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11001-03-15-000-2020-02698-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Silvia Stella Velásquez López·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e tiene que el Tribunal demandado advirtió que el factor salarial que sirvió de base para la liquidación pensional de la tutelante fue la asignación mensual, mientras que los factores devengados durante el último año de servicio incluían, además, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y la prima de vacaciones, sobre los cuales no se acreditó las respectivas cotizaciones, por lo cual no era procedente acceder al reajuste por ella pretendido.

En ese sentido, es importante poner de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso sexto, introdujo una regla en materia de liquidación pensión, que no puede pasarse por alto, tendiente a que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

En gracia de la discusión, también se tiene que la posición asumida por la Sección Segunda de esta Corporación y aplicada por el tribunal accionado está en sintonía con la fijada por la Corte Constitucional, sobre los factores que se deben tomar para liquidar la pensión, en los regímenes general y especiales, en el sentido de tener en cuenta únicamente aquéllos sobre los cuales se hubiese realizado cotización (…) [L]a Sala precisa que el argumento planteado por la actora referido a que debió aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda no puede ser de recibo pues, tal y como lo expusieron el tribunal demandado en el proceso ordinario y el fallador de primera instancia en esta sede constitucional, la sentencia de unificación sí fue clara en fijar el alcance de lo que allí se estableció (…) De esta manera queda en evidencia que, como quiera que al momento de haberse promulgado la decisión de unificación aún el caso se encontraba pendiente de ser resuelto, el deber del juez de lo contencioso administrativo era aplicar el criterio allí consignado.

Así, las decisiones de las instancias ordinarias fueron acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales definidas en la materia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02698-01(AC) Actor: SILVIA STELLA VELÁSQUEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma el fallo que negó amparo - IBL docente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Silvia Stella Velásquez López contra el fallo del 16 de julio de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Silvia Stella Velásquez López, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela, enviada el 10 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por lel Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, al proferir las sentencias de 13 de diciembre de 2019 y 30 de abril de 2019, respectivamente, en cuanto negaron la pretensión de reliquidación pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-005-2018-00189-00, que promovió contra a La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, Secretaría de Educación. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Silvia Stella Velásquez López nació el 7 de noviembre de 1957 y se desempeñó como docente desde el 10 de abril de 1978 hasta el 1º de marzo de 2006. Por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 403 de 22 de agosto de 2013, le reconoció una pensión de jubilación en la que incluyó como factor salarial únicamente la asignación básica.

Inconforme con el acto de reconocimiento pensional, la accionante peticionó el 20 de diciembre de 2017, el reajuste de su pensión para que, se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional; lo cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 340 de 12 de enero de 2018.

Ante tal situación, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, Secretaría de Educación[1], en la cual persiguió la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes referenciado y como restablecimiento de su derecho el reajuste pensional y la indexación como lo solicitó en sede administrativa.

El 30 de abril de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de ordenar indexar la primera mesada pensional y negar la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[2]. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación parcial y con providencia de 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del a quo al considerar que, de conformidad con la sentencia de unificación 25 de abril de 2019[3], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, deben computarse en el ingreso base de liquidación de las pensiones, únicamente los factores sobre los cuales el empleador cotizó para pensión. 3.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que, en las providencias acusadas se configuró un defecto sustantivo ya que, en su sentir, no era dable aplicar a su caso la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, toda vez que al momento de presentar la demanda ordinaria existía una posición pacífica en relación con la reliquidación pensional que permitia la liquidación del IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el útimo año de servicios, el cual fue el sustento para resolver casos a otros docentes que se encontraban en su misma situación fáctica.

Señaló que, a los profesores que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les debe aplicar la Ley 91 de 1989[4], más no, el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, lo cual, a su vez, desconoce las normas que contienen expresas prohibiciones en ese sentido, como lo son los artículos 279 ibidem y 81 de la Ley 812 de 2003.

Adujo que, hubo un “abrupto cambio jurisprudencial por parte del H. CONSEJO DE ESTADO”, ya que, de manera errónea e injusta concluyó que, para calcular el IBL se debían computar únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, sin tener presente que esta exigencia ubicaba en desventaja al trabajdor, comoquiera que, a quien corresponde realizar los referidos descuentos es al empleador. 4.

Petición de amparo constitucional La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, pidió: “Se ordene por parte de este H. juez constitucional la nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 30 de abril y 13 de diciembre de 2019, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable al accionante, todo ello en obedecimiento de la desafortunada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso”. 5.

