Micelio
11001-03-15-000-2020-03470-00Consejo de Estado · SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-12

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Corporación Autónoma Regional De Caldas -Corpocaldas·Demandado: Resolución No. 2020-0988 De 26 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 confiere a la Corporación la competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, que emanen de autoridades nacionales.

(…) El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 prescribe el trámite que ha de observarse para el adelantamiento del control inmediato de legalidad que ordena el artículo 136 ejusdem. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO - Remisión del acto por parte del interesado / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / ACTOS CONTRA LOS CUALES RECAE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.

Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO - Remisión del acto por parte del interesado o estudio de oficio por el juez / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.

Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL [T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1734 DE 1994 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas del gobierno para evitar un daño a la salud, ver sentencia del 3 de mayo de 1999, Exp. CA 011, C.P. Ricardo Hoyos Duque. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN [D]e conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación, los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa;

(ii) que se trate de un acto de contenido general; y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos objeto de control de legalidad ver sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 23447, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003- 0472-01, sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732- 00, C.P. Enrique Gil Botero.

IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN - Incumplimiento de uno de los presupuestos para su procedencia / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [L]a Resolución No. 2020-0988 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) “Por la cual se suspenden unos términos administrativos”, dictada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS -en su calidad de autoridad pública del orden nacional-, no reglamenta ni desarrolla ningún decreto legislativo dictado durante los estados de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarados por el presidente de la República a través de los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 06 de mayo de 2020, lo que impide que ese acto sea pasible del control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / VISITA TÉCNICA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Suspensión / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 [L]a Resolución No. 2020-0988 de fecha 26 de junio de 2020 extendió, simplemente, las medidas inicialmente adoptadas por la entidad a través de las Resoluciones 0651 del 27 de abril; 728 del 11 de mayo; 797 del 26 de mayo y 828 del 01 de junio, todas del año 2020, en las que se dispuso la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones y licencias ambientales con visita técnica decretada y no practicada, así como los procedimientos sancionatorios y recursos administrativos que para adelantar o resolver precisen de la realización de visita técnica, las que continuarán vigentes hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del 15 de julio 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, sin que se esté reglamentando alguno de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional, en el marco de los estados de emergencia. Además de lo anterior, las Resoluciones 728 del 11 de mayo y 797 del 26 de mayo de 2020, invocadas como fundamento de la Resolución No. 2020-0988 de 26 de junio de esta anualidad, tampoco desarrollaron o reglamentaron decretos legislativos según lo advirtió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencias del 29 de mayo y del 12 de junio de 2020, respectivamente, por medio de la cuales no se avocó su control inmediato de legalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control inmediato de legalidad solicitado y denegado ante las resoluciones que dieron fundamento a la Resolución 2020- 0988, ver auto del 29 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-02119-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón y auto del 12 de junio de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-02438-00, M.P. Guillermo Sánchez Luque.

IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO [L]as medidas adoptadas en la Resolución No. 2020-0988 de 26 de junio de 2020 no están sujetas al control inmediato de legalidad que, como se dijo, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción, lo que no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, a través de los medios de control previstos por el CPACA.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2020-0988 DE 2020 (26 de junio) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03470-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS Demandado: RESOLUCIÓN NO. 2020-0988 DE 26 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El magistrado sustanciador procede a verificar, si hay lugar a avocar conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 2020- 0988 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), dictada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- “Por la cual se suspenden unos términos administrativos”. 1.

Competencia El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 confiere a la Corporación la competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, que emanen de autoridades nacionales. 2.

Tramite del control inmediato de legalidad. El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 prescribe el trámite que ha de observarse para el adelantamiento del control inmediato de legalidad que ordena el artículo 136 ejusdem. 3. Consideraciones para resolver 3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción[1]-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.

Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. 3.2. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-[2], por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.

Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Ahora, teniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular[3]. 3.3.

