- Síntesis
- [S]e advierte que la Sala, en sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decidió un asunto análogo al debatido, entre las mismas partes y por la misma póliza de seguro, siendo otros los actos enjuiciados, con lo cual, en esta oportunidad se reiterará, en lo pertinente, lo allí analizado. (…) [L]a Sala reiterará la sentencia del 24 de octubre de 2019 (exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez). Para que una persona jurídica obtenga la condición de usuario aduanero permanente y, pueda gozar de los beneficios de esta, debe ser reconocida e inscrita por la DIAN, previo al cumplimiento de alguna de las condiciones y de todos los requisitos previstos en los artículos 29 y 30 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), vigente para la época de los actos demandados (art. 28 ibidem). Asimismo, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 380 de 2012, los importadores podían optar por tal condición de manera provisional, i. e. por 12 meses, para lo cual debían acreditar las condiciones y requisitos previstos en los, entonces vigentes, artículos 30-1 y 30-2 del EA, siendo una de ellas que la empresa proyectara realizar importaciones o exportaciones por un valor FOB superior a USD 5.000.000, durante los doce meses siguientes (letra b, art. 30-1). A su turno, el artículo 31 ídem regulaba la obligación de los usuarios aduaneros permanentes de constituir una garantía, bien sea por una entidad bancaria o aseguradora, a favor de la Administración, que amparara el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de dichos usuarios. En concreto, el parágrafo de esa disposición preveía que «el monto de la garantía que constituyan los usuarios aduaneros permanentes provisionales deberá corresponder al cinco por ciento (5 %) del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que deben realizar conforme lo señalado en el literal b) del artículo 30-1 del presente decreto». En efecto, la anotada garantía corresponde a una garantía global, en los términos del artículo 496 de la Resolución nro. 4240 del 2000, pues fue constituida para garantizar varias obligaciones de un mismo responsable, con lo cual, cuando aquella sea afectada por un acto administrativo que así lo ordene, el afianzado (usuario aduanero permanente) deberá, dentro de los quince días siguientes al de afectación del valor total, presentar ante la Administración la respectiva modificación y ajuste al monto asegurado inicial, so pena de quedar suspendida la autorización que fue amparada con dicha garantía y hasta tanto se certifique el reajuste de la misma (art. 497 ejusdem). Para esta última consecuencia, el parágrafo del artículo 497 dispone que, transcurrido un mes, desde el vencimiento del referido término, sin que el afianzado hubiere presentado el correspondiente certificado de ajuste a la póliza, la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación quedará sin efecto, sin necesidad de que la autoridad aduanera así lo declare. 4- El anterior recuento normativo es el origen del contrato de seguro que aquí se debate y, en esa medida, el 5 % exigido por la normativa correspondió a la suma de $595.501.214 (f. 236 cp 2). Adicionalmente, no se discute la vigencia de la póliza de seguro para el momento en que acaeció el siniestro, sino si el límite de exigibilidad de la póliza de seguro se restringía al referido valor asegurado, conforme lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio, el cual fue agotado con los pagos efectuados por la demandante a la DIAN, en virtud de actos administrativos previos a los aquí cuestionados. (…) Pues bien, contrario a lo alegado por la apelante y en consonancia con lo analizado en la sentencia arriba mencionada, en esta oportunidad, la Sala advierte que, no es cierto que la aseguradora tuviera la obligación de ampliar el valor asegurado a efectos de mantenerlo disponible, pues, como se dijo en el punto 3 de estos considerandos, tal carga la tiene el afianzado (por su puesto en acuerdo de voluntades con la aseguradora), y verificar su cumplimiento le corresponde a la autoridad aduanera. Por otro lado, las disposiciones aduaneras no prevén una responsabilidad solidaria de las aseguradoras respecto de los tomadores del seguro, como lo insinúa la Administración, sino que, precisamente, le impone a los importadores la obligación de ajustar los contratos de seguro, en la medida en que el monto asegurado sea copado por cuenta de la afectación ordenada en los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, lo que se corresponde con el límite de responsabilidad fijado en el artículo 1079 del Código de Comercio. En ese orden, si bien los actos aquí demandados son independientes de los que afectaron totalmente la discutida póliza, lo cierto es que estos últimos consumieron el monto máximo por el que la aseguradora estaba llamada a responder frente a la DIAN, máxime cuando, se insiste, la demandada no acreditó que la afianzada hubiere pactado ampliar el monto asegurado con la demandante, lo que conlleva a que la apelante no pudiera atribuirle una obligación a la aseguradora en virtud de la Póliza de Cumplimiento nro. 18-43-101002565, del 10 de junio de 2010, como ocurrió en los actos demandados. No prospera el cargo de apelación.CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación[N]o se constata el supuesto de imposición de condena en costas, previsto en el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que en el plenario no reposan pruebas que acrediten las expensas sufragadas por la parte vencedora.