Micelio
11001-03-15-000-2020-03381-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan José Coba Oros Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera Y Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Sala anticipa que no se cumple [el requisito de inmediatez] en relación con las siguientes providencias: i) los autos proferidos el 19 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare ii) la providencia del 17 de mayo de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que la tutela se radicó el 29 de julio de 2020, es decir que, entre el día hábil siguiente a la ejecutoria de las mencionadas providencias y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con las providencias del 29 de enero de 2020 y 18 de mayo de 2020 expedidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante las cuales la Sala Plena de esta Sección, profirió fallo de unificación sobre la caducidad de la reparación directa y rechazó y negó la solicitud de nulidad contra la anterior decisión se cumple este presupuesto pues la acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2020, es decir, antes de que se cumplieran los seis meses establecidos como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA DELITOS DE LESA HUMANIDAD O CRÍMENES DE GUERRA - A partir del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Justificada y razonada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los cargos destacados por la parte actora y quienes intervinieron en calidad de coadyuvantes y Amicus Curiae consistieron en que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en desconocimiento del precedente horizontal y vertical sobre la materia, transgresión del bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad y el ius cogens, violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, así como también en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sumado a una omisión en el deber de motivación de las sentencias, en tanto que dicha Corporación se abstuvo de señalar las razones por las que se apartó de la tesis en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad (…) [L]a autoridad accionada unificó los diferentes criterios sobre el tema y consideró que en el caso de la caducidad de la reparación directa para delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente, es decir se acoge la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.

Con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado no creó una nueva regla en la materia, sino que partiendo de las diversas posiciones jurídicas que existían al respecto, acogió una de ellas, sin que esto signifique que los demás criterios jurídicos fueron desconocidos, ya que este es justamente el fin de la unificación de la jurisprudencia (…) [E]sta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada no desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que luego de un análisis razonado determinó que las reglas contenidas en la sentencia del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no eran aplicables al ordenamiento jurídico colombiano puesto que la sentencia no realizó una interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sino que fundamentó su decisión en la aceptación del Estado Chileno sobre los “efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad”.

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA El Decreto Ley 2591 de 1991, al regular la figura de la coadyuvancia señaló que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes.

En consecuencia, como en este caso las intervenciones de las personas que apoyaron el escrito de tutela estaban encaminadas a defender los argumentos de la parte actora, se aceptara su coadyuvancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03381-00(AC) Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar inmediatez y niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Juan José Coba Oros y otros[1], contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Juan José Coba Oros y otros, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado el 29 de julio de 2020[2] al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se remitió el proceso al Consejo de Estado a efectos de proferir sentencia de unificación sobre la caducidad de la reparación directa cuando se alegan delitos de lesa humanidad y la de 25 de enero de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que remitió el proceso y confirmó la decisión recurrida.

De igual forma, consideró vulnerados sus derechos fundamentales en razón a las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Plena de esta Sección, avocó conocimiento para el trámite de unificación de jurisprudencia, la de 29 de enero de 2020 a través de la cual se profirió fallo de unificación sobre la caducidad de la reparación directa y la de 18 de mayo de 2020 que rechazó la solicitud de nulidad contra la anterior providencia, trámites surtidos dentro del medio de control de reparación directa No. 85001-33-33-002-2014- 00144-01, promovido por el señor Juan José Coba Oros y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Así como todas las decisiones posteriores a la providencia de unificación del 29 de enero de 2020, que “llegaran a proferirse, derivadas de la sentencia denominada de unificación.” 2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 5 de abril de 2007, los señores Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Pidiachi Barbosa se encontraban en el establecimiento de comercio “Casa Roja” en Nunchía – Casanare, lugar en el que, según los demandantes, fueron abordados y torturados por miembros del Gaula, quienes, finalmente, los trasladaron hasta el sector de “Macuco” para luego continuar hasta “Hato Corozal” lugar donde fueron entregados al Batallón de Contraguerrilla 23 “Llanero de Rondón.” • El 6 de abril de 2007 se encontraron los cuerpos de dichas personas en la vereda Las Tapias de “Hato Corozal” y junto a ellos armas de largo alcance: 2 fusiles “AK47”, un fusil “76” y granadas de fragmentación, elementos que no portaban en el momento de su retención. • Lo anterior fue informado por miembros del Ejército Nacional, Pelotón Delta 4, Batallón de Contraguerrilla No. 23 “Llaneros de Rondón”, adscritos a la Brigada 16, en la misma fecha, a los familiares de las víctimas, a quienes se les indicó que la muerte ocurrió como consecuencia de los enfrentamientos presentados con el Frente 28 de las FARC, en el marco de la operación táctica “Arcano 1”. • La parte actora indicó que la jurisdicción penal ordinaria, conoció el caso y el Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia del 14 de agosto de 2014, profirió fallo condenatorio en contra de “(…) Zamir Humberto Casallas Valderrama, William Alexander Álvarez Zapata, José Nicolás Siabato Bohórquez, Rafael Alejandro Núñez Mejía, Darío Sigua Leal, Alfonso Miranda, Manuel Sandoval Durán y Juan Leonidas Amaya Maldonado (…)” como autores de los delitos de homicidio en persona protegida, siendo víctimas Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Pidiachi Barbosa, según los hechos ocurridos en el mes de abril de 2007, en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal (Casanare). • El accionante sostuvo que por los hechos que tuvieron que ver con la muerte violenta de Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez y Yolman Pidiachi Barbosa, en la Sala de Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, dentro del Caso 003 Falsos Positivos, se adelanta el proceso radicado 2019 3210357991, que tiene por investigado al señor Zamir Humberto Casallas Valderrama. • Por tal motivo, el “4 de junio de 2014”[3] el grupo familiar[4] del fallecido Clodomiro Coba León presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos en el mes de abril de 2007, en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal (Casanare). • El día 10 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare), mediante sentencia[5] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reiteró que, por tratarse de actos de lesa humanidad, no resultaba aplicable el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

A juicio del a quo, los demandantes acreditaron el daño consistente en la “desaparición y posterior muerte del señor Clodomiro Coba León”, el cual resultaba imputable a la entidad demandada. Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación. • El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, el cual se surtió en segunda instancia hasta la etapa procesal de alegatos de conclusión y, en consecuencia, el expediente quedó al despacho del Magistrado para proferir sentencia. • El 19 de diciembre del 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare dictó auto por medio del cual remitió el proceso al Consejo de Estado a fin de que se expidiera sentencia de segunda instancia y se procediera a unificar la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. • Ante dicha decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición el 18 de enero de 2018[6] en el cual solicitó que el Tribunal Administrativo de Casanare mantuviera la competencia del proceso de la referencia y continuara con el trámite pertinente, en razón a que en casos anteriores con supuestos fácticos semejantes e iguales esta corporación había fallado con fundamento en las decisiones adoptadas por el derecho convencional y en relación con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. • El 25 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2017 al considerar que los dos órganos de cierre tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, contrario a lo que afirmó la parte actora, no tienen criterios uniformes respecto de hechos que puedan corresponde a violaciones de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario y cuyas demandas no se hubiesen presentado en el término de dos años establecido por la ley para la reparación directa (artículo 164, numeral2, literal i).