Trámite de la acción El magistrado ponente, mediante auto de 19 de junio de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros con interés en las resultas del proceso. 5. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.

Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante correo enviado el 30 de junio de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó negar la acción de tutela al no acreditar la existencia de ningún defecto, ya que para tomar su decisión valoró las pruebas allegadas al expediente y la sustentó en disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia. 2.

Ministerio de Educación Nacional El jefe del Área Jurídica[5] de dicha cartera alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido en este mecanismo constitucional versaba sobre los fallos proferidos en las instancias judiciales ordinarias. 3. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira Mediante correo de 29 de junio de 2020 envió el expediente No. 66001-33-33- 005-2018-00189-00, y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la tutela. 4.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a que fue notificado en debida forma[6], guardó silencio. 7. Fallo impugnado[7] La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado con sentencia del 16 de julio de 2020, negó (i) la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que, dicha cartera fue parte demandada dentro del proceso No. 66001-33-33-005-2018-00189-00, en el cual se profirieron las providencias acusadas; y (ii) el amparo de la acción de tutela al no encontrar configurado el defecto sustantivo en la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

El a-quo refirió en primer lugar el marco normativo de la pensión del sector docente oficial; de dicho estudio concluyó que, la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen aplicable a los docentes vinculados antes de su entrada en vigencia era el previsto para el magisterio en disposiciones anteriores, esto es la Ley 91 de 1989 (leyes 33 y 62 de 1985), disposición que fue ratificada y elevada a rango constitucional en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005[8].

Sin embargo, al analizar las sentencias de unificación que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado destacó que, en la providencia de 25 de abril de 2019[9] se unificó la postura respecto de la liquidación de pensiones de docentes oficiales que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003 y, se definió el alcance de la subregla relativa a los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de pensiones de jubilación de servidores públicos, establecida con anterioriad en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, aquellos sobre los cuales el trabajador cotizó para su pensión. Luego explicó que, diferente a lo afirmado por la tutelante, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal demandado, no desconocieron el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comoquiera que, el mismo sirvió de base para lograr una interpretación armónica con las normas posteriores que determinaron su alcance, tales como la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, hizo hincapié en los efectos retrospectivos de la mentada providencia de unificación y transcribió el siguiente aparte: “se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial”, razón por la cual, concluyó que la autoridad judicial demandada debía sujetar su decisión a lo allí resuelto, habida cuenta que, la sentencia enjuiciada se profirió el 13 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad a la sentencia de unificación de 25 de abril de ese mismo año. 8.

Impugnación Mediante escrito enviado el 13 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante impugnó lo resuelto y reiteró los argumentos planteados en su escrito de tutela, en particular que, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 no le era aplicable, por cuanto fue proferida con posterioridad a la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo de la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia Stella Velásquez López. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.4.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la tutelante en tanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales censuradas por la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, Secretaría de Educación, y que se identificó con el radicado 66001-33-33-005-2018-00189-00. 2.4.3.

Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Risaralda, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de junio de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.

Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda no procede ningún recurso, y que el cargo alegado por la actora no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar el fondo del asunto. 5.

Caso concreto A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo del Risaralda al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo toda vez que, para su caso no era dable acudir a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, atendiendo la especialidad de las normas que rigen su reconocimiento pensional por ser una docente vinculada antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir que se debe aplicar la Ley 91 de 1989 y, además, porque al momento de presentar la demanda ordinaria no existía dicho pronunciamiento[14].

Para desatar el cargo, es necesario determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), y hacer referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En el caso concreto, a la actora se le deben aplicar las normas vigentes para los servidores del sector público, en atención a que su vinculación al servicio docente se llevó a cabo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que su pensión se regula por el régimen legal anterior, es decir, por la Ley 91 de 1989, de acuerdo con el artículo 15 ibídem, según el cual los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Sin embargo, no puede desconocerse que, en la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la cual tuvo en cuenta el tribunal accionado para decidir el caso sometido a su consideración, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Negrita y subrayado fuera del texto). De lo expuesto anteriormente, se extrae que, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las reglas específicamente respecto del Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación de docentes.

