIADO LAS PRUEBAS.
SÍRVASE DARLE CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE. (…)”. (sic para toda la cita). 65. En vista de lo anterior y conforme a la documentación allegada por el actor, esta Sección corroboró con el número de guía Nº 7216330299 en la página web de la empresa de mensajería Servientrega el estado de la peticion elevada ante la Personería de Baranoa y se arrojó el siguiente resultado: “En procesamiento.
(…) Tu envío aún no se encuentra en distribución, por lo que no es posible entregarte información detallada de la ruta que lleva tu envío.” 66. Conforme a lo expuesto, el accionante no logró demostrar que en efecto, dicha petición hubiera sido radicada por parte de la empresa de Transporte Servientrega en las instalaciones de la Personería de Baranoa pues, se reitera, una vez consultado el número de guía aportado por el mismo en la página web de la empresa de mensajería, se corroboró que el envío se encuentra en estado de “procesamiento”. 67.
En tal sentido, esta Sala no puede exigirle a dicha entidad que remita una respuesta a un documento que afirma no haber conocido y del que, se reitera, no obra prueba alguna en este expediente que fue radicado con éxito. 68. Lo anterior, no obsta para que el señor Ortiz Villa pueda formular nuevamente una solicitud ante la Personería Municipal de Baranoa pues la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 69.
Por último, se tiene que la Personería Municipal de Baranoa, en su escrito de impugnación, solicitó su desvinculación del presente trámite toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto, se tiene que la Sala negará dicha petición puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó por ser una de las entidades demandadas en el presente trámite.
Así mismo, fue condenada en primera instancia, por lo que su vinculación resulta necesaria en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.8. Conclusión: 70. Por lo expuesto, se revocará el amparo concedido por el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que ni la Gobernación del Atlántico ni la Personería de Baranoa han conculado el derecho fundamental de petición del señor David Fernando Ortiz Villa, respecto de las solicitudes elevadas el 7 y 8 de abril de 2020.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada la Personería Municipal de Baranoa- Atlántico, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR el amparo concedido por el el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B en la providencia del 3 de agosto de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Tal y como consta en el acta individual de reparto que obra en el expediente electrónico. [2] Folio 11 del expediente digital de tutela. [3] En el expediente electrónico no obra la fecha exacta en la cual fue notificado el referido fallo.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B mediante auto del 13 de agosto de 2020 indicó lo siguiente; “Para ante (sic) el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, concédase la impugnación oportunamente interpuesta por la parte accionada Personería de Baranoa, contra la sentencia de tutela proferida por este tribunal el 03 de agosto de 2020.” [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [7] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [8] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [9] Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [10] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [11] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. [12] Ibidem. [13] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25- 000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. [15] Al correo electrónico aportado por el actor en la demanda: do327805@gmail.com