- Síntesis
- El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el arti´culo 29 de la Constitucio´n Poli´tica, comprende las garanti´as de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presuncio´n de inocencia, el derecho a la defensa te´cnica, el derecho a un proceso pu´blico y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisio´n motivada, el derecho a impugnar la decisio´n y la garanti´a de non bis in i´dem. Efectivamente la administración no citó como fundamento jurídico el Acuerdo 036 de 2004, sin embargo, la parte actora no explico´ de que´ manera esa situacio´n afecto´ el ejercicio de la garanti´a de defensa, se limito´ a sen~alar que le generó confusión, pero no se evidencia que eso impidiera ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En ese orden, para este caso, la no inserción de una norma en los actos demandados, no deriva en su nulidad, más aún cuando el punto respecto a la falta de identificación en la tarifa de la palabra “mensual” como lo refiere el demandante fue una constante en el Acuerdo 010 de 2001 y en el 036 de 2004. (…) 3.1- La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1, 29, 123 y 209 constitucionales. Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados, dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. (sentencia del 4 de junio de 2020, exp. 24031, CP Julio Roberto Piza Rodríguez [e]). La Sección encuentra que en los actos administrativos demandados, la entidad se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las pruebas obtenidas en el curso de la actuación administrativa, cumpliendo de esta manera con la motivación del acto a la que se refiere el artículo 42 del CPACA, por lo que no se advierte irregularidad en su expedición. (ff. 22 a 37). 3.2- Ahora, conforme lo ha precisado la Sección (sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la falsa motivacio´n es una causal auto´noma que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisio´n administrativa. De manera que, para que prospere la pretensio´n de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivacio´n es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administracio´n tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisio´n no estuvieron debidamente probados dentro de la actuacio´n administrativa; o b) Que la Administracio´n omitio´ tener en cuenta hechos que si´ estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habri´an conducido a una decisio´n sustancialmente diferente. El demandante dijo que existe falsa motivación, porque los actos demandados se fundamentaron en los datos informados por la DIAN sin que exista prueba de ello en el expediente administrativo, vulnerándose el artículo 742 del ET. En este caso, no se observa que los hechos que tuvo en cuenta la Administracio´n para adoptar la decisio´n no existieron o fueron apreciados en una dimensio´n equivocada, todo, porque, la crítica se refiere a la declaración de renta presentada por el contribuyente, discutiéndose que la administración no le entregó la relación de la Dian que daba cuenta de ella, sin embargo, el demandante no desconoce la misma ni los datos allí registrados que se citan en los actos demandados, incluso afirma que se debía indicar que el fundamento fue la declaración e información contable que entregó a la demandada. Por lo anterior, no se incurrió en la falsa motivación alegada y, por esto, tampoco se encuentra vulnerado el artículo 742 del ET.IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Tarifa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Tarifa / NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE - Inexistencia / INCORRECTA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Inexistencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL - ContenidoLa Ley 14 de 1983, codificada por el Decreto Ley 1333 de 1986, regulan el impuesto de industria y comercio, tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios. En esa medida, las normas que los concejos municipales adopten en sus jurisdicciones en relación con dicho gravamen están sujetas a lo estipulado en esa ley. Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma codificada por el artículo 196 del Decreto Ley 1333, vigente para la época de los hechos, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y sobre la base gravable definida se aplica la tarifa que determinen los Concejos Municipales (…) De lo anterior, se colige que el periodo de causación del tributo, es anual y que el límite de la tarifa que determine el concejo municipal para el caso de las actividades comerciales (situación del demandante) es del dos al diez por mil mensual. En el caso concreto, la sociedad actora sostiene que el Acuerdo 036 de 2004, omitió señalar que las tarifas eran de aplicación mensual. A su juicio, omitir la expresión por mes o mensual, implica que la base gravable promediada no se pueda multiplicar por el número de meses de la actividad en