Ahora, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la referida sentencia de unificación en la cual se estudió y definió el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 (artículo 279), esto es, el de los docentes, y concretó los factores y tiempo promedio que rige el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de éstos, vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003, consideró que era imperativo reconocer la modificación y la unificación del criterio que rige el caso conforme a las directrices de dicho fallo.

Clarificado este escenario, se tiene que el Tribunal demandado advirtió que el factor salarial que sirvió de base para la liquidación pensional de la tutelante fue la asignación mensual, mientras que los factores devengados durante el último año de servicio incluían, además, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y la prima de vacaciones, sobre los cuales no se acreditó las respectivas cotizaciones, por lo cual no era procedente acceder al reajuste por ella pretendido.

En ese sentido, es importante poner de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso sexto, introdujo una regla en materia de liquidación pensión, que no puede pasarse por alto, tendiente a que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

En gracia de la discusión, también se tiene que la posición asumida por la Sección Segunda de esta Corporación y aplicada por el tribunal accionado está en sintonía con la fijada por la Corte Constitucional, sobre los factores que se deben tomar para liquidar la pensión, en los regímenes general y especiales, en el sentido de tener en cuenta únicamente aquéllos sobre los cuales se hubiese realizado cotización, como se estableció en la sentencia C-258 de 2013[15] y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015,[16] SU-427 de 2016,[17] SU-395[18] y SU-631[19] de 2017 y, en cuanto al tiempo promedio, con lo indicado en la providencia T-318 de 2018,[20] que esta Sala la tiene como criterio auxiliar, respecto al régimen exceptuado de los docentes (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) donde señaló «que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma”».

Por último, la Sala precisa que el argumento planteado por la actora referido a que debió aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda no puede ser de recibo pues, tal y como lo expusieron el tribunal demandado en el proceso ordinario y el fallador de primera instancia en esta sede constitucional, la sentencia de unificación sí fue clara en fijar el alcance de lo que allí se estableció: “74.

En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

(Destaca la Sala) De esta manera queda en evidencia que, como quiera que al momento de haberse promulgado la decisión de unificación aún el caso se encontraba pendiente de ser resuelto, el deber del juez de lo contencioso administrativo era aplicar el criterio allí consignado. Así, las decisiones de las instancias ordinarias fueron acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales definidas en la materia. 2.6.

Conclusión Esta Sala de Decisión confirmará la decisión emanada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por medio de la cual negó la acción constitucional, por las razones expuestas en líneas anteriores, es decir, porque no se configuró el defecto sustantivo alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por la señora Silvia Stella Velásquez López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Es oportuno aclarar que, en adelante no se emitirá pronunciamiento respecto del municipio de Pereira, toda vez que dicho ente territorial fue desvinculado del proceso ordinario en la audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2019, decisión que no fue recurrida por las partes y por lo tanto adquirió firmeza. [2] Consejo de Estado.

Sección segunda. Sentencia unificación 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01. [3] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014- CE-S2-19. [4] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [5] Escrito enviado por correo electrónico el el 26 de junio de 2020. [6] Mediante correo electrónico enviado el 24 de junio de 2020. [7] Sentencia notificada el 11 de agosto de 2020 como consta en el aplicativo SAMAI. [8] El legislador reiteró expresamente, la intención de mantener las condiciones pensionales de los docentes vinculados al servicio público oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

En conclusión, para efectos del régimen pensional de los docentes se fijaron dos grupos: Vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2004 y vinculados con posterioridad a la aludida fecha. [9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014- CE-S2-19. [10] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sobre un caso similar ver antecedente de esta Sección en sentencia de 6 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 11001-03-15-000-2020-00925-01. [15] Corte Constitucional.

(7 de mayo de 2013). Sentencia C-258. Expediente No. D-9173 y D-9183. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. [M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. [16] Corte Constitucional. (29 de abril de 2015). Sentencia SU-230. Expediente T- 3.558.256. [M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. [17] Corte Constitucional.

(11 de agosto de 2016). Sentencia SU-427. Expediente T-5.161.230. [M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. [18] Corte Constitucional. (22 de junio de 2017). Sentencia SU-395. Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T- 3.428.879 (Acumulados). [M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. [19] Corte Constitucional. (12 de octubre de 2017).

Sentencia SU-631. Expedientes T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742 (Acumulados). [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. [20] Corte Constitucional. (13 de agosto de 2018). Sentencia T-328. Expedientes T-6.631.024, T-6.644.430 y T-6.665.989. [M. P. Cristina Pardo Schlesinger].