ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de Agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, tanto en la vía judicial como en sede administrativa.
Ello resulta razonable, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la misma dado que se trata de un caso de contornos fácticos similares. Entonces, en el caso bajo análisis se evidencia que cuando se profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, estaba pendiente por resolverse los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, por lo tanto la misma resultaba vinculante para adoptar una decisión de fondo.
De otra parte, en relación con el reproche formulado por la actora en torno a que la autoridad judicial accionada no verificó que se hubiese efectuado la liquidación del monto pensional conforme a las cotizaciones efectuadas, la Sala encuentra que en la sentencia acusada al respecto se indicó que “[e]n torno a la segunda subregla fijada por la Sentencia de Unificación, considera la Sala que se dio cumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, en tanto la liquidación de la pensión se realizó conforme a los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, consideró que no prosperaban los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulados contra el acto administrativo demandado, entre otras razones, porque encontró evidenciado que Colpensiones realizó la liquidación de la pensión conforme a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones.
En definitiva, la Sala no advierte que de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, se derive la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, razón por la que se negarán las pretensiones de la de acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03283-00(AC) Actor: LUZ EUGENIA CANO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional, con base en la jurisprudencia constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en procesos judiciales pendientes por resolver cuando se profirió. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Luz Eugenia Cano Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 29 de octubre de 2019, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones cuya pretensión estaba encaminada a que se reliquidara la pensión de vejez conforme al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 49909 de 21 de febrero de 2014, mediante la cual Colpensiones al resolver un recurso de reposición, revocó la Resolución GNR 66989 de 19 de abril de 2013 y reconoció la pensión de vejez en aplicación al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985[1].
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a Colpensiones reliquidar el monto de la pensión de vejez conforme al 75% de lo percibido en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados. En primera instancia, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 28 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Eugenia Cano Ramírez, en cuantía de 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo la asignación básica y “todos los factores salariales de creación legal” percibidos durante el último año de servicios.
Del mismo modo, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, llamada en garantía en el proceso por Colpensiones, al reconocimiento y pago en favor de Colpensiones, de las sumas que le corresponda asumir como último empleador por concepto de aportes a la seguridad social sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional.
Inconformes con esa decisión Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la apelaron. Colpensiones cuestionó que se incluyera el IBL como un elemento del régimen de transición, al considerar que conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de dicho régimen se respeta la edad, tiempo de servicios y monto, por lo que, en su sentir, el acto administrativo demandado no desconoce el ordenamiento jurídico ni los derechos de la demandante, pues si bien se trata de una beneficiaria del régimen de transición, Colpensiones no puede reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año y no cotizados, porque ello atentaría contra el principio de solidaridad e igualdad, así como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil señaló que la condena como llamada en garantía constituye un error porque las pretensiones de Colpensiones con esa solicitud no tienen conexidad con la controversia que se analizó, por cuanto pretendía la cancelación de unos aportes que, a su juicio, no se cancelaron, no el reembolso de la suma a la que resultara condenada en el proceso.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a través de la sentencia de 29 de octubre de 2019, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no procede la reliquidación pensional incluyendo en el IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios sobre los que no realizó los aportes al sistema de seguridad social, en tanto el IBL no es un aspecto que integre el régimen de transición por lo que correspondía determinarlo como lo hizo Colpensiones, esto es, aplicando lo establecido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993.
Asimismo, advirtió que el IBL deberá calcularse conforme a los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que no establece la prima de navidad, productividad, servicios y vacaciones. Advirtió que acogía la posición del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[2], teniendo en cuenta que esa providencia ordenó que debía aplicarse a los casos pendientes por resolver.
Finalmente, en relación con la condena a la entidad llamada en garantía, se abstuvo de pronunciarse por sustracción de materia. 2. Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y respeto de los derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 29 octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que revocó la sentencia de 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra Colpensiones con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos.
Concretamente, alegó la configuración del defecto sustantivo por el desconocimiento de la Ley 33 de 1985 y la aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, lo que, a su juicio, vulneró el derecho a la igualdad, la protección de los derechos adquiridos y la obligación de aplicar las normas más favorables al momento de demandar.
Aseveró que la autoridad judicial accionada debió aplicar “las normas existentes” al momento en que se causó el derecho pensional y no la citada sentencia de unificación, respecto de la cual, sostuvo, obedece a la tardanza de la administración de justicia. De acuerdo con ello, consideró que tiene derecho a que se liquide el monto de la pensión de vejez conforme a todos los factores “de creación legal” devengados durante el último año de servicios de acuerdo con “las normas aplicables al momento de derecho adquirido” y con las sentencias de unificación vigentes.
