- Síntesis
- En primer lugar, respecto a la devolución del pago de lo no debido, el segundo inciso del artículo 850 del ET prevé que la DIAN debe devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido realizados, con ocasión de obligaciones tributarias o aduaneras. El Decreto 2277 de 2012, modificado posteriormente por el Decreto 2877 de 2013, reglamentó los procedimientos de devolución, y estableció que había lugar a devolución o compensación de los pagos efectuados a la Administración cuando no existiera causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debía presentarse solicitud ante la Administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del CC, según el cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años, a partir de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (Sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor Romero Díaz). Ahora bien, sobre los requisitos para la configuración del pago de lo no debido, la Sala reitera que es necesario: i) que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal; ii) con ausencia de causa legal para hacerlo; iii) que obre error de hecho o de derecho de quien hizo el pago, y iv) la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado. De tal manera, quien cumpla con dichos requisitos, tendrá derecho a que la Administración le devuelva aquello que fue pagado sin una causa legal para el efecto. Lo anterior, resulta del todo concordante con el primer inciso del artículo 2313 del CC, en virtud del cual quien ha hecho por error un pago, acreditando que no lo debía, tendrá derecho a su devolución. Sin embargo, como se prevé en el inciso segundo del mismo artículo, «cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.» Con lo anterior, sí una aseguradora paga por error una deuda tributaria garantizada en virtud de una póliza que se ha vencido, está cancelando en favor de un tercero la misma y no tendrá derecho para repetir lo pagado, por cuanto el acreedor ha visto satisfecho el crédito y suprimido el título para su cobro. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se pone de presente que le asiste razón a la apelante, por cuanto no están acreditados completamente los supuestos para que se configure el pago de lo no debido y sea procedente la respectiva devolución. Para ello, se parte de que los extremos procesales no discuten el monto pagado y la efectiva realización del pago por la demandante, teniendo como destinataria de los recursos a la demandada. Ahora bien, de la situación fáctica analizada se desprende el no cumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración del pago de no debido, según se ilustra a continuación. (…) Por lo tanto, la Sala encuentra, en este caso particular, y por las pruebas obrantes en el expediente, que existió un pago destinado a satisfacer una deuda ajena, por lo que no es procedente la devolución solicitada por la demandante y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada para mantener la legalidad de los actos. En otras palabras, estando en el evento de pago en favor de tercero previsto en el segundo inciso del artículo 2313 del CC, le asiste razón a la demandada, por cuanto no se cumplieron con los supuestos que habilitan la devolución de un pago de lo no debido.NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN PARA VINCULAR SOLIDARIAMENTE COMO RESPONSABLE AL GARANTE POR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS - Término para notificaciónLa demandante afirma que pago se hizo con ocasión de la Póliza nro. 1011367, del 20 de agosto de 2009, documento soporte del contrato de seguro mediante el cual se garantizó la devolución solicitada por la contribuyente Comercializadora WFR SAS. Sobre este aspecto vale precisar que el segundo inciso del artículo 860 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, establecía que la garantía tenía una vigencia de dos años, lapso dentro del cual la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión para que el garante fuera solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas. En el caso concreto, la Sala observa que, incluso para la fecha de expedición de la liquidación oficial, esto es, 31 de octubre de 2011, la garantía ya había perdido vigencia. En virtud de lo anterior, se observa que la actora no estaba obligada al pago de la garantía y sin embargo satisfizo la deuda. La demandante afirma que cometió un error consistente en pagar una póliza que no se encontraba vigente, sin embargo se observa que el mismo era perfectamente vencible por su condición de profesional y por la información que ella misma tenía o debía tener sobre la vigencia de las pólizas que expide. En definitiva, a pesar del alegado yerro, la demandada efectuó un pago de una deuda cuyo único deudor era la sociedad «Comercializadora WFR SAS», según se consignó en la resolución sanción, por lo cual la Dian entendió satisfecha dicha obligación. Se constata que el pago realizado, en virtud del segundo inciso del artículo 2313 del CC, le otorga a la Administración la posibilidad de retener el pago realizado cuando, con ocasión del error de la aseguradora al realizar el pago, se cancela el título necesario para el cobro del crédito. Sobre el particular, se destaca que, si bien la obligación a cargo de la aseguradora no estaba vigente, la prestación a cargo del contribuyente sí. De tal manera, cuando la aseguradora realizó el pago, la Dian reconociendo la relación que tuvo aquella con el contribuyente entendió justificadamente que se trataba de un pago de la única relación obligacional vigente, la de la Comercializadora WFR SAS, y en virtud de la relación que conoció existía entre el garante y el deudor principal, dio por efectuado el pago y canceló el título para el cobro. Por lo dicho, la aseguradora no cuenta con la posibilidad de repetir en contra del acreedor satisfecho, pero sí en contra de la contribuyente que, como deudora, fue beneficiaria del pago. Prospera el cargo.CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causaciónTeniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación.