- Síntesis
- La Sala encuentra que el a quo realizó un pronunciamiento que excedió el debate planteado por las partes en la vía gubernativa y en primera instancia. Lo anterior, en la medida en que el artículo 170 del CCA, que regula el contenido de la sentencia, delimita el ejercicio de la actividad judicial al análisis de los hechos en que se funda la controversia, ligado al respectivo análisis de las pruebas y normas jurídicas pertinentes, los argumentos y excepciones formuladas por las partes, con el objeto de resolver todas las peticiones. Pues bien, no fue objeto de la controversia la calidad que tenían los ingresos derivados del contrato de transacción. Es más, las partes coinciden en que el monto derivado de dicho negocio tiene el carácter de ingreso laboral y así fue establecido tanto en los actos acusados, como en los argumentos planteados en vía judicial. De tal manera, excedió su competencia el tribunal de primera instancia al calificar como ingreso de carácter pensional los $510.000.000, que obtuvo el demandante con ocasión del contrato de transacción, por lo cual dicha calificación será corregida conforme al cargo de apelación formulado por el actor en contra de dicha decisión.DECLARACIONES DE CORRECCIÓN PROVOCADAS POR LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Normativa / DECLARACIONES DE CORRECCIÓN PROVOCADAS POR LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Connotaciones. Reiteración de jurisprudencia / PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE CORRECCIÓN PROVOCADAS POR LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Procedimiento / DECLARACIONES DE CORRECCIÓN PROVOCADAS POR LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Sanción por inexactitud / PAGOS LABORALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Limitación / DECLARACIONES DE CORRECCIÓN PROVOCADAS POR LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Contenido3- Las declaraciones de corrección que se presentan voluntariamente, pero que son provocadas por la notificación de la liquidación oficial de revisión, están contempladas en el artículo 590 del ET y reguladas, en lo que ataña al procedimiento bajo el cual se llevan a cabo y a las consecuencias punitivas que arrastran, en el artículo 713 ibidem. A partir de esas disposiciones, la Sección ha aclarado que tales declaraciones tributarias tienen connotaciones diferentes a las correcciones no precedidas de apremio de la autoridad, porque el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración (sentencia del 03 de diciembre de 1993, exp. 4881, CP: Jaime Abella Zárate, del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de mayo de 2020, exp. 22851, C.P. Milton Chaves García). En este sentido, el artículo 713 del ET dispone que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, el declarante puede aceptar, total o parcialmente, los hechos propuestos por la Administración, para lo cual debe presentar una declaración de corrección en la que incluya los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida correspondiente; y adjuntar al memorial que debe presentar ante la oficina de recursos tributarios una copia de la declaración de corrección con prueba del pago o acuerdo de pago de la mayor deuda tributaria determinada incluida la sanción por inexactitud. De cualquier modo, el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 713 precitado, específicamente, la liquidación y pago de la sanción por inexactitud, conlleva a que la declaración de corrección no surta efectos, y a que no sea posible aplicar el beneficio de la reducción de la sanción para el contribuyente, como verá adelante. Sin perjuicio de lo anterior, los problemas de validez que pueda presentar una declaración de corrección provocada no impiden que el contribuyente pueda discutir la procedencia de factores de minoración de la base gravable del impuesto frente a los actos de liquidación. 4- En lo relativo a las rentas laborales, el Estatuto Tributario prevé que están gravados con el impuesto sobre la renta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria. No obstante, el numeral 10 de dicha disposición, en la versión vigente en la época de los hechos, exceptúa del tributo el 25% del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT, aún cuando la DIAN mediante conceptos nros. 25408, del 27 de marzo de 2009 y 7261, del 11 de febrero de 2005, vigentes para la época, ha admitido que esté último límite cuantitativo fijo no aplica respecto de indemnizaciones laborales. (…) 6- Plantea la demandada que en la declaración de corrección provocada por la liquidación oficial, el contribuyente solo podía añadir los ingresos propuestos en el acto, por lo cual debía abstenerse de incluir las rentas exentas asociadas a tales ingresos. Sin embargo, atendiendo al derecho