Reprochó que el Tribunal accionado no explicara las razones por las cuales se apartaba de las sentencias de unificación que estaban vigentes al momento en que se causó el derecho y que, conforme a la postura jurídica establecida en las mismas, se reconoció el derecho pensional pretendido con la demanda a muchos otros pensionados beneficiarios del régimen pensional de la Ley 33 de 1985.
Manifestó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 privilegió la estabilidad fiscal en perjuicio del trabajador. Por último, consideró que para determinar la legalidad del acto administrativo demandado, no resulta suficiente aplicar la postura del Consejo de Estado, pues era necesario que la autoridad judicial accionada revisara que el monto pensional hubiese sido calculado teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas a Colpensiones. 3.
Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Con base en lo anterior, solicito se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y seguridad jurídica y, en consecuencia: Se deje sin efectos la sentencia SPO – 251- AP del 29 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, MP JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
Se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, MP JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, que profiera una nueva sentencia, en la cual, ordene efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a Luz Eugenia Cano Ramírez, con la inclusión, no solo de la asignación básica, sino todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de junio de 2013 y el 29 de junio 2014, acorde con las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia, o en su defecto que se liquide la mesada pensional con todo el IBC.
Realizar el ejercicio matemático de la liquidación de la mesada pensional de la accionante, con base en el ingreso base de cotización comparativo con la historia laboral y los valores cotizados con el empleador AC, y se corrobore que existió una mala liquidación, y se ordene la reliquidación de la mesada pensional con IBC y se ordene le pago del 75%”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín. • Copia de la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de julio de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, a Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Del mismo modo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que allegara copia digitalizada del expediente No. 05001-33-33-027-2014-00747- 01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra Colpensiones. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 51.402 a 51.407 de 28 de julio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín La titular de ese despacho judicial tras efectuar un recuento del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, manifestó que se atiene a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del CGP. 6.2.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión objeto de reproche constitucional no adolece de algún defecto y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales de la actora.
Manifestó que la controversia ya fue resuelta por el juez ordinario, con base en las pruebas y en el trámite de un proceso judicial tiene la competencia para decidir sobre el derecho reclamado por la actora. Agregó que la decisión que se adoptó en el marco de ese proceso hizo tránsito a cosa juzgada y no se probaron las razones que afecten la intangibilidad de la sentencia acusada. 6.3.
A pesar de haber sido debidamente notificados, la autoridad judicial demandada y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos, aplicando las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se han superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al negar la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y conforme a todos los factores salariales percibidos, al aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, aun cuando esta sentencia fue proferida después de que el actor adquirió el estatus pensional, (ii) la sentencia fue dictada en segunda instancia, por lo que no proceden recursos ordinarios y los reproches no se enmarcan en alguna causal del recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad);
(iii) la sentencia de segunda instancia fue notificada el 29 de octubre de 2019[17] y la acción de tutela se interpuso el 27 de abril de 2020, es decir, cinco (5) meses y veintiocho (28) días después, dentro del término razonable de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[18], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[19];
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
La providencia judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado 4.2.1. La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, respeto de los derechos adquiridos, seguridad social e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra Colpensiones para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos ese periodo.
Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 33 de 1985 y porque aplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, lo cual a su juicio es un error, toda vez que esa decisión no estaba vigente al momento en que se consolidó el derecho pensional.
Asimismo, reprochó que no se hubiese determinado si el monto pensional se liquidó conforme a las cotizaciones efectuadas por la accionante. 4.2.2. La Sala observa que, en primera instancia, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, declaró la nulidad parcial del acto administrativo a través del cual Colpensiones, en el trámite del recurso de reposición, reconoció la pensión de vejez a la demandante en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.
Es decir, ordenó que se liquidara la mesada pensional con base en lo cotizado durante los últimos diez años de servicio. Explicó que existían distintas interpretaciones sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en torno a si el IBL constituye o no un elemento del régimen de transición, sin embargo, manifestó que acogía la tesis adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual los beneficiarios de citado régimen tienen derecho a que se les liquide la pensión de vejez conforme a todos los factores que percibió durante el último año de servicio.
En sentencia de 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, revocó la decisión adoptada en primera instancia, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[20], respecto de la cual advierte la Sala, se modularon los efectos temporales del mismo y se estableció que la aplicación del criterio de interpretación fijo en esa providencia, resultaba obligatorio para resolver todos los casos pendientes de solución vía judicial y administrativa, y sobre los cuales no hubiera operado la cosa juzgada.