El 5 de febrero de 2018 se remitió el proceso al Consejo de Estado, Sección Tercera. • El accionante presentó el 4 de abril de 2018 escrito ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el cual solicitó no avocar conocimiento del proceso remitido. • La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2018 remitió el proceso a la Sala Plena de la Sección para que determinara si asumía o no conocimiento del referido asunto. • El 17 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, avocó conocimiento en segunda instancia para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los daños derivados de los delitos de lesa humanidad. • El 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia en la que se unificó la tesis sobre caducidad de la reparación directa en los casos de lesa humanidad o crímenes de guerra en el sentido de que el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño. Por consiguiente, se revocó la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa. • El 5 de febrero de 2020 el accionante solicitó la nulidad de la sentencia de unificación porque, a su juicio, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y se configuró la causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, pues a su juicio se omitió la instancia ante la Corte Constitucional y argumentó que el fallo de unificación hizo una interpretación restrictiva del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, así como también desconoció el precedente constitucional relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en casos donde se discute la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado. • El 18 de mayo de 2020 mediante auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se rechazó la solicitud de nulidad en relación con los argumentos que el actor invocó al amparo del artículo 29 de la Constitución y se negó en lo referente a la causal establecida en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P, toda vez que la Corte Constitucional no es juez de instancia en los asuntos contenciosos administrativos, ni es superior funcional, por lo que advirtió que antes de la sentencia de unificación no se había dictado una orden judicial que le impidiera a la Sala Plena declarar probada la excepción de caducidad. • Según la parte actora, la sentencia de unificación, desde su publicación en el boletín del Consejo de Estado, está siendo aplicada rápida y masivamente por los jueces y tribunales administrativos de Colombia para decretar caducidades en casos similares y así “revocar el acceso a la administración de justicia” con que se dio inicio a acciones de reparación directa contra el Estado de Colombia por su responsabilidad patrimonial en el daño antijurídico derivado de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con fundamento en lo siguiente: Desconocimiento del precedente: Consideró que no se cumplió con el objeto de unificación mencionado en el auto del 17 de mayo del 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante el cual se avocó conocimiento para unificar el tema relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad.

Mencionó que la sentencia cuestionada no relacionó el precedente judicial fijado anteriormente por el Consejo de Estado, al no indicarse el por qué se apartaba de dichas decisiones, incurriendo en una irregularidad por el incumplimiento del deber de transparencia al tratarse de una sentencia que modificó una postura jurisprudencial. Adujo que la autoridad judicial accionada con la providencia de unificación del 29 de enero de 2020 incurrió en un desconocimiento de precedente, comoquiera que inobservó la sentencia de tutela T-352 de 2016 proferida por la Corte Constitucional de Colombia y se desvinculó del alcance convencional de la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Órdenes Guerra vs. Chile”.

Resaltó que el Consejo de Estado, Sección Tercera desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y por la misma Corporación en más de una década de jurisprudencia en relación con “la oportunidad de la acción de reparación directa en casos de responsabilidad patrimonial del Estado por graves violaciones de los Derechos Humanos.” Para sustentar lo anterior, señaló las siguientes providencias como desconocidas: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. decisión del 20 de junio de 2011.

M.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-0065500(AC). • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de agosto de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, M.P: Gladys Agudelo Ordóñez. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, decisión del 17 de septiembre de 2013.

M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-23-0002012-00537-01 (45092). Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2015. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701.

Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros.

Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. • Consejo de Estado, sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Quinta. M.P: Alberto Yepes Barreiro (E). Radicación: 1100103-15-000-2015-01676- 00(AC). Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. • Consejo de Estado. sentencia del 7 de septiembre de 2015.Sección Tercera – Subsección C. M.P: Jaime Orlando Santofimio gamboa.

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). • Consejo de Estado. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2016. Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). • Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de 6 de julio de 2016.

Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690. Demandantes: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, providencia de 5 de septiembre de 2016. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001233300020160058701 (57265). • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, providencia de 24 de octubre de 2016.

M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001233300020160172201 (58051). • Consejo de Estado, sentencia 10 de noviembre de 2016, radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), M.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, providencia de 30 de marzo de 2017.

M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 25000-23-41- 000-2014-01449-01 (AG) • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2017. M.P: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 05001- 23-31-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez castaño. Demandado: la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, auto de 7 de diciembre de 2017, M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 05001-23- 33-000-2017-01395-01(59601).

Actor: Juan José Puerta Larrea y otros. Demandados: Nación, Presidencia de la República, Ejército Nacional y otros. • Corte Constitucional, sentencia T-296 de veinticuatro 24 de julio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, auto de 30 de agosto de 2018, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo.

Radicación número: 2500023- 36-000-2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Decisión del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).

M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31- 0002010-00238-01 (53833). • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, decisión del 20 de junio de 2011. M.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). El tutelante también refirió como desconocido el siguiente salvamento de voto: • Salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sección Tercera el 23 de junio de 2009, Rad: 5000-12-33-1000-2008-00349-01 (36.283).

Actor: Moisés Rodrigo Caballero Cárdenas y otros. Destacó que el Consejo de Estado desconoció su deber de motivación de las sentencias, en tanto se abstuvo de señalar las razones por las que se apartó de las reglas fijadas en cada una de las providencias relacionadas anteriormente y, por el contrario, en incumplimiento de su deber de unificación y armonización de jurisprudencia, fijó una nueva regla en contra “del efecto normativo abstracto derivado de esos fallos.” Aseguró que la autoridad judicial accionada en desconocimiento del principio pacta sunt servanda inobservó las prescripciones contra la impunidad civil del Estado y violó el principio de flexibilización de acceso a la administración de justicia en los casos de responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, sustentado en el informe de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas donde recogen el conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

Sostuvo que el fundamento jurídico en la providencia de unificación para establecer la nueva regla sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad, fue la sentencia del 2 de marzo de 2006[7] proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que a su vez remitió a un auto del 7 de mayo de 1998,[8] providencias que no hacen referencia a delitos de lesa humanidad y a pesar de ello concluyó que: “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”.

Refirió que la sentencia de unificación dio prevalencia a las reglas "de caducidad interna sobre el marco jurídico internacional de protección de los derechos humanos, esto es el artículo 29 del Estatuto de Roma y de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, las cuales hacen parte del ius cogens.