el periodo de causación, por lo que la sociedad debía declarar el tributo por los ingresos de un solo mes del año gravable. Al respecto, el Acuerdo Municipal 010 de 2001, por medio del cual se adoptó el estatuto tributario del municipio de Ciudad Bolívar, en su artículo 30 dispuso que, la base gravable ordinaria del impuesto de industria y comercio “se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad gravada. En el inciso segundo del parágrafo único aclaró que, “El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad.” (….) Por su parte, el Acuerdo 036 de 2004, que modificó las tarifas para liquidar el impuesto de industria y comercio consignadas en el Acuerdo 010 de 2001, dispuso que la tarifa que se aplicaría para la actividad comercial supermercado, identificada con el código 210, sería del 10 por mil (10 x 1000). Ahora, si bien esa norma no indicó que fuera mensual ese es el entendimiento que debe dársele, todo porque la tarifa está dentro del límite establecido por la ley y una interpretación sistemática con la norma que regula la base gravable del tributo así lo impone. Además, la falencia que echa de menos el demandante no lleva a la conclusión que propone, que la sociedad debía declarar el tributo por los ingresos de un solo mes del año gravable, cuando la norma que dispone la base gravable es clara como quedó establecido de la transcripción realizada. Lo anterior, también desvirtúa la afirmación del demandante, según la cual, no indicar la palabra mensual en la tarifa, equivale a que no existe soporte legal para proferir los actos demandados. Por lo anterior, este cargo de apelación no prospera. La demandante plantea la incorrecta determinación del impuesto porque, la liquidación oficial de revisión no contiene expresamente en la parte resolutiva un texto que diga “modifica la declaración”. En este caso los términos que utilizó la administración en la parte resolutiva del acto de determinación no lo afectan, pues este es un aspecto meramente formal que no impidió al demandante ejercer su derecho a la defensa o contradicción. Ahora, en cuanto a que en el requerimiento especial la administración no señaló la posibilidad que tenía el administrado de corregir su declaración para acogerse a la reducción de la sanción en los términos del artículo 709 del E.T., la Sala destaca que, el artículo 309 del Acuerdo Municipal 017 de 2013 señala que el requerimiento especial debe contener, la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretendan proponer a la declaración privada y el término de respuesta con que cuenta el contribuyente para presentar sus descargos. Lo anterior implica que, no es un asunto que deba incluirse obligatoriamente en el requerimiento especial y su no inclusión no impide que el demandante acuda a la corrección provocada de la declaración privada y la reducción de la sanción en los términos del artículo 709 del ET. En esa medida, este cargo no prospera.SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIO - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - AplicaciónSobre la exculpación de la sanción por inexactitud cuando se evidencia una diferencia de criterios, la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar el alcance de dicha eximente de responsabilidad (sentencia del 11 de junio del 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Al efecto, se indicó que lo que exculpa el artículo 647 del ET —antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016—, “es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera ‘diferencia de criterios’ entre los sujetos de la relación jurídica tributaria”. Siguiendo ese análisis, se ha precisado que tal causal de exculpación no se genera por la sola discrepancia entre las partes, que es propio de cualquier contienda jurídica, pues, de hecho, el contencioso-administrativo parte de las disconformidades entre las partes procesales, contrario a lo que sucedería si se tratara de un juicio por jurisdicción voluntaria. Con observancia en lo anterior, esta corporación considera que, en el presente juicio, la infracción incurrida por la contribuyente provino de la omisión de ingresos, sin que ello se haya fundado en un error en el derecho aplicable, pues los discernimientos aducidos por la actora no son lo suficientemente razonados para soportar su actuación. No obstante lo anterior, aunque la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados resulta procedente, la Sala advierte que al igual que en otros casos, se debe aplicar el principio de favorabilidad, conforme con lo establecido en el artículo 29 constitucional y el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. En consecuencia, dicha sanción será equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, y no del 160% como lo liquidó la Administración.CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de pruebas de su causaciónNo habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.