Por último, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185[4] de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación[5], los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa;

(ii) que se trate de un acto de contenido general; y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. 3.4. Pues bien, traídas estas consideraciones al asunto bajo estudio, debe precisarse que la Resolución No. 2020-0988 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) “Por la cual se suspenden unos términos administrativos”, dictada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS -en su calidad de autoridad pública del orden nacional[6]-, no reglamenta ni desarrolla ningún decreto legislativo dictado durante los estados de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarados por el presidente de la República a través de los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 06 de mayo de 2020, lo que impide que ese acto sea pasible del control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En efecto, la Resolución No. 2020-0988 de fecha 26 de junio de 2020 extendió, simplemente, las medidas inicialmente adoptadas por la entidad a través de las Resoluciones 0651 del 27 de abril; 728 del 11 de mayo; 797 del 26 de mayo y 828 del 01 de junio, todas del año 2020, en las que se dispuso la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones y licencias ambientales con visita técnica decretada y no practicada, así como los procedimientos sancionatorios y recursos administrativos que para adelantar o resolver precisen de la realización de visita técnica, las que continuarán vigentes hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del 15 de julio 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, sin que se esté reglamentando alguno de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional, en el marco de los estados de emergencia. Además de lo anterior, las Resoluciones 728 del 11 de mayo y 797 del 26 de mayo de 2020, invocadas como fundamento de la Resolución No. 2020-0988 de 26 de junio de esta anualidad, tampoco desarrollaron o reglamentaron decretos legislativos según lo advirtió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencias del 29 de mayo[7] y del 12 de junio de 2020[8], respectivamente, por medio de la cuales no se avocó su control inmediato de legalidad.

Así, en la providencia de 29 de mayo de 2020 se dijo que en este asunto “no concurre el tercero de los presupuestos necesarios para dar trámite a este medio de control, en tanto la Resolución núm. 2020-0728 de 11 de mayo de 2020, a pesar de tener el carácter general y ser expedida en ejercicio de las funciones administrativas asignadas a la entidad, no desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de las declaratorias de emergencia, contenidas en los Decretos núms. 417 y 637 de 2020.

Todo lo anterior impide adelantar el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA contra la Resolución núm. 2020-0728 de 11 de mayo de 2020, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, por lo que, en consecuencia, no se avocará este medio de control al no ser pasible de enjuiciamiento por esta vía automática”. Por su lado, en la providencia del 12 de junio de 2020, se adujo que “la Resolución n°. 2020-0797 prorrogó hasta el 1 de junio de 2020 lo dispuesto por la Resolución n°. 2020-0728, esto es, la suspensión de los términos para unas visitas en terreno y otras actuaciones dministrativas.

Estas medidas no tienen sustento en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto n°. 417 de 2020, sino que se derivan del aislamiento obligatorio preventivo ordenado por el Gobierno Nacional con el Decreto n°. 689 de 2020, expedido en ejercicio de las funciones de policía de las que está investido el Presidente de la República (arts. 189.4 y 296 CN).

Como la Resolución n°. 2020-0797 del 26 de mayo de 2020 de CORPOCALDAS no es un acto de carácter general, dictado en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de un decreto legislativo, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y, por ello, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del asunto”.

Con fundamento en lo anterior, resulta claro para el Despacho que las medidas adoptadas en la Resolución No. 2020-0988 de 26 de junio de 2020 no están sujetas al control inmediato de legalidad que, como se dijo, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción, lo que no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, a través de los medios de control previstos por el CPACA.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la falta de competencia por parte del Consejo de Estado para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 2020- 0988 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) “Por la cual se suspenden unos términos administrativos”, dictada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS -, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Archívese el presente expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 20. Control de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] “Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA- 011. [4] “Artículo 185. Trámite Del Control Inmediato de Legalidad de Actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.” [5] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01; sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01; sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732-00. [6] La Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- es una entidad pública del orden nacional que funge como órgano autónomo e independiente en la estructura del Estado, creada por la Ley 99 de 1993 y entre sus competencias se encuentra la de “(…) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos”, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 31 ejusdem. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 8, Auto del 29 de mayo de 2020, M.P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, Exp: 11001-03-15-000-2020-02119-00. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 26, Auto del 12 de junio de 2020, M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque, Exp: 11001-03-15-000-2020-02438-00.