Según el actor, el razonamiento que se efectuó en la sentencia de 29 de enero de 2020 sobre la similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal, es equivocado cuando concluyó que sí existe semejanza entre dichas normas, pues en lo penal la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable.

Lo anterior en consideración a que no es posible equiparar la acción civil de reparación directa con la acción penal por delitos de lesa humanidad pues no tiene sentido dotar de temporalidad a la imprescriptibilidad con referencia a una condición: “lo que la sentencia llama el conocimiento del hecho dañoso.” Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: Según el tutelante la elaboración interpretativa que hace la sentencia de 29 de enero de 2020, vulneró los principios pro actione y pro damnato e hizo evidente la comisión de un deliberado exceso de ritual manifiesto, en contra de los deberes del juez consagrados además del artículo 229 de la Carta, en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA y los artículos 2, 4, 7, 11 y 42.2 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

Sostuvo que el Consejo de Estado se equivocó cuando desligó el bloque de constitucionalidad de la ratio decidendi del fallo cuestionado, al concluir que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé el Código Contencioso Administrativo colombiano y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resultaría vinculante para resolver este asunto.

La sentencia de 29 de enero de 2020 en los casos de graves violaciones de derechos humanos parte de una interpretación estática para el cómputo del término de caducidad en la reparación directa que obliga a que con excepción de la desaparición forzada, que a pesar de ser lesa humanidad, se somete a caducidad, cada hecho lesivo en el cual se advierta la participación por acción u omisión del Estado debe ser demandado dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia material, “so pena de aplicar la regla de caducidad, que es diseñada por el Estado mismo para negar el acceso a la Administración de Justicia cuya fuente es el artículo 229 de la Carta y no la norma adjetiva, sin importar que se haya realizado o no un ejercicio serio y consistente de imputación jurídica para ejercer la acción de reparación directa -cuya fuente es el artículo 90 de la Carta y no la norma adjetiva.” Defecto fáctico: El accionante trajo como argumento del escrito de tutela el cargo presentado en la solicitud de nulidad de la sentencia referente a que la autoridad judicial cuestionada fundó la decisión en lo que denominó como “conocimiento del hecho dañoso por confesión por medio de apoderado judicial”, sin tener en cuenta los demás medios probatorios allegados al proceso, entre otros, las decisiones judiciales que desvirtuaron la presunción de legalidad respecto de las actuaciones de la Fuerza Pública y la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial al Estado desde la sentencia de condena contra los agentes del estado que participaron en la muerte de Clodomiro Coba León. Así mismo mencionó que “Dentro de los procesos penales aparte de pruebas periciales y documentales, existen confesiones por parte de los militares de los hechos” ocurridos en el mes de abril de 2007, en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal.

Violación directa de la Constitución: finalmente, en palabras del actor, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las providencias que sirvieron de fundamento, desconocieron el artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y en garantía de los artículos 1.1., 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de JUAN JOSE COBA OROS, MARIA(sic) ROSALBA LEÓN DE COBA, HILANIA COBA CRUZ, ANYI SHIRLEY COBA TARACHE, CLODOMIRO TARACHE CRUZ, OCTAVIO COBA LEÓN, OMAIRA COBA LEÓN, MARIA(sic) LUDY HERNÁNDEZ COBA, DUMAR YESID COBA LEÓN, YOLIMA COBA LEÓN, YURLEIDY PATRICIA COBA LEÓN, JOSÉ EDIER SIGUA COBA, ADIELA COBA LEÓN, ONALDO COBA OROS, OMAR COBA OROS, MARIA(sic) ANA JULIA COBA OROS, MARGOT COBA GARCÍA, LEIDY FERNANDA COBA COBA y OLIVERIO HERNÁNDEZ DE DIOS, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de las decisiones judiciales adoptadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenidas en sus providencias del 19 de Diciembre de 2017, del 18 de Enero de 2018 y del 25 de Enero de 2018, así como por las decisiones adoptadas en el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), providencias proferidas el 17 de mayo de 2018, avocando la Sala Plena conocimiento para trámite de sentencia de unificación, la Sentencia de Segunda Instancia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por la mayoría simple -con tres salvamentos de voto-, así como el auto de mayo dieciocho (18) de 2020 que, mediante auto de ponente, rechazó y negó la nulidad propuesta por los demandantes contra la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020, así como en todas las demás decisiones que en curso del presente trámite de acción de tutela llegaran a proferirse, derivadas de la sentencia denominada de unificación que decretó la caducidad de la acción, a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisiones judiciales que se han adoptado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en la sentencia T-352 de 2016 y trasgrediendo las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú38, García Lucero vs Chile39, Órdenes Guerra vs Chile40 vinculantes conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.

SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carentes de efectos jurídicos-, las siguientes providencias judiciales: a) dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, los autos del 19 de Diciembre de 2017, del 18 de Enero de 2018 y del 25 de Enero de 2018. b) dictadas por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033), el auto de 17 de mayo de 2018, avocando la Sala Plena conocimiento para trámite de sentencia de unificación, la Sentencia de Segunda Instancia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por la mayoría simple -con tres salvamentos de voto-, y el auto de mayo dieciocho (18) de 2020 que, mediante auto de ponente, rechazó la nulidad propuesta por los demandantes contra la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020, así como de todas las demás decisiones que en curso del presente trámite de acción de tutela llegaran a proferirse, derivadas de la sentencia denominada de unificación que decretó la caducidad de la acción. PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN SEGUNDA: Si el Juez de Tutela considera que no es dable anular o privar defectos jurídicos todas las providencias solicitadas en la PETICIÓN SEGUNDA, a lo menos, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se declaren nulas o se priven de efectos jurídicos por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y el Bloque de Constitucionalidad, las decisiones adoptadas en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de 29 de enero de 2020, dictada por la mayoría simple de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033).

TERCERA: Que por favor, privadas de efectos jurídicos las providencias de las que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en la sentencia de tutela T-352 de 2016 y la sentencia Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, ó con base en la fuente de derecho que el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), dando prioridad para proferir la sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actione conforme a sus propios precedentes estimatorios y los precedentes verticales y criterios de unificación jurisprudencial vinculantes, derivados de sentencias estimatorias en casos similares, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN TERCERA: Si no se ordena a la Sección Tercera del Consejo de Estado a proferir la sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario en el proceso de Reparación Directa radicado de reparación directa 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033), pedimos por favor se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare para que en el término perentorio de un (1) mes dicte la sentencia de segunda instancia que en el proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 corresponda en derecho, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni conforme a sus propios precedentes estimatorios y los precedentes verticales y criterios de unificación jurisprudencial vinculantes, derivados de sentencias estimatorias en casos similares, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199141, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.), así: Que por favor se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-0022014-00144-01 (61.033), para que de esta manera, a casos similares no se les aplique dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.

QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199142(sic), solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.

(…)”. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de agosto de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para concederla ni tampoco se advirtió que los derechos fundamentales involucrados en la demanda tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo Asimismo, se ordenó notificar la admisión de la tutela a la parte actora[9], a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de terceros con interés, vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa No. 85001-33-33-002-2014-00144-01] y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [demandada en el proceso de reparación directa No. 85001-33-33-002-2014-00144-01]. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[10], se recibieron las siguientes contestaciones: 1. Ministerio de Defensa Nacional Mediante memorial enviado vía correo electrónico el día 6 de agosto de 2020 la directora de asuntos legales del Ministerio de Defensa solicitó declarar la improcedencia del amparo de tutela, al considerar que los accionantes no señalaron los defectos en que incurrieron las autoridades al proferir las providencias cuestionadas y, por tanto, en esta instancia no le es dado al juez constitucional interpretar el contenido de la acción para adecuarla a alguno de estos.

En este sentido, indicó que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los requisitos formales o generales, sino también algunos requisitos especiales de procedibilidad relativos específicamente a la tutela contra providencias judiciales, evento en el cual se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

Resaltó que la sentencia de unificación motivo de esta acción de tutela “no cambió la regla de caducidad del método de control de reparación directa el cual se encuentra establecido en el artículo 164 del CPACA”, esto es que, para el ejercicio del medio de control de reparación directa la demanda debe presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional se pronunció sobre la caducidad de la reparación directa en la sentencia SU-659 de 2015 cuando estudió el caso de los familiares de una menor de edad que había sido violada y asesinada, en una estación de policía por parte de un agente del Estado (hechos que ocurrieron el 28 de febrero de 1993).

Inicialmente, se investigó y procesó al padre de la menor por los hechos, pero la investigación fue precluida por el Fiscal el día 13 de octubre de 1995. En síntesis, la Corte Constitucional indicó que se debe garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. En esta medida, solo hasta que se determinó, con certeza, quién fue el responsable, fue que el accionante estuvo en condiciones de demandar administrativamente a la Policía Nacional- Ministerio de Defensa.

Así las cosas, la directora de asuntos legales del ministerio adujo que el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no vulneró derechos fundamentales, habida cuenta que la caducidad establecida para los casos de lesa humanidad corresponde con lo señalado por la Corte Constitucional en relación a que el término para el ejercicio del medio de control debe ser desde el conocimiento del daño imputable al Estado, y se flexibiliza esta condición si se prueba que no se contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o imposibilidad del ejercicio de la reparación directa.

Igualmente pone de presente que el accionante por medio de su apoderado judicial llevó el caso de la muerte de Clodomiro Coba León a instancias internacionales, esto es ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de petición con radicado P-409 de 2012. 2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Mediante escrito enviado vía correo electrónico el día 10 de agosto de 2020, el Director de Defensa Jurídica Nacional de dicha entidad solicitó declarar la improcedencia del amparo o, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la acción de tutela, por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Adujo que la parte tutelante no identificó de manera clara los hechos que originaron la violación de sus derechos. En efecto, si bien señalaron y enlistaron una serie de derechos vulnerados como la igualdad, el debido proceso, a la reparación integral y el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que el accionante no realizó una conexión suficientemente argumentada del grado afectación que pudo causar a los derechos la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. Por otra parte, en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de unificación de una Alta Corte explicó que (i) la acción de tutela procede de manera excepcional contra sentencias de las altas cortes, (ii) siempre y cuando la providencia judicial viole de manera abierta y flagrante el contenido de derechos fundamentales y la interpretación de los mismos trazada por la Corte Constitucional, (iii) pero no será procedente, cuando se fundamenten en inconformidades en la interpretación jurídica arribada por la Alta Corte, o plantee soluciones jurídicas distintas, entre varias posibilidades de solución. En el presente caso, la parte accionante instauró la acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no estar de acuerdo con la interpretación hecha frente a la regla de la caducidad en aquellos casos donde se persigue la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado en posibles hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.

Sostuvo que, de la simple lectura del escrito de tutela, la parte accionante controvirtió la nueva posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado frente a la regla de caducidad, bajo una exposición de razones que ilustraron una interpretación distinta a la expuesta por la autoridad judicial accionada, sin que ello signifique la violación directa, clara y abierta, del contenido de algún derecho fundamental.

Afirmó que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto que, la parte actora disponía de otro medio de defensa judicial, esto es el recurso extraordinario de revisión que era el mecanismo judicial idóneo para controvertir una nulidad originada en la sentencia, según lo establecido en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

Agregó que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la regla jurisprudencial en los casos del cómputo del término de caducidad para la reparación directa hace referencia a circunstancias que hayan impedido materialmente al demandante acudir en el tiempo establecido en la ley a la administración de justicia, para lo cual, el Consejo de Estado utilizó ejemplos como “sufrir un secuestro o de alguna enfermedad”.

En el caso concreto, no hubo evidencia de este tipo de circunstancias, razón por la cual no se aplicó la excepción. En cuanto al “defecto sustantivo” propuesto por los accionantes consistente en que la sentencia del 29 de enero de 2020 no cumplió con el objeto de unificación mencionado en el auto del 17 de mayo del 2018, destacó que el Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto para determinar una posición única sobre la aplicación de la caducidad en procesos que persiguen la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, siendo abarcada suficientemente en la sentencia de unificación y respondida con las nuevas reglas jurisprudenciales.

En lo referente al presunto desconocimiento del precedente judicial, aseguró que, si bien la sentencia de unificación no mencionaba las providencias traídas por la parte actora en el escrito de tutela, esto obedeció, a que no existía un precedente único en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el tema. Finalmente anotó que los pronunciamientos previos a la sentencia de unificación en materia de caducidad en casos de lesa humanidad no constituían precedente judicial, puesto que no existía una línea argumentativa única por parte de las subsecciones del Consejo de Estado, por el contrario, había varios criterios y lineamientos para definir la caducidad en casos de lesa humanidad.

Los demás vinculados pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 3. Consejo de Estado, Sección tercera. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico La mencionada magistrada, a través de escrito de fecha 28 de agosto de 2020[11], realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa y sostuvo que, de las mismas no se desprende la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues la sentencia de unificación se fundamentó en la aplicación de la normativa legal y constitucional que rige este tipo de asuntos.

Destacó que: i) aplicó y determinó el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa y ii) estableció los eventos en los que el juez de lo contencioso administrativo puede resolver el caso de una manera distinta a la prevista en la ley, a partir de la excepción inconstitucionalidad, la cual implica el estudio de las particularidades del caso a efectos de determinar si a los demandantes no les resultaba posible ejercer el derecho de acción en tiempo.

