ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ADMITE ACCIÓN Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR – Incumplimiento de los requisitos de urgencia y necesidad Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y se ordenará estos rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
También se dispondrá a notificar al Ministerio Público para lo de su competencia (…) La parte actora solicita como medida provisional «la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral cuya tutela se solicita. Ello, toda vez que resultaría completamente nugatoria la protección tardía de los derechos vulnerados si se espera el fallo que habrá de proferir esta Alta Corporación».;
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.(…) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00920-00(AC) Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN. Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ - ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ - JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, dentro del trámite arbitral con radicado número 4150[1], por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, y se ordenará estos rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
También se dispondrá a notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del trámite arbitral No. 4150 promovido por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura.
I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional «la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral cuya tutela se solicita. Ello, toda vez que resultaría completamente nugatoria la protección tardía de los derechos vulnerados si se espera el fallo que habrá de proferir esta Alta Corporación».
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[2], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;
(ii) la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se originó con ocasión del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento aquí accionado; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, a través de apoderada judicial, en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, dentro del trámite arbitral con radicado número 4150[3].
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, Arturo Solarte Rodríguez y Juan Carlos Henao Pérez, quienes integraron el referido Tribunal de Arbitramento. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del trámite arbitral No. 4150, promovido por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura.
SEXTO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Convocado para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 de 1º de julio de 2004. [2] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. [3] Convocado para dirimir las controversias surgidas entre la referida empresa y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco del contrato de concesión No. GG-040-2004 del 1º de julio de 2004.