- Síntesis
- El artículo 89 del Estatuto Tributario ordena lo siguiente: “Composición de la renta bruta. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.” (Subraya la Sala). (…) De acuerdo con el criterio expuesto, para que los costos sean reconocidos se requiere de la existencia de ingresos con el fin de determinar la renta bruta, y posteriormente la renta gravable. La Sala aclara, que los costos afectan directamente los ingresos percibidos para la determinación de la renta bruta, a diferencia de otros conceptos como los gastos y deducciones. (…) Se observa que los costos de ventas, que fueron rechazados por la DIAN se encuentran relacionados con la ejecución del contrato (…) De acuerdo con los documentos enunciados, la Sala advierte que la actora no prueba la existencia de ingresos en el periodo gravable 2007 por el contrato mencionado, por lo que no corresponde depurar la renta con dichos costos en consideración con el artículo 89 del Estatuto Tributario (…) En cuanto a la aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, que establece que las expensas necesarias son deducibles del impuesto sobre la renta, la Sala advierte que no procede en el presente caso, ya que los actos demandados rechazan costos de ventas y no deducciones del impuesto sobre la renta. (…) Esta Sala en sentencia del 6 de agosto de 2020 explicó respecto a pagos realizados en contratos de transacción con el fin de evitar futuras reclamaciones judiciales, (…) En consideración con el criterio de esta Sala, para que un gasto que se haya realizado con el fin de evitar futuras controversias judiciales sea deducible del impuesto sobre la renta se requiere que exista un vínculo entre gastos y necesidad “como criterio comercial”. Además, es necesario que cumpla con los demás requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. (…) En consideración con las pruebas mencionadas, la Sala advierte que existe una relación entre los gastos asumidos y una necesidad vista “con criterio comercial”, relacionada con la organización de las actividades económicas a partir de las cuales percibe ingresos gravables la demandante y con la situación de mercado en la cual se debía desenvolver. En consecuencia, en el presente caso la actora realizó una expensa necesaria, en cuantía proporcionada, por lo que en consideración del artículo 107 del ET, cumplía con los requisitos generales exigidos por el ordenamiento para reconocer su deducibilidad.SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - AplicaciónEn el presente caso, la Sala observa que la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable en relación con los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, como es la inclusión de costos sin cumplir con los requisitos para ello, lo que condujo a la determinación de un mayor saldo a favor en la declaración de renta del año 2007. Adicionalmente, la Sala advierte que no existió diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN, ya que lo que existió fue un desconocimiento de lo establecido en el artículo 89 del Estatuto Tributario, al incluir costos sin existencia de ingresos para determinar el valor del impuesto sobre la renta. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de pruebas de su causaciónFinalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.