Advirtió que si lo que pretende la parte actora es modificar el alcance de las reglas de caducidad de la reparación directa, lo que corresponde es instar al legislativo para que se pronuncie frente al tema, pues aclaró que el juez de lo contencioso administrativo no está llamado a modificar o derogar las normas establecidas por este. Por las anteriores razones pidió negar la presente acción constitucional. 7.

Trámite en primera instancia 1.7.1. Recurso de reposición contra el auto admisorio El apoderado del señor Juan José Coba Oros y otros, el 6 de agosto de 2020, interpusieron recurso de reposición contra el auto del 3 de agosto de 2020, con el fin de que se revocara el numeral segundo y en su lugar se procediera a decretar, con efectos inter comunis la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que no se aplicara en casos similares hasta tanto no se resolviera la tutela y, en esa medida, evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, así como de quienes se encuentran en casos similares.

Asimismo, los accionantes solicitaron ordenar la práctica de una prueba documental con el propósito de verificar el impacto de la providencia de unificación en la declaratoria de caducidades por parte de los jueces y tribunales administrativos del país, en relación con la técnica jurídica utilizada antes de la mencionada sentencia. Mediante auto del 19 de agosto de 2020 este Despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, al considerar que por la naturaleza especial, preferente y sumaria de la acción de tutela no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso que consagran dicho recurso procesal. 1.7.2.

Escritos de coadyuvancia [12] Mediante memoriales enviados los días 6, 11, 12, 13,18, 24, 28 de agosto, 1 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la modalidad de intervención de terceros, varias personas presentaron escrito de coadyuvancia o en calidad de amicus curiae, en los siguientes términos: Aseguraron que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y a la reparación integral de las víctimas, en consideración a que dicha providencia es contraria a la Constitución, pues desconoce lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Viena y el Estatuto de Roma.

Expusieron que el mencionado fallo de enero 29 de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se fundamentó en interpretaciones irrazonables respecto del derecho de acceso a la administración de justicia como por ejemplo el hecho de que los criterios para que operara la excepción al término de caducidad del medio de control de reparación directa demandaban la determinación de circunstancias supremamente específicas y detalladas que permitían un amplio margen de discrecionalidad judicial incompatible con la finalidad de seguridad jurídica pretendida por la sentencia, y además la providencia cuestionada también resulta irrazonable desde el punto de vista de los criterios que permiten inferir conocimiento del hecho dañoso en casos de falsos positivos, en consideración a que la aplicación de la denominada “confesión por apoderado judicial” implica la interpretación inconstitucional de la ley.

Señalaron que la figura de la caducidad en la reparación directa, establecida en el ordenamiento jurídico interno se consagró como un medio para reclamar la responsabilidad extracontractual del Estado, sin embargo, esta debía ser interpretada y aplicada desde una perspectiva de convencionalidad en la cual había que tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en reiteradas ocasiones dicha entidad ha precisado que en los delitos de lesa humanidad es razonable la imprescriptibilidad de las acciones civiles.

Indicaron que en la sentencia “caso Órdenes Guerra y otros en contra del Estado de Chile”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Chile, por haber violado el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y concluyó que resultaba injustificable aplicar términos de caducidad tratándose de delitos de lesa humanidad.

Refirieron que la mencionada providencia no tenía un criterio de unificación definido, pues en la elaboración del proyecto de fallo hubo tres salvamentos y una aclaración de voto. Anotaron que en anteriores oportunidades el Consejo de Estado ha proferido sentencias en cumplimiento del Derecho Internacional y de los Derechos Humanos como, por ejemplo, la providencia del 7 de septiembre de 2015 con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual se reconoció la aplicación irrestricta de los derechos fundamentales para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos como los crímenes de lesa humanidad y la consecuente aplicación de la excepción de caducidad en estos casos.

Resaltaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, restringió los plazos para la interposición de la acción de reparación directa, en casos de grave violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, pues se apartó de lo consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos (convenios, protocolos y principios), así como de las opiniones autorizadas del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada, las recomendaciones e informes de la Comisión de Derechos Humanos y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Indicaron que dicha providencia no aplicó el control de convencionalidad y limitó el derecho de las víctimas a contar con un recurso eficaz, pues en los casos de reparaciones directas en contextos de violaciones de derechos humanos el Consejo de Estado fijó un límite temporal no admitido por el derecho internacional, esto es “desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado.” Adujeron que la autoridad accionada estableció en la sentencia de unificación cargas argumentativas y probatorias que aplicó retrospectivamente y sin que la parte actora tuviese oportunidad procesal para satisfacerla; las conclusiones del proveído se fundamentaron en pruebas no decretadas o que fueron indebidamente valoradas.

Al respecto señalaron que, la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico cuando omitió valorar que “la ejecución extrajudicial ampliamente probada tuvo lugar en un contexto de hecho(sic) públicos y notorios que según las reglas de la experiencia debieron llevar a la Sala a concluir, o por lo menos a preguntarse si los demandantes se encontraban bajo miedo o temor insuperable que pueda ser caracterizado como circunstancia material que impide el derecho de acceso a la justicia en el caso concreto”.

Agregaron que según la información pública y de fuentes independientes sobre delitos de lesa humanidad debió concluirse que las víctimas de falsos positivos están atemorizadas para ejercer su derecho de acción frente a la Nación y que por tal motivo los hechos que se originen en estos contextos deben ser interpretados a la luz de hechos notorios y públicos que permitan inferir que las víctimas de “falsos positivos” razonablemente se encuentran en una situación de temor insuperable de ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia contra el Ejército Nacional “por una percepción de riesgo derivada del contexto y la naturaleza de los hechos victimizantes”.

Refirieron que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aplicó el precedente vinculante de la Corte Constitucional y la Corte IDH, para lo cual citaron la sentencia de la Corte Interamericana “caso Órdenes Guerra vs. Chile” que según algunos coadyuvantes sí es vinculante bajo la doctrina del control de convencionalidad.

Por todo lo anterior, indicaron que es necesario que el juez administrativo realice el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Finalmente, con memorial enviado el 20 de agosto de 2020 al correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado, el apoderado de la parte actora solicitó que se tuviera en cuenta el carácter vinculante del precedente horizontal proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 30 de julio de 2020[13].

Además, reiteró algunas de las providencias referidas en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena y el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 19 de diciembre de 2017, y 25 de enero de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y del 17 de mayo de 2018, 29 de enero y 18 de mayo de 2020, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 8500133-33-002-2014-00144-01 promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la coadyuvancia, (ii) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la coadyuvancia El Decreto Ley 2591 de 1991, al regular la figura de la coadyuvancia[14] señaló que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones[15].

En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes. En consecuencia, como en este caso las intervenciones de las personas que apoyaron el escrito de tutela estaban encaminadas a defender los argumentos de la parte actora, se aceptara su coadyuvancia. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una presunta tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 8500133-33-002-2014-00144-01, promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.5.3.

En cuanto al requisito de inmediatez en el presente asunto se tiene que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias del 19 de diciembre de 2017[20] y 25 de enero de 2018[21] proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y del 17 de mayo de 2018[22], 29 de enero y 18 de mayo de 2020, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 8500133-33-002- 2014-00144-01.

Al efecto, esta Sala advierte que son dos aspectos independientes los que motivan la presente acción de tutela; por un lado, se cuestionan las providencias relacionadas con la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare de remitir al Consejo de Estado el proceso en el cual la parte accionante fungía como demandante, y por otro, aquélla de unificación dictada por esta Corporación, y las posteriores a esta.

Ello implica la necesidad de realizar un estudio por separado de este requisito, toda vez que estas no se encuentran interrelacionadas, resuelven asuntos diferentes y fueron expedidas por autoridades judiciales distintas. En el caso objeto de estudio, la Sala anticipa que no se cumple en relación con las siguientes providencias: i) los autos proferidos el 19 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare ii) la providencia del 17 de mayo de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que la tutela se radicó el 29 de julio de 2020, es decir que, entre el día hábil siguiente a la ejecutoria de las mencionadas providencias y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable[23].

En relación con las providencias del 29 de enero de 2020 y 18 de mayo de 2020 expedidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante las cuales la Sala Plena de esta Sección, profirió fallo de unificación sobre la caducidad de la reparación directa y rechazó y negó[24] la solicitud de nulidad contra la anterior decisión se cumple este presupuesto pues la acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2020, es decir, antes de que se cumplieran los seis meses[25] establecidos como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.

Respecto de la subsidiariedad, la Sala observa que la parte tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para controvertir la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión y tampoco el de unificación de jurisprudencia. En ese orden, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle sus derechos fundamentales.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto A juicio de los demandantes, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de las providencias del 29 de enero de 2020 y 18 de mayo de 2020 expedidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante las cuales en Sala Plena de esa Sección, profirió fallo de unificación sobre la caducidad de la reparación directa y rechazó y negó la solicitud de nulidad contra la anterior decisión en el marco del medio de control de reparación identificado con el número de radicado 8500133-33-002- 2014-00144-01 (61.033), promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, revocó el fallo del 10 de julio de 2017, proferido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa. Como sustento de lo anterior, unificó la jurisprudencia de esa sección en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes consideraciones: En el caso en concreto el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, en este asunto, no resultaba exigible el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, porque el litigio versaba sobre el daño derivado de un delito de lesa humanidad.

Es así como la Sección Tercera, con fines de unificación, procedió a determinar si la demanda de reparación directa se presentó o no en oportunidad y si la circunstancia invocada por el a quo resultaba suficiente para inaplicar las normas que regulan el término de caducidad. Para lo cual planteó los siguientes asuntos a resolver: i) el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa; ii) la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad, iii) si esta figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa e, iv) inaplicación de las normas de caducidad.

En punto de lo anterior, la Sección Tercera advirtió lo siguiente: (i). Como regla general para computar el plazo de caducidad en la reparación directa no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. Lo anterior resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas.

(ii). En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esa Corporación reconoció que en virtud de lo dispuesto en la Carta Política y en las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad y todas aquellas disposiciones que hacen parte del ius cogens[26] se debe respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, razón por la cual le corresponde investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones, en aras de honrar los compromisos internacionales de procesar los delitos de lesa humanidad e impedir su impunidad.

Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, ni opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación, por lo que resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción. (iii).

En relación con determinar si existe similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. En este sentido, concluyó lo siguiente: “que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” iv).

En lo que tiene que ver con la inaplicación de las normas de caducidad en la reparación directa en los casos de desaparición forzada el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, establecía que, en dichos eventos, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

Por otra parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera refirió que el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

Así la Sección Tercera, señaló que conforme a la tesis antes sustentada y de cara a las pretensiones objeto de la demanda de reparación directa por los hechos ocurridos el 6 de abril de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo 6 de abril de 2007, pues en el escrito inicial se sostuvo que en esa fecha fueron puestos al tanto de la situación por algunos militares que les indicaron que los hechos sucedieron en el marco de los enfrentamientos que los miembros de la entidad demandada tuvieron con el grupo guerrillero al que supuestamente pertenecía la víctima -Frente 28 de las FARC-, en desarrollo de la operación táctica Arcano 1, circunstancia que se encuadra en el medio probatorio de “confesión por apoderado judicial” en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. Adicionalmente, la Sala aclaró que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo.

En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera concluyó que, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrió desde el 7 de abril de 2007 hasta el 7 de abril de 2009 y la demanda de la referencia se radicó el 23 de mayo de 2014, había caducado el medio de control para el caso. Como primera medida, esta Sala manifiesta que no tendrá en cuenta el escrito radicado el 20 de agosto del año en curso, en el que la parte actora adicionó unos argumentos del desconocimiento de precedente, los cuales no serán considerados en esta instancia, toda vez que la contra parte no tuvo conocimiento de estos argumentos y no ejerció el derecho a la defensa.

Ahora bien, también anticipa que negará la solicitud de amparo interpuesta por Juan José Coba Oros y otros por las razones que se exponen a continuación. Los cargos destacados por la parte actora y quienes intervinieron en calidad de coadyuvantes y Amicus Curiae consistieron en que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en desconocimiento del precedente horizontal y vertical sobre la materia, transgresión del bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad y el ius cogens, violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, así como también en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sumado a una omisión en el deber de motivación de las sentencias, en tanto que dicha Corporación se abstuvo de señalar las razones por las que se apartó de la tesis en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad.

Lo anterior se traduce en una irregularidad por el incumplimiento del deber de señalar las razones para unificar una postura jurisprudencial, al tratarse de una sentencia que modificó la tesis en materia de caducidad en la reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad, razón por la cual este Despacho estudiará los siguientes defectos: i) Desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como precedente.

En este sentido, “no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[27] En consonancia, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones,[28] haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “en consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.