aplicable al caso, identificado en el fundamento jurídico nro. 3 de la presente providencia, la Sala considera que una corrección provocada a la declaración del impuesto sobre la renta puede incluir, además de los ingresos propuestos por la autoridad, rentas exentas asociadas a ellos, aunque no hayan sido contempladas en los actos administrativos. En esa línea, si bien la validez de la declaración de corrección provocada está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 713 ib., ello no obsta para que el contribuyente pueda discutir la inclusión de factores de minoración de la base gravable del impuesto, los cuales fueron planteados por aquel frente a la liquidación oficial. En el caso concreto se observa el incumplimiento de los requisitos del artículo 713 del ET, en tanto que la corrección se abstuvo de liquidar y pagar la sanción por inexactitud, lo que conduce a que la misma no tenga efectos y a que se elimine la posibilidad de aplicar la reducción en la penalidad. A pesar de la invalidez de la corrección, la Administración debió pronunciarse frente a las formulaciones planteadas por el contribuyente respecto a la procedencia de la renta exenta asociada a los ingresos reconfigurados, y no debió abstenerse de resolver de fondo el asunto, como lo hizo al desatar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Así mismo, se destaca que la demandada no se pronunció sobre el fondo del cargo del demandante en la vía judicial. En consecuencia, la Sala debe analizar la procedencia de la renta exenta reclamada por el actor, en los términos previstos en el artículo 206 numeral 10 del ET. En primer lugar, se resalta que la calificación del ingreso no fue discutida por las partes, quienes coinciden, en que el monto obtenido por el demandante en el contrato de transacción laboral suscrito con su antiguo empleador, corresponde a un ingreso de tipo laboral. Adicionalmente, frente a la procedencia de la renta exenta del 25 % de los ingresos laborales obtenidos por el actor, la Sala observa que su cálculo y limitación no fue discutida por la demandada en vía gubernativa ni judicial, dado que se abstuvo de analizar su procedencia por considerar que la declaración de corrección provocada era inválida.SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIO - Desestimada / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - AplicaciónEn lo atinente a la sanción por inexactitud, el artículo 647 del ET, vigente para la época de los hechos, establecía una sanción del 160 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, cuando se presentara una inexactitud consistente en la inclusión de datos o factores falsos o equivocados, que generen un menor saldo a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente. En el caso concreto, el contribuyente reportó $389.589.000 en su declaración inicial como rendimientos financieros, no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, lo cual generó una menor renta líquida gravable al momento de la determinación del impuesto, incurriendo en la conducta sancionada, por cuanto, como fue establecido previamente, y tal como fue aceptado por el contribuyente en la vía gubernativa, el pago de los $510.000.000, con ocasión del contrato de transacción tenía el carácter de ingreso laboral. A partir de la declaración de corrección del 21 de octubre de 2010 (f. 179 cp 1), posterior a la liquidación oficial, se observa que el demandante se abstuvo de liquidar y pagar la sanción reducida según lo previsto en el artículo 713 ibidem, por lo que, contrario a lo fijado por el a quo, no es procedente la reducción del 50 % de la sanción impuesta. Así las cosas, es procedente liquidar la sanción por inexactitud al momento de realizar el nuevo cálculo del impuesto, teniendo en cuenta la diferencia que resulta entre la declaración de renta inicial y la que se debe determinar con base en esta providencia, para efectos de calcular la base de la sanción. Al respecto, se precisa que el demandante no aportó prueba que soportara de ninguna manera una diferencia de criterios sustentada en argumentos razonables y objetivos. Su defensa sobre el asunto se circunscribió a hacer referencia al renglón añadido de la renta exenta, mas no a la inexactitud cometida al haber omitido en los ingresos laborales la suma en cuestión. Por lo tanto, se desestima el cargo. No obstante, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, procede reducir la sanción por inexactitud al 100% de la base determinada.CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia8- Finalmente, en lo relativo a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se advierte mala fe ni temeridad en el proceder de las partes, ni existe una parte vencida en el proceso, supuestos que habilitan dicha imposición, conforme al artículo 171 del CCA.