La autoridad judicial accionada expresó la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de esta Corporación en torno al IBL en el régimen de transición, en la sentencia de unificación, en los siguientes términos: “En conclusión, en la citada sentencia se fijó como regla jurisprudencial que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Además, se fijaron dos subreglas para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985: La primera, es que si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, o que si faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
La segunda, es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. De acuerdo con ello, evidenció que la señora Luz Eugenia Cano Ramírez es beneficiaria del régimen de transición por lo que para el reconocimiento de la pensión de vejez correspondía aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo o de retorno establecidos en la Ley 33 de 1985 y conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculó el IBL de acuerdo con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicios, tal como lo determinó Colpensiones en el acto administrativo demandado.
Del mismo modo, en relación con los factores salariales acreditó que la liquidación del mondo pensional se realizó conforme a los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En ese marco, la autoridad judicial accionada concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, por cuanto cumplen con los parámetros señalados anteriormente. 4.2.3.
Para la Sala, la sentencia objeto de reproche constitucional acogió las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y explicó las razones por las cuales resultaba aplicable al caso concreto, esto es, por los efectos retrospectivos que la misma sentencia expresó para los casos pendientes por decisión y sobre los cuales no había operado la cosa juzgada.
Ese argumento fue controvertido por la actora en la solicitud de amparo, al considerar que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no era aplicable para decidir su caso, toda vez que no estaba vigente cuando se consolidó el derecho pensional. En ese marco, consideró que debía aplicarse el precedente judicial vigente para ese momento, según la cual el IBL es un aspecto del régimen de transición. En concreto, aun cuando no lo mencione expresamente en la solicitud de amparo, su pretensión es que se aplique la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.2.4.
En efecto, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se estableció que los beneficiarios del régimen de transición a quienes corresponde aplicar la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de vejez, tienen derecho a que se le reconozca la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio aun cuando sobre ellos no se hubiere efectuado las cotizaciones, monto que puede ser descontado en la proporción que corresponda cuando se haga el reconocimiento prestacional, pues dicha omisión por parte de la administración no impide que esos conceptos hagan parte del reconocimiento de la prestación económica.
En la sentencia en comento, sobre los factores salariales que corresponde incluir para determinar el IBL, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció: “(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”.
Ahora bien, en la Corte Constitucional se produjo una interpretación diferente a la adoptada por el Consejo de Estado, la cual se materializó en distintas sentencias (T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, Auto 229 de 2017, entre otras) que establecieron que el IBL no hacía parte de los aspectos que conforman la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, en relación con el mismo correspondía aplicarse lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con ello, en sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[21], decidió unificar los criterios de interpretación aplicando el precedente de la Corte Constitucional. En ese sentido, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de vejez bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, a saber: “94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Asimismo, dispuso “que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
También la sentencia de unificación advirtió que la decisión adoptada garantiza la seguridad jurídica y da prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, “por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia”, y se refirió al carácter vinculante de las decisiones del órgano de cierre conforme al artículo 237 de la Constitución Política que consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
En ese mismo sentido, desarrolló lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011[22], que estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Valga recordar que la Corte Constitucional[23] ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Lo anterior, permite concluir que no se vulneraron los derechos adquiridos, como lo sostiene la actora, porque justamente su caso aún estaba por decidirse en sede judicial, lo que hacía plenamente aplicable la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. 4.2.5. En la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, tanto en la vía judicial como en sede administrativa.
Ello resulta razonable, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la misma dado que se trata de un caso de contornos fácticos similares. Entonces, en el caso bajo análisis se evidencia que cuando se profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, estaba pendiente por resolverse los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, por lo tanto la misma resultaba vinculante para adoptar una decisión de fondo. 4.2.6.
De otra parte, en relación con el reproche formulado por la actora en torno a que la autoridad judicial accionada no verificó que se hubiese efectuado la liquidación del monto pensional conforme a las cotizaciones efectuadas, la Sala encuentra que en la sentencia acusada al respecto se indicó que “[e]n torno a la segunda subregla fijada por la Sentencia de Unificación, considera la Sala que se dio cumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, en tanto la liquidación de la pensión se realizó conforme a los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, consideró que no prosperaban los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulados contra el acto administrativo demandado, entre otras razones, porque encontró evidenciado que Colpensiones realizó la liquidación de la pensión conforme a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. 4.3.
En definitiva, la Sala no advierte que de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, se derive la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, razón por la que se negarán las pretensiones de la de acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la señora Luz Eugenia Cano Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Inicialmente se reconoció con base en el régimen pensional de la Ley 71 de 1988. [2] M.P. César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Conforme a la información del sistema de consulta de procesos Justicia XXI. [18] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [20] M.P. César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. [21] Exp. Nº 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018. [22] M.P. Mauricio González Cuervo. [23] Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.