En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados.”[29] Efectuadas las anteriores precisiones la Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[30] Ahora bien, la parte accionante y los intervinientes alegaron que este defecto se configuró en consideración a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena desconoció el precedente judicial de su misma corporación, inobservó la sentencia de tutela T-352 de 2016 proferida por la Corte Constitucional[31], así como las providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[32] principalmente el caso “Órdenes Guerra vs. Chile,” relativas a la caducidad en los procesos de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales dentro del conflicto armado interno. En cuanto a la providencia de tutela de la Corte Constitucional que la parte actora considera desconocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto el expediente T-4.254.307 y T-5.086.690 (sentencia T-352 de 2016) esta Sala de Decisión resalta que los fallos de esta naturaleza no constituyen precedente, puesto que como se ha manifestado en otras oportunidades[33], únicamente las sentencias de constitucionalidad y de unificación dictadas por la Sala Plena de esa Corte, tienen carácter obligatorio.

Frente al desconocimiento del precedente de las providencias dictadas por el Consejo de Estado, esta Sala advierte que es innecesario analizar cada una de las sentencias relacionas por la parte actora en el escrito de tutela, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación dejó en evidencia que no existía hasta ese momento una posición unificada respecto de la caducidad en la reparación directa cuando se trataba de delitos de lesa humanidad, pues dicha Corporación no había asumido un criterio uniforme frente al tema.

En atención a ello, la autoridad accionada unificó los diferentes criterios sobre el tema y consideró que en el caso de la caducidad de la reparación directa para delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente, es decir se acoge la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.

Con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado no creó una nueva regla en la materia, sino que partiendo de las diversas posiciones jurídicas que existían al respecto, acogió una de ellas, sin que esto signifique que los demás criterios jurídicos fueron desconocidos, ya que este es justamente el fin de la unificación de la jurisprudencia. Por otra parte, en cuanto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, la autoridad judicial cuestionada precisó que dichas providencias resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. Sin embargo, adujo que el fallo analizado no contenía una interpretación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el acceso a la administración de justicia, pues, en el caso se avaló “la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad”.

Adicionalmente, señaló que el ordenamiento jurídico chileno contenía preceptos distintos a los establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no preveían la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, según la autoridad cuestionada es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

Por tales razones, concluyó que como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé el Código Contencioso Administrativo colombiano y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resultaba vinculante para resolver el presente asunto.

En este punto, este Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada no desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que luego de un análisis razonado determinó que las reglas contenidas en la sentencia del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no eran aplicables al ordenamiento jurídico colombiano puesto que la sentencia no realizó una interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sino que fundamentó su decisión en la aceptación del Estado Chileno sobre los “efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad”. ii) Defecto fáctico En el sub lite, el apoderado de la parte actora y algunos de los intervinientes[34], en el escrito inicial, sostuvieron que la autoridad judicial cuestionada fundó la decisión en lo que denominó como “conocimiento del hecho dañoso por confesión por medio de apoderado judicial”, sin tener en cuenta los demás medios probatorios allegados al proceso”.

Entre ellos refirieron los siguientes: “las decisiones judiciales que, posteriores a la radicación de la demanda, vencieron la presunción de legalidad de las actuaciones de la Fuerza Pública, pues de la legitimidad del operativo es que ha desprendido siempre la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, esto es, de la imputación jurídica, que no se prueba con la pretendida confesión por apoderado en que se sustenta la decisión, sino con la sentencia de condena contra los agentes del Estado que participaron en la muerte de Clodomiro Coba León”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Así mismo señalaron que “Dentro de los procesos penales aparte de pruebas periciales y documentales, existen confesiones por parte de los militares de los hechos en los que cegaron la vida de los jóvenes (…)”. Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[35] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en el presente fallo: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[36], Conforme a lo anterior, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el cargo se circunscribe a un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio. Sin embargo, la Sala encuentra que si bien el tutelante se refirió a la sentencia condenatoria[37] de segunda instancia del proceso penal en contra de los militares participantes en la supuesta misión táctica “ARCANO UNO,” el caso concreto no cumplió con los demás supuestos de la carga argumentativa, toda vez que no señaló cómo ésta providencia, en el evento de haber sido valorada, habría incidido en la decisión que adoptó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, esto es, habría podido cambiar lo considerado en el sentido de que el medio de reparación directa había caducado.

Lo anterior, como quiera que la Sección Tercera de esta Corporación advirtió que la caducidad en este caso empezó a contar desde el 6 de abril de 2007 (fecha en que tuvieron conocimiento de los hechos) y no como lo pretendía la parte actora, desde la responsabilidad del Estado (sentencia condenatoria en el proceso penal) pues el trámite dado al proceso penal carece de la suficiencia de determinar la forma en la que se computara el plazo de caducidad en la reparación directa.

Sumando a lo anterior, esta Sala precisa que lo referido por la parte actora, las “decisiones judiciales, pruebas periciales y documentales” que obraban dentro de los procesos penales posteriores a la radicación de la demanda con las cuales se vencía la presunción de legalidad de las actuaciones del Ejército en el caso, no es suficiente para entender cumplida la carga argumentativa, pues no individualizó las pruebas censuradas, razón por la cual se negará este defecto, en tanto, tratándose de tutela contra providencia judicial, le está vedado al juez constitucional, revisar de oficio la sentencia cuestionada, convirtiéndose en una tercera instancia. iii) Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes[38].

Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado[39].

Ahora bien, en el caso concreto, el actor y los intervinientes señalaron que este defecto se materializó porque la elaboración interpretativa que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020, vulneró los principios pro actione y pro damnato e hizo evidente la comisión de un deliberado exceso de ritual manifiesto, en contra de los deberes del Juez consagrados además del artículo 229 de la Carta, en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y los artículos 2, 4, 7, 11 y 42.2 de la Ley 1564 de 2012 CG del P. Al contrastar el cargo planteado por el accionante en el escrito de tutela con la providencia cuestionada, se advierte que comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación con la providencia del 29 de enero de 2020 dictó un fallo de unificación respecto al punto debatido, en el que argumentó suficientemente las razones de la tesis acogida por la Corporación en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad, no puede exigirse que el presente asunto se fallara de una determinada manera, cuando en esta providencia justamente se fijó el criterio jurídico sobre el tema.

Tal circunstancia no implica de manera alguna que se hayan desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia.

En tales condiciones concluye esta Sala de Decisión, que estos reparos no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual serán denegados. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia del amparo por no cumplir el requisito de inmediatez respecto de los autos del 19 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018 dictados por el Tribunal Administrativo de Casanare y la providencia del 17 de mayo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como también negará la solicitud de amparo interpuesta por señor Juan José Coba Oros y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, comoquiera que se evidenció que el fallo cuestionado del 29 de enero de 2020 no incurrió en los defectos alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia y amicus curiae de las personas identificadas en el numeral 1.7.2. denominado “escritos de coadyuvancia” de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan José Coba Oros y otros, respecto de los autos del 19 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018 dictados por el Tribunal Administrativo de Casanare y la providencia del 17 de mayo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Juan José Coba Oros y otros en relación con las demás providencias cuestionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] Maria Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Maria Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yolima Coba León, Yurleidy Patricia Coba León, José Edier Sigua Coba, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Coba Oros, Maria Ana Julia Coba Oros, Margot Coba García, Leidy Fernanda Coba Coba, Oliverio Hernández de Dios. [2] Escrito enviado por el apoderado judicial del accionante vía correo electrónico el 29 de julio de 2020 al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a su vez al e-mail de la Secretaria General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. [3] La fecha corresponde a la señalada por los accionantes en el escrito de tutela. [4] Los señores Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Yolima Coba León, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Cobo Oros, María Ana Julia Coba Oros, Margot Coba García, Oliverio Hernández de Dios, así como los menores Leidy Fernanda Coba Coba, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, María Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yurleidy Patricia Coba León y José Eider Sigua Coba. [5] Con radicado No. 85001-3333-002-2014-00144-101 [6] En el escrito de tutela la parte actora adujó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos con ocasión de la providencia del “18 de enero del 2018”.

Luego de revisar el expediente se aclara que los tutelantes interpusieron recurso de reposición contra el auto que remitió el proceso al Consejo de Estado, el 15 de enero y este a su vez por medio de la secretaria de la Corporación se fijó el 18 de enero y se corrió traslado a partir del 19 de enero por el termino de 3 días que vencieron el 23 de enero de 2018, sin que se realizara ningún pronunciamiento por parte de los sujetos procesales. [7] Radicado No. 44001-23-31-000-1997-01128-01 (15785), Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [8] Proceso 14.297.

Actor: William Alberto Londoño Demandado: Instituto de Seguro Social. [9] Conformada por los accionantes en la demanda de reparación directa identificada con No. 8500133-3300220140014401. [10] En el auto admisorio se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, la notificación mediante correo electrónico y la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. [11] La magistrada informó que el auto admisorio del 3 de agosto no ha sido notificado hasta la fecha, debido a que las comunicaciones no se remitieron al correo electrónico informado por su despacho a la Secretaria General de la Corporación para efectos de notificaciones personales de tutelas, esto es notifmvelasquez@consejoestado.ramajudicial.gov.co, sino que fueron remitidas al e-mail de la Sala Plena de la Sección Tercera: notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co. [12] Apoyaron las pretensiones de la tutela: el señor Roberto Quintero García, que actuó como apoderado judicial de un grupo de personas víctimas de graves violaciones de derechos humanos,; la señora Yenny Aleida Murillo;

Amicus Curiae presentado por Daniela Estefanía Rodríguez Sanabria, Diana Paola Salamanca Mesa, Vanessa Vasco Vargas, Julieth Moreno Vargas, Liliana del Pilar Castillo Hernández, Blanca Irene López Garzón, Natalia Andrea Herrera Gálvez, Sebastián Escobar Uribe, Olga Silva López, Manuel Alejandro García Silva; el señor Luis Felipe Viveros Montoya en representación del Centro Jurídico de Derechos Humanos; escrito de coadyuvancia presentado por las víctimas de ejecuciones extrajudiciales (Anderson Rodríguez Sanabria, Gloria Marley Herrera Humaña, Luz Enid Vallejo Ruano, Zuly Gimena Guevara Guevara, Nasly Gineth Giraldo Toro, Laura,Fernanda Dávila Galeano, Lina Marcela Dávila Galeano, Luis Fernando Castro Tello, Luz Marina Bedoya Espinosa, María Claudia Durán Pérez, Maria Magdalena Vélez de Londoño, María Olga Villa Castañeda, Martha Isabel Castaño Tobón, Miguel Ángel Mesa Giraldo, Nidia Amparo Bedoya Espinosa, Raúl Antonio Bedoya Espinosa, Samuel de Jesús Botero Arias, Teresa Bedoya Espinosa, Verónica Durán Pérez, Rosa Angélica Galeano Galeano, Carlos Javier Castaño Tobón, Edilia del Socorro Bedoya Espinosa, Elizabeth Bedoya Espinosa, Elizabeth Ramírez Villa, Francelly Durán Pérez, Gladys del Carmen Bedoya Espinosa, Héctor Ernesto Bedoya Espinosa, Ivonne Maritza Pérez Vélez, Jhon Mario Bedoya Espinosa, José Ramiro Cano Restrepo, Martha Elena Díaz Ospino, Nubia Rosalía Lozano de la Rosa, Rocío Elene Escorcia Bonett, Laura Vanessa Piña Díaz, Vera Judith Piña Londoño, Rodrigo Ravelo Toro, Rafael Eugenio De Ávila Tolentino, Emerita Lutgarda Pérez Moncada, Elizabeth Paola Posada, Cielo Inés Ortega de Vallejo, Arelis Aragón Granados, Desideria Chala, María Elena Gallego Vallejo, Floralba Castiblanco Aguirre, Jackeline Villamarín, Nancy Obando Gómez, Jenny Sirley Agudelo, Nelly López, Nury Beatriz Carmona Morales); la Corporación Social Para la Asesoría y Capacitación Comunitaria, la Asociación de Familias Unidas por un Solo Dolor (AFUSODO), Jesús López Fernández, el señor Leonardo Ramírez Patiño; la sociedad Javier Villegas Posada Abogados, representada legalmente por el señor Javier Leonidas Villegas Posada; la señora Martha Lucia López Morales [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, MP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 30 de julio de 2020, acción de tutela, radicado: 11001-03-15-000-2019- 04842-01, accionante: Robinson Alejandro Gómez Giraldo, accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. [14] “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original) [15] Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [16] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [19] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Notificada el 11 de enero de 2017. [21] Notificado por estado No. 015 del 29 de enero de 2018. [22] Notificada el 18 de junio de 2018 (OFICIO No. A-2018-0636-O). [23] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia 18.04.13, Rad. 11001- 03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [24]

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante el 5 de febrero de 2020, en relación con los argumentos que invocó al amparo del artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada el 5 de febrero de 2020 por la parte actora, en lo referente a la causal de establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. [25] Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T-246 de 2015 [26] Las normas de derecho internacional consuetudinario a las que se refiere la Convención de Viena de 1969, instrumento que delimitó todo lo relacionado con el “Derecho de los Tratados”. [27] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [28] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [29] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Ríos. [31] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Referencia: Expedientes T- 4.254.307 y T-5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo; Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T- 6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. [32] Sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Rad. No. 11001-03-15-000-2020-01772-01. [34] Escrito de coadyuvancia presentado por el señor Luis Felipe Viveros Montoya en representación del el Centro Jurídico de Derechos Humanos. [35] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [36] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [37] Sentencia de 14 de agosto de 2014.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión. M.P. Jairo Armando González Gómez. [38] Sentencia T-1049/2012. [39] Sentencia T